República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILLIAM RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, número de teléfono: 0414-097.40.03, correo electrónico: marquez2671@gmail.com y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRINE URBAEZ MUJICA y ANDRES JAVIER MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.282.933 y V-13.055.413, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 307.575 y 99.967 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Azcue, Edificio Hanan, Piso 01, Oficina 05, Maturín estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de las Cocuizas N° 193-B, Maturín estado Monagas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: 35.061.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2.023, se le dio entrada, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Posteriormente en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, se dictó despacho saneador a la parte accionante, instándola a que indique el valor real de la tasa de cambio.-
En fecha 19 de diciembre del 2.019, compareció la parte demandante debidamente asistida por la profesional del derecho FRINE URBAEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575 e indico el valor de la tasa de cambio correspondiente al día de interposición de la demanda, así como también el valor de la demanda intentada.-

En fecha 21 de diciembre del año 2.023, se admitió la demanda interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así mismo se libraron las boletas de citación correspondientes a la parte demandada.-

Finalmente, en fecha 08 de enero del año 2.024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WUILLIAM RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, debidamente asistido por el abogado ANDRES JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967; parte demandante, a los fines de DESISTIR del presente procedimiento, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:

“...Ciudadana Jueza en razón del hecho sobrevenido, que los demandados de autos, tomaron justicia por sus propias manos consumándose así la vía de hecho, al ingresar ilegalmente al local donde se encuentra ubicado el BODEGON PUNTO FRIO, C.A., y no puedo tener yo acceso al mismo, es por lo que DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO...”.

En atención a lo expuesto por la parte demandante en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte demandante en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano WUILLIAM RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, contra los ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase archivar el presente expediente.-

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la totalidad del expediente la cual fue solicitado por la parte accionante. En cuanto a la solicitud de devolución de los originales cursante en la presente causa, este Tribunal observa que los anexos presentados se encuentran en copia simple, en consecuencia NO SE ACUERDAN. Cúmplase.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 11 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 10:28 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.061
Abg. NJRR/yt