República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.260, domiciliada en el Sector La Hormiga, Calle Principal, casa S/N, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENITCE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.462.825, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.512 con domicilio procesal en la Calle Azcue, edificio Morve, oficina 01, piso 01, Maturín estado Monagas, tal como se evidencia de poder apud acta inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, tal como se evidencia en la aceptación del cargo dignado en el folio veintitrés (23) del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM).-

EXPEDIENTE: 34.892.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.260, domiciliada en el Sector La Hormiga, calle principal, casa S/N, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.532.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.143 con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, Centro Comercial Galería mi Suerte, 1er piso , oficina N° 4, Maturín - Monagas, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.022, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 10 de agosto de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.-

Respecto a ello, y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:

"...En el año 2022, para principios del mes de Enero, inicié una unión concubinaria, en si veinte (20) años de relación con el ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINA, hoy fallecido relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, ubicado en el sector La Hormiga, Calle Principal, casa S/N, Parroquia LA PICA, Municipio Maturín, Estado Monagas. Durante Nuestra Unión Concubinaria no procreamos hijos. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 01 de Abril de 2022, mi prenombrado concubino falleció, debido a un Shock hipovolemico, defunción esta que consta de Acta de defunción N° 902, de fecha 05 de Abril de 2022...".


Posteriormente, en fecha 20 de octubre del 2.022, presenta diligencia la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, asistida por el abogado FREDDY SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.143, en la cual consigno publicación del Edicto librado al diario "EL PERIÓDICO DE MONAGAS" de fecha 04 de octubre de 2.022, librado por este Juzgado en fecha 10 de agosto de ese mismo año, asimismo, solicita sea fijado en la puerta del Tribunal. El cual fue agregado a los autos y fijado en la puerta del Tribunal.-

Cumplida la formalidad de Ley, en fecha 30 de enero del 2.023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, asistida por el abogado FREDDY SALAZAR y solicitó se le designe defensor judicial a la contraparte. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 31 de junio de 2.022, librando boleta de notificación respectiva.-

En fecha 23 de marzo del 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Aceptando el cargo en fecha 29 de marzo de ese mismo año y juró cumplirlo fielmente.-

En fecha 31 de marzo del año 2.023, compareció la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio YENITCE ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.512, solicitando se practique la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de abril del 2.023.-

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial, tal como se evidencia en el folio 28 del presente expediente.-

Riela al folio 29 del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, asistida por la ciudadana YENITCE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.462.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.512 confiriendo por apud acta a la profesional en derecho antes descrita.-

El defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 09 de mayo de 2.023, en cuyo escrito contentivo sintetiza, lo siguiente:

"...PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.260, haya mantenido una relación concubinaria pública, cumpliendo obligaciones, deberes y derechos sin inhibiciones y sin impedimento alguno durante veinte (20) años, desde el Mes de enero del Año Dos Mil Dos (2002) hasta el fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.247, el día 05 de abril del 2022. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la demandante, conviviera con el ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO en el sector la Hormiga, calle principal, casa S/N, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas. Acompaño a este escrito, la publicación del cartel de notificación publicado en el periódico de circulación local " La Verdad de Monagas" de fecha jueves 20 de abril del 2023, marcado con la letra "A"...".-

Estando en la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte accionante se hizo presente y consignó escrito probatorio de fecha 06 de junio del año 2.023. Al igual que el defensor judicial designado.-

En fecha 12 de junio del año 2.023, se agregaron a los autos, los escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en juicio y se admitieron por auto fechado de 20 de junio de ese mismo año, acordando la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.-

En la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo los actos de declaración de testigos, se celebraron los actos de la ciudadana YENMARI ANDREINA BERMUDEZ SALAZAR y YUTSEIDY DEL VALLE BERMUDEZ ASTUDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.722.511 y V-22.722.543 respectivamente, ambas residenciadas en la Hormiga Parroquia La Pica, Casa S/N de esta ciudad de Maturín, declarando desierto el acto del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.538 por la incomparecencia del mismo.-

Riela inserto al folio 43, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial. Lo cual el Tribunal acordó en fecha 14 de julio de 2.023.-

En fecha 28 de julio de 2.023, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.538, domiciliado en la calle N° 5, Casa N° 4, La Florecita, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual riela inserto al folio 45 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2.023, el Tribunal dice VISTOS sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

Seguidamente, en fecha 08 de noviembre del año 2.023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el avocamiento de la nueva Jueza en la presente causa. Y por auto separado de fecha 10 del mismo mes y año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación al defensor judicial designado conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de diciembre del año 2.023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió original de acta de defunción. Valoración: Se evidencia que se trata de original del acta de defunción del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.057.247, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 05 de abril de 2.022, quedando anotada bajo el N° 902, Tomo 04, la misma indica los datos de identificación concernientes al De Cujus y da certeza que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 04/04/2022. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Promovió copia simple de documento de Permiso de Enterramiento. Valoración: De dicho instrumento Público consignado en copias simples se evidencia el permiso de enterramiento expedido por la ciudadana YELQUIS DEL VALLE MARCANO TAMARONIS, Registradora Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro al ciudadano celador Nuevo de esa Jurisdicción para darle sepultura al cadáver del ciudadano MARCOS ANTONIO ARIAS PINO (+), de cujus. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió original de constancia de unión concubinaria. Valoración: De dicho instrumento consignado en original, se observa en su contenido que el ciudadano MARCOS ANTONIO ARIAS PINO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.057.247 y la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, mantuvieron una unión concubinaria desde hace veinte (20) años, residenciados durante ese tiempo en la Calle Principal, Casa S/N, Sector La Hormiga Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Del análisis del referido instrumento se evidencia que es un instrumento administrativo emanado del Consejo Comunal "LA HORMIGA" de la Parroquia La Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario y que necesariamente debe ser conjuntamente con otras pruebas, no encajando en rigor en la definición que del documento público de el artículo 1.357 del Código Civil, por ello los documentos emanados por ellos contienen una presunción de certeza, no obstante, a lo anteriormente expreso esta Juzgadora considera con respecto a la documental consignada que resulta inapreciable, para demostrar la existencia de la unión concubinaria, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba inidónea, ya que fue emitido el 03 de agosto de 2.022, fecha para la cual el Registro Civil tenía plena facultad para este tipo de acciones, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, de lo analizado se desprende que la documental de constancia de concubinato carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en el juicio, por tal motivo esta Juzgadora desecha el medio probatorio no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-

4.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: JUAN CARLOS ZAPATA, YENMARI ANDREINA BERMUDEZ SALAZAR y YUTSEIDI DEL VALLE BERMUDEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.368.538, V-22.722.511, V-22.722.543 respectivamente. Dichos testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, así mismo les consta que la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL mantuvo una relación con el ciudadano MARCO ANTONIO ARIA, aproximadamente de veinte (20) años, manifestado la ciudadana YENMARI ANDREINA BERMUDEZ SALAZAR, constarle por cuanto ella vivía constantemente en la casa de Gregoria y vive con un sobrino de ella, se la pasa en casa de ella y lo veía todos los días; alegando la ciudadana YUTSEIDI DEL VALLE BERMUDEZ ASTUDILLO, conocer a la señora Gregoria de toda la vida ya que viven e en el mismo sector y tuvo convivencia con el señor marcos ya que el vivía en la casa de ella; manifestando además el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA que le consta el tiempo de la relación porque compartieron momentos especiales ya que ella es su cuñada y ya que están en familia. Valoración: Este Tribunal analiza las deposiciones emitidas de las ciudadanas YENMARI ANDREINA BERMUDEZ SALAZAR y YUTSEIDI DEL VALLE BERMUDEZ ASTUDILLO, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que las que las mismas no cuentan con la edad suficiente para declarar la firmeza de una relación que presuntamente lleva veinte (20) años de convivencia, debido a que su edad actual no concuerda con la edad que debían tener para el momento del inicio de la relación debatida en juicio, es decir, eran menores de edad y al no se encontrase en pleno uso de sus actividades cognoscitivas, no pueden dar fe de la certeza de las circunstancias. En consecuencia, este Tribunal desecha los testigos antes mencionados. Y así se decide. En cuanto a la deposición del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en su declaración fueron claros, firmes, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para entrar a conocer sobre la presente acción debemos definir que las acciones mero declarativa de unión concubinaria post mortem; es la herramienta legal que tiene una persona para socorrerse ante las vías judiciales a solicitar que le sea reconocido legalmente la existencia de una unión o relación concubinaria que tuvo con una persona (fallecida) del sexo opuesto y que la misma no fue constituida conforme a las disposiciones legales existentes en nuestro país; con la finalidad de que dicha acción surta los mismos efectos legales que el matrimonio.-

En otras palabras, tenemos que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”.-

Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
En concordancia con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales estudiados, tenemos que para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1. Relación de unión entre hombre y mujer solteros, 2. Unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, 3. Permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora del estudio de las actas procesales que no existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión estable de hechos entre los ciudadanos GREGORIA ELENA ANIBAL y MARCOS ANTONIO ARIAS PINO (+), plenamente identificados en autos, más aún cuando solo un testigo fue conteste en su declaración. No obstante, debemos resaltar que uno de los requisitos para la determinación de las uniones estables de hecho es que se tenga fecha cierta de la duración de la misma en el tiempo., requisito este que no cumplió la parte accionante en su escrito libelar, ya que indica que inició la unión a principios del mes de enero del 2.002 con el de cujus, no manifestado fecha cierta del inicio de la unión contraída por las partes. Aunado a ello, las documental promovida como constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal "La Hormiga" carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos antes mencionados, lo que no tiene valor probatorio en el juicio. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, declarando con ello su IMPROCEDENCIA. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) incoada por la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL anteriormente identificada, contra TODA PERSONA INTERESADA, por acrecer de fecha cierta de la unión estable de hecho entre los ciudadanos GREGORIA ELENA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.260 y MARCO ANTONIO ARIAS PINO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.057.247. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 23 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:09 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.892
Abg. NJRR/mg