REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez (10) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024).
213º y 164º

Asunto: L-2023-000055.

Parte Actora: JOSE ANGEL BALLESTEROS CURIEL, YOELVIS ANTONIO MONTILLA PEREZ y LEWIS RAFAEL GARCIA MATERAN, titulares de las cedulas de identidad números V.-11.248.597,V.-18.945.536 y V.-21.043.539 respectivamente, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
La Parte Actora: SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.248.


Parte Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A (TRANSERVMACA), domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL BALLESTEROS CURIEL, YOELVIS ANTONIO MONTILLA PEREZ y LEWIS RAFAEL GARCIA MATERAN, titulares de las cedulas de identidad números V.-11.248.597,V.-18.945.536 y V.-21.043.539, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A (TRANSERVMACA).

Siendo distribuida y asignada de manera manual, en virtud de encontrarse el Servidor del Sistema Juris 2000 dañado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales de fecha 08 de Enero de 2024, se observa que la parte actora no subsanó los defectos indicados por este juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el por el abogado en ejercicio SEGUNDO JONAS PICHARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL BALLESTEROS CURIEL, YOELVIS ANTONIO MONTILLA PEREZ y LEWIS RAFAEL GARCIA MATERAN, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A (TRANSERVMACA), por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas diez (10) de Enero de dos mil veinticuatro (2.024). Siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR.
JUEZA 4° DE S.M.E.


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/ipl
ASUNTO: L-2023-000054.
Resolución Número: PJ0042024000002
Número de Asiento Diario: 03