REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024).
213º y 164º

Asunto: L-2023-000024.

Parte Actora: PEDRO IGNACIO PARIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.459.170, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada: INVERSIONES CGA C.A, domiciliada en Caracas Distrito Capital.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva PERENCIÓN.


En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano PEDRO IGNACIO PARIS MARCANO, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 129.514, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CGA C.A.


Una vez realizada la distribución de causas a través del sorteo manual por cuanto el Sistema iuris 2000 se encuentra dañado, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en
fecha dieciocho (18) de julio de 2.023 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito presentado en el lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación practicada, advirtiéndole que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente se declarará la perención en el primero de los casos, y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno indicar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). Del mismo modo, es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Ahora bien, en virtud de no haberse podido notificar al demandante, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que en ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Notificación de la parte actora, teniéndose como dirección la sede de este Tribunal, para que subsane las omisiones indicada en auto de fecha 18/07/2.023.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), folio 23, el ciudadano

Tony Sardinha, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este mismo Circuito, procedió a dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) y fijo el respectivo cartel en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, ubicado en la Avenida Principal de Buena Vista, Edificio Buena Vista, Primer piso Cabimas, Estado Zulia; y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación del escrito de libelo de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes a dicha fecha; esta Juzgadora, declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano PEDRO IGNACIO PARIS MARCANO, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BENITEZ SALAS, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CGA C.A., por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).

Siendo las 09:50 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.



Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL



Siendo la 09:50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

IDCQ/rv
ASUNTO: L-2023-000052.
Resolución Número: PJ0012024000003
Número de Asiento Diario: 02