República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.028.738, representada por su apoderada general, ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.214, ambas con domiciliada en la ciudad de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del estado Monagas, en fecha 11 de septiembre del 2.019, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 118 al 120 de los Libros de autenticaciones llevado por esa oficina.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDILBERTO J. NATERA B. y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925 y V-12.154.077, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 96.046, con domicilio procesal en la calle Azcue cruce con calle Mariño, Edificio Lucy, piso 1, oficina 7, Maturín Estado Monagas, según consta de instrumento poder cursante a los folios 167 al 168 y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2.003, quedando asentada bajo el N° 25, Tomo A-4, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.003; representada por su presidente el ciudadano ALVARO ALEXANDER RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.256.682, ubicada en la Calle Maturín, sector INAVI, cruce con calle Andres Bello y calle El Progreso de la Ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.375.981 y V-9.299.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.671 y 69.334, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder cursante a los folios 176 al 178 y sus vueltos del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: Nº 34.933.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, en su carácter de apoderada general de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, supra identificadas y de este domicilio contra sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2.003, quedando asentada bajo el N° 25, Tomo A-4, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.003; representada por su presidente el ciudadano ALVARO ALEXANDER RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.256.682, ubicada en la Calle Maturín, sector INAVI, cruce con calle Andres Bello y calle El Progreso de la Ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

Seguidamente, en fecha 28 de noviembre del 2.022, se recibe por distribución la demanda, se le da entrada y se admite por auto separados fechados 06 de diciembre del 2.022, ordenándose la citación de la demandada sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A., representada por su presidente el ciudadano ALVARO ALEXANDER RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-6.256.682, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación más un (01) día como término de la distancia de venida, a fin de que de contestación a la demanda, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y se fijó una audiencia conciliatoria una vez que contara en autos la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de diciembre del 2.022, comparece la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, apoderada general de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.046, a los fines de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 14 de diciembre del 2.022, comparece ante este Tribunal la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, apoderada general de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.046 y otorga poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos EDILBERTO J. NATERA B. y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.952.925 y 12.154.077, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 96.046, respectivamente.-

En fecha 14 de diciembre de 2.022, comparece ante este Tribunal la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y solicita sea designa como correo especial para llevar la boleta a la parte demandada. Consecutivamente el Tribunal por auto de esa misma fecha la designa como correo especial y libra mandamiento de citación al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 25 de enero del 2.023, comparece ante este Tribunal el ciudadano ALVARO ALEXANDER RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.256.682, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 36.671, confiriendo poder apud acta, a los abogados MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.375.981 y V-9.299.269, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.671 y 69.334, respectivamente.-

En fecha 01 de febrero del 2.023, día y hora fijado para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada en el auto de admisión, no compareció ninguna de las partes a la misma y se declaro desierto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente procede en fecha 09 de febrero del 2.023, comparece el ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, apoderado judicial dela parte demandada, a los fines de presentar escrito de contestación al fondo de la demanda.-

Luego de varias audiencias conciliatorias solicitadas por ambas partes, las cuales fueron llevadas a cabo, las mismas manifestaron no poder llegar a ningún acuerdo.-

Posteriormente, en fecha 10 de abril del 2.023, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciamiento de la admisibilidad o no de la reconvención solicitada en la contestación de la demanda, siendo cumplido en auto separado en fecha 12 de abril de ese mismo año, admitiendo la misma y fijo el quinto día de despacho siguiente para que la parte accionante ahora reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.-

En fecha 14 de abril del 2.023, comparece la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.028.738, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548 y consigna escrito donde ratifica y convalida todas y cada una de las actuaciones de la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO. Procediendo en esa misma fecha la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, planamente identificada en autos a otorgar poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos EDILBERTO J. NATERA B. y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, identificados plenamente en autos.-

Mediante escrito de fecha 18 de abril del 2.023, el abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B, consigna escrito de contestación de la reconvención presentada por la parte demandada.-

En la etapa probatoria ambos partes a través de sus profesionales del derecho hacen uso de ese derecho, el cual fue agrego por el Tribunal en fecha 16 de mayo del 2.023.-

En fecha 22 de mayo del 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, solicito la reposición de la causa al estado de que el Tribunal acuerde fijar por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.-

El Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo del 2.023, ordena reponer la causa al estado de fijar día y hora para la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo celebrada en fecha 08 de junio de 2.023, estando presente la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de representante de la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, apoderada general de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO; y el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A.-

En fecha 13 de junio del 2.023, el Tribunal fijó los límites de la controversia y se aperturó un lapso de promoción de pruebas.-

En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-

En fecha 02 de octubre del año 2023, se llevo a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, estando presentes el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida; y el profesional del derecho MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando ambas partes el diferimiento de dicha audiencia para el sexto día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana.

En fecha 01 de noviembre del 2.023, comparece la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, con el carácter acreditado en autos y solita el abocamiento en la presente causa de la nueva Jueza.-

En fecha 06 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente deeste Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.-

Cumplida como fue la formalidad de la notificación ordenada, el Tribunal en fecha 14 de diciembre del 2.023, se llevo a cabo la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, en la cual expuso textualmente:

“... Buenos días de seguida doy por reproducida todas las pruebas documentales referidas a los contratos de arrendamientos como documentos público que fueron acompañados con el escrito de la contestación de la demanda de los cuales quedo evidenciado el tiempo de la duración de la relación arrendaticia y de la fijación de los canon de arrendamiento cuyos instrumentos al no ser impugnado ni tachados adquirieron pleno valor probatorio los cuales igualmente fueron producidos por la parte demandante reconvenida. En relación al cumulo de los recibos de las transferencia bancarias de los pagos de los cánones de arrendamientos que fueron promovidos y consignados con la contestación de la demanda los cuales adquirieron pleno valor probatorio con la admisión de las pruebas por no ser impugnados en ninguna forma de derecho de la misma manera se evidencia que las pruebas de los medios fotográficos que fueron consignadas por el parte demandante reconvenida fueron expresamente impugnados con el escrito de la contestación de la demanda sin que se haya hecho valer su insistencia en ninguna forma de derecho de la misma manera mi representada invoco la prescripción de los cánones de arrendamientos que se dicen no fueron cancelados ni pagados como defensa perentorio a previa al fondo de la demanda de la misma manera hago valer en todas y cada una de sus partes la inexistencia e la representación que se atribuyó la apoderada judicial de su representante parte demandante reconvenida todo de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que en consecuencia la demanda incoada se tiene como inexistente y no producida lo cual en modo alguno puede ser ni ratificado ni validado ni relajado por la parte demandante reconvenida por ser materia de estricto orden público lo cual no puede ser subvertido por ninguna de las partes es por lo que este Tribunal en aras de todo el cumulo probatorio y de los escritos que cursan en actas deben declarar sin lugar la demanda con ligar la reconvención la declaratoria de la prescripción alegada y de la inexistencia de la demanda por obrar la apoderada judicial de su mandante sin ser abogada todo como así lo prohíbe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Es todo...".-


Concluida como fue la audiencia oral y pública, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo declarando IMPROCEDENTE la demandada.-

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar el extensivo de fallo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:

PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.-

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-

Por ello, la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre del año 2.022, en asunto Exp. AA20-C-2022-000300, dejo por sentado lo siguiente:

(...) En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público.En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul y Joseph Yanyi Jadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. Respectivamente.De lo anterior se observa, que el ciudadano AntoineYahondiRaffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.…Omissis…A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado (...).-

En este orden de ideas, observa esta Operadora de Justicia que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado trámite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces improcedente, en virtud del poder acompañado al libelo de demandada, debido a que la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.028.738, le otorga poder general a la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.214, sin esta ser abogada y consecutivamente ésta le otorga poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho EDILBERTO J. NATERA B. y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 96.046, respectivamente, siendo evidente para esta Juzgadora que las actuaciones del presente expediente carecen de cualidad desde el momento que se interpuso la demanda.-

Así las cosas, es claramente notable que la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.214, quién transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, a los profesionales del derecho EDILBERTO J. NATERA B. y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, es franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial siempre y cuando se cumpla con los requisitos para ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.-

Resultando a todas luces la incuestionable falta de capacidad en cuanto se refiere a la persona de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente otorga poder, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado trámite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.-

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.-

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.-

Es por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2.003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis...En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”

Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.-

Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.-

En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.-

Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente improcedencia del presente juicio ya que la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, (sin tener cualidad de abogado), ejerció representación de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, otorgando poder de representación a los abogados EDILBERTO J. NATERA B y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, siendo inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas, por estos carecer de cualidad de parte de sus representados, por carecer de facultad para otorgar poder en juicio, en consecuencia teniendo como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO quien actuo como apoderada general de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO contra la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A. En consecuencia, por haber resultado perdidosa la parte demandante se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 11 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN


Exp. N° 34.933
Abg. NJRR/ys