República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.280, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, edificio Damico, piso 1, apartamento 1-B, parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, correo electrónico: xrojas2014@gmail.com, teléfono: 0426-497.72.39.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.548.363 y V-15.115.870, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.252 y 183.692, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 31, tomo 66, de fecha 29 de diciembre del año 2.023 y cursante a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.298, domiciliada en la calle principal, casa S/N, sector Los Luces, parroquia La Cruz de la Paloma, Maturín estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSE L. ABREU B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543.-

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE Nº 35.066.-

Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.548.363 y V-15.115.870, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.252 y 183.692 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.280, expresando en su escrito libelar lo que de forma resumida pero precisa, se transcribe a continuación:

“(…) Nuestra representada ciudadana Xiomara del Rosario Rojas Rojas, supra identificada, desde la fecha primero (01) de Noviembre del pasado año 2023, nuestra mandante es arrendataria de un apartamento ubicado Avenida Raúl Leoní, Edificio Damico, piso uno (1), apartamento 1-B, de la parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, arrendamiento realizado en forma verbal y a tiempo indeterminado, por la ciudadana CARMEN ROSA MARÍN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de profesión educadora, (profesora), titular de la cedula de identidad personal número V-3.854.907, domiciliada en la Avenida Raúl Leoní, Edificio Damico, Mezzanina, apartamento uno (1), de la Parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien es la persona que le alquiló el inmueble (apartamento) antes citado, a nuestra poderdante, del cual fue arbitrariamente desalojada nuestra mandante ciudadana Xiomara del Rosario Rojas Rojas (supra identificada), y, en consecuencia, está siendo privada ilegalmente de su uso, goce y disfrute. Pero es el caso, ciudadana Juez, que en fecha jueves veintiuno de diciembre del pasado año dos mil veintitrés (21-12-2023), a esa de las nueve horas de la mañana (9:00 AM), se presentaron en el apartamento que para la referida fecha, habitaba nuestra mandante (Xiomara del Rosario Rojas Rojas), con sus tres hijos, ubicado en la Avenida Raúl Leoní, Edificio Damico, piso uno (01), apartamento 1-B, de la parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.298, domiciliada en la Calle Principal de la cruz de la Paloma, Sector Los Luces, casa sin número, Parroquia La Cruz de la Paloma, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y civilmente hábil, con cuatro (04) personas más, de los cuales dos (02) son mujeres y dos (02) son hombres, de manera atrevida, grosera y violenta, quienes con un hacha y una mandarria, golpearon la puerta reja de entrada del apartamento donde vive nuestra mandante con sus tres (03) hijos, destrozaron todos los vidrios de las diferentes ventanas del frente del apartamento, y procedieron a desalojar a nuestra representada agraviada ciudadana Xiomara del Rosario Rojas Rojas, del inmueble de uso residencial antes citado, que habitaba con su familia ubicado en la Avenida Raúl Leoní, Edificio Damico, piso uno (1), apartamento 1-B, de la Parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alegando la ciudadana Esperanza Josefina Romero de Zapata, supra identificada, que ella era la propietaria del referido inmueble, sin presentar ningún documento que le acreditara la propiedad del inmueble (apartamento) donde vivía nuestra mandante con sus tres (03) hijos; hasta el momento en que fue arbitrariamente desalojada, violentando de manera arbitraria y agresiva, el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…), acciones violentas y temerarias, que realizaron de manera abusiva, grosera e intimidante y con un alto contenido de violencia extrema, la antes citada ciudadana agraviante ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA (supra identificada), junto con sus cuatro (04) acompañantes, dentro de los cuales se encuentran dos damas y dos caballeros, quienes con un hacha y una mandarria, golpearon la puerta reja de entrada del apartamento donde vive nuestra representada con sus tres (03) hijos, dentro de los cuales se encuentran dos menores de edad, y, destrozaron todos los vidrios de las diferentes ventanas del frente del apartamento y procedieron a desalojar de manera arbitraria a nuestra representada agraviada ciudadana Xiomara del Rosario Rojas Rojas, del inmueble de uso residencial antes citado, ubicado en la Avenida Raúl Leoní, Edificio Damico, piso uno (1), apartamento 1-B, de la parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ejerciendo violencia no solo física, sino también psicológica y emocional sobre nuestra mandante y su grupo familiar, a lo cual nuestra representada solo se limitó a indicarle a la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA (supra identificada), que ella no sabía quiénes eran ellos, ni de que le estaban hablando, porque ella había alquilado ese apartamento para vivir con sus tres (03) hijos, a lo que la referida ciudadana Esperanza Josefina Romero de Zapata, y sus acompañantes agresores, procedieron a desalojar arbitrariamente del referido inmueble a nuestra representada agraviada ciudadana Xiomara del Rosario Rojas Rojas, y sus hijos y, a amenazarlos de que no podían volver a la referida residencia que en calidad de arrendataria ocupaba nuestra mandante y su grupo familiar, porque les iba a pesar y eso se lo iban a demostrar, sin esperar aclarar los hechos y sin tomar en cuenta que esa violencia ejercida, la estaban haciendo frente a los hijos, de nuestra mandante, quienes entraron en pánico por la actuación violenta de la referida ciudadana y sus cuatro (04) acompañantes; razón por la cual, tomando en cuenta la violencia y las amenazas de la referida ciudadana y sus acompañantes, desde la fecha del desalojo arbitrario (jueves veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés), nuestra representada agraviada (Xiomara del Rosario Rojas Rojas), no puede entrar al inmueble de uso residencial antes citado, el cual arrienda de manera pacífica, pública y notoria, a tiempo indeterminado, específicamente desde el día miércoles primero de noviembre del pasado año dos mil veintitrés (01-11-2023); arrendamiento este, que se realizó de manera verbal con la ciudadana CARMEN ROSA MARIN DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad número V-3.854.907, domiciliada en la Avenida Raúl Leoní, Edificio Damico, Mezzanina, apartamento uno (1), de la parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien es la persona que le alquiló el apartamento antes citado, del cual ha sido despojada arbitrariamente nuestra representada, privándola del uso, goce y disfrute, del inmueble (apartamento) antes citado y debidamente identificado. (…)”. (Folios 01 al 24 del presente expediente).-

En fecha 08 de enero del año 2.024, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de la PRESUNTA AGRAVIANTE, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO.-
Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, acordó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día miércoles 17 de enero del mismo año, a las 10:00 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ up supra identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte agraviada, y expuso lo siguiente:

“...Buenos días ciudadana juez, buenos días al secretaria, a la alguacil, a todos los presentes, en primer lugar esta representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes la presente acción formal de ampara constitucional debidamente presentada en fecha viernes 05 de enero del presente año 2024 y debidamente admitida por este despacho judicial por violaciones de normas constitucionales de eminente orden púbico las cuales son desalojo arbitrario del Decreto con rango, valor fuerza de ley al inmueble identificado con el N° 1-B del piso 1 del edificio Damico, ubicado en la avenida Raúl Leoní de esta ciudad de Maturín así como también la violación del artículo 47 de la constitución nacional y el 49 del debido proceso numerales 1 y 3 por cuanto ciertamente se realizo un desalojo sin haber cubierto procedimientos administrativos correspondientes y establecidos en el citado Decreto ley de Desalojos de Viviendas, Ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma fundamental y el ordenamiento jurídico y así lo establece el artículo 7 el cual se le conoce como el principio de la supremacía constitucional en el cual todas la personas sean estas naturales, jurídicas o extranjeras, que residan en el territorio de la república deben respetar y acatar así como también todos los entes públicos nuestra representada ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, es arrendataria del inmueble antes citada, apartamento desde el 01 de noviembre del pasado año 2023, apartamento este que le arrendo la ciudadana Carmen Rosa Marín de Velásquez de manera verbal, pero es el caso que el día jueves 21 de diciembre del pasado año, la ciudadana agraviante ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA se presento en el inmueble apartamento antes citado en compañía de 4 personas, 2 damas y 2 caballeros, y de manera agresiva, violenta, atropellante y temeraria empezó a romper todos los vidrios de las ventas del apartamento, del frente, y a caerle a mandarria a la cerradura de la reja principal de entrada al apartamento donde vivía nuestra representada con sus tres hijos su grupo familiar, esta agresión de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA con sus 4 acompañantes, no solamente fue física también fue emocional y psíquica, sin importarle que se estaba realizando frente de los hijos de nuestra representada, dentro de lo cual se encuentran 2 menores de edad, cuyos nombre me reservo en este acto, en atención a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes entraron en pánico al observar a la ciudadana agraviante junto con sus 2 acompañantes rompiendo todos los vidrios de las ventanas y manifestando a viva voz que ese apartamento era de ella, sin presentar ningún documento de propiedad que le acredite ser la titular o la dueña del apartamento, es importante resaltar que todas aquellas personas que están en condición de arrendatario(a) tiene un régimen especial de protección de conformidad con el artículo 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desalojo de Viviendas, de igual manera una vez que logran entrar al apartamento una dama que se quedo del lado dentro y la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA, con sus acompañantes empezaron a proliferar amenazas, manifestándole a nuestra representada que no podía volver a ingresar al apartamento que había alquilado de manera verbal a la ciudadana CARMEN MARIN y la dama que estaba del lado dentro le daba patadas a la puerta y los acompañantes de la señora agraviante empujaban y agredían físicamente a un caballero quien presuntamente es la pareja de nuestra representada a quien le rompieron los lentes y al dama que estaba del lado afuera que es la que está aquí presente en esta audiencia le dio una patada en sus partes intimas, todo esto quedo evidenciado en una serie de videos que fueron consignados a este honorable y respetable Tribunal en un CD original, para que el mismo sea debidamente valorado y observado donde se demuestra fehacientemente el grado de agresividad de violencia tanto física como psíquica y emocional en perjuicio de nuestra representada, fundamentamos la presente acción de amparo constitucional en el artículo 47, 49, 55, de la Constitución, así como el 2, 3, 19, 25, 26, 27, 55 y 334 de la Constitución y los artículos 1, 2, 5, 13, y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, el articulo 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desalojos Arbitrarios, en razón a todo lo anteriormente expuesto y fundamento esta representación judicial solicita a este honorable Tribunal, en primer lugar que la presente acción de amparo constitucional sea declarado con lugar con todos su planteamiento de ley, en segundo lugar que la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS sea restituida de manera inmediata al Inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoní, piso 1, apartamento 1-B, en el cual vivía con sus 3 hijos arrendando el inmueble hasta la fecha jueves 21 de diciembre cuando fue desalojado de manera arbitraria, de igual manera solicito que la ciudadana agraviante sea condenada a restituir todos los vidrios que rompió, arreglar la puerta que descuadro y a poner la cerradura que daño, así como también solicito en este acto que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, sea condenada en costas en la presente acción por cuanto la acción va dirigida contra un particular y así lo establece la norma antes citada, razón por la cual solicito a este despacho judicial que calcule prudencialmente las costas procesales que le han de ser impuestas a la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS...”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE L. ABREU B., supra identificado, en su carácter de abogado asistente de la presunta agraviante, quien alegó:

"...Buenos días a todos los presentes, la representación de la parte accionante basa su pretensión en un supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, me llama poderosamente la atención que quien le hizo el supuesto contrato verbal a la ciudadana demandante no fue mi representada, en este caso es la poseedora propietaria del inmueble anteriormente identificado en autos, si bien es cierto, hubieron algunas agresiones, gritos, por la impotencias de mi representada por cuanto el inmueble estuvo solo por unos días ya que el esposo de mi representada sufrió un ACV, y por esa condición médica se fueron a casa de la suegra que es la dirección donde notifico a mi representada, por aquello de no exponer al señor a subir escaleras, ya que por su condición médica se le hacía bastante dificultoso tanto para uno como para el otro, y el día 21 de diciembre del año 2023, mi representada se acerca junto con su hija al apartamento a buscar el arbolito para celebrar el espíritu de la navidad en la casa donde están provisionalmente residiendo, ya que la señora mi representada es poseedora del inmueble antiguamente descrito en autos, desde hace mas de 20 años, para ser exacto 39 años poseyendo el inmueble, y ese día 21 al llegar allí consigue que su propiedad fue invadida por la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, si ciertamente hubo agresiones, gritos, ambas partes propiciaron tales agresiones, quiero hacer notar a este Tribunal que muchos de los bienes muebles de mi representada como cuadros entre otros, estaban en posesión de la ciudadana CARMEN MARIN, quien es la supuesta arrendadora de la demandante y todo los bienes como enseres personales, muebles, cocina incluso pertenecen a mi representada, vista tal situación si se salieron de control aptitudes de parte y parte, mi representada fue víctima de una agresión propinada por parte de la pareja de la señora de la parte demandante al punto de que por dicha agresión mi representada se desmayo, acto seguido el ciudadano que agrede a mi representada abandono el lugar de los hechos, quiero hacer notar que por dichas agresiones acudió funcionarios tanto de la policía del estado como del CICPC, donde estos constataron que mi representante tenia la razón en lo que estaba alegando y por lo tanto en ningún momento mi representada desalojo a la parte demandante, el CICPC viendo la situación colocaron un candado sellando el inmueble y que ninguna de las partes tuviera acceso al mismo hasta que se resolviera esta controversia, en mi poder tengo pruebas que demuestran el tiempo que tienen mi representada poseyendo el inmueble, entre esas pruebas tenemos recibos de pago de los servicio eléctricos, legajo de recibos de alquiler de vieja data (año 2.000), consigno en este acto también copia de la partida de nacimiento de uno de los hijos de mi representada donde quiero hacer valer que en la misma indica la dirección de domicilio de mi representada, copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), estas pruebas, con esto trato de probar o demostrar la posesión que tenía mi representada desde hace mucho tiempo atrás, aunado a esto tengo un Testigo el cual quiero promover, ciudadano SERGIO PETITTA, con cedula de identidad N° V-5.398.603, este ciudadano puede dar fe, primero de la posesión de mi representada, el ciudadano anteriormente descrito es el encargado por parte de los dueños del edificio en cobrar los alquileres y puede dar fe de eso, como puede dar fe también de la posesión, de quien ha venido poseyendo el inmueble desde hace mucho tiempo atrás, por lo tanto solicito primero que se declare sin lugar la presente acción de amparo por un supuestos desalojo arbitrario de una inquilina, siendo que en este caso la ciudadana demandante está cometiendo el delito de invasión de la propiedad, por un supuestos contrato verbal a tiempo indeterminado solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, es todo...”.

Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, el abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, supra descrito, en su carácter de coapoderado judicial de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“Llama poderosamente la atención esta representación judicial lo alegado por la parte agraviante a voz de su abogado asistente al decir ante esta sala constitucional el hecho de que su asistida presuntamente es propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional sin aportar en su oportunidad legal correspondiente documento de propiedad del mismo, que demuestre lo alegado así como tampoco consigna contrato de arrendamiento escrito que pruebe la posesión de la ciudadana agraviante alegada por su representante, por otro lado esta representación judicial procede a desconocer e impugnar en todas y cada una de sus partes las presuntas pruebas aportadas por el abogado asistente de la parte agraviante toda vez que no demuestran fehacientemente lo alegado por la parte agraviante así como tampoco demuestran la presunta posesión alegada ya que son simples documentos administrativos en copias simples, las cuales no tiene valor probatorio , por otro lado esta representación judicial desconoce el hecho de que nuestra representada haya agredido verbalmente a la parte agraviante, queda evidentemente demostrado que quien incurrió en amenazas, violencia y un mal trato tanto físico como verbal fue la agraviante y las personas que lo acompañaron, igualmente cabe destacar que no existe en autos denuncia alguna de una presunta invasión así como tampoco está demostrado el derecho de propiedad sobre el inmueble de la agraviante ya que para que estemos en presencia de un delito de invasión debe ser la propietaria circunstancia esta que no está demostrada en autos, toda vez que no consigno en su oportunidad correspondiente el documento de propiedad que la acredite como la propietaria de ese inmueble, por otro lado esta representación legal manifiesta que a lo alegado por el ciudadano abogado de la parte agraviante, efectivamente existe un cando en la puerta principal al inmueble que la impide el acceso a nuestra representada, candado este que fue colocado por la parte agraviante para impedir el acceso de nuestra representada, finalmente quiero hacer ver que no consta en autos documentos de propiedad de los bienes muebles a nombre de la ciudadana agraviante para legar y demostrar la presunta propiedad de los mismos, razón por la cual una vez más solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se le restituya a nuestra representada en el inmueble, es todo...”

En este estado el abogado JOSE L. ABREU B., supra identificado, en su carácter de abogado asistente de la presunta agraviante, hizo uso de su derecho a contrarréplica y expresó:

"con respecto a la alegado en la controvertida por el colega acá donde desconoce los recibos, los hago valer por cuanto son originales y tiene fecha vieja, que demuestra con eso que mi representada es poseedora desde hace mucho tiempo, además hay una situación que me llama poderosamente la atención en el escrito de demanda de los demandantes que ellos alegan un supuesto contrato verbal, yo quisiera saber si quien le alquilo a la representada de los colegas tiene algún título de propiedad o tiene cualidad para haber alquilado un inmueble que no le pertenece obviamente, por lo tanto solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, es todo”.

Estando presente la abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.535, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la reproducción de la prueba audiovisual consignada a los fines de una mejor apreciación de la controversia, como parte de buena fe. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a dar reproducción a la prueba audiovisual. Igualmente, Fiscal Provisoria de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, tomo el derecho de palabra expresando lo siguiente:

“Buenos días ciudadana juez, ciudadana Secretaria, a las partes intervinientes y a todos los presentes, actuando en este acto como Fiscal 19 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales, tal como consta en la resolución emanada por el Fiscal General de la República N° 2110, la cual consigno la respectiva y se hace valer, actuando en este acto por las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constituciones Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal le hace saber a las partes que el Ministerio Público en materia de Amparo Constitucional y actuando según las atribuciones conferidas según el artículo 156 de la Constitución Nacional y en los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, según estas atribuciones esta representación considera los siguiente: visto lo expuesto por la parte accionante en su escrito de libelo pudiendo comprobar sus alegatos en esta audiencia y escuchada ambas partes se determina que estamos en presencia de la vulneración de un derecho constitucional, la parte quien alega que es la propietaria del bien inmueble tomo la justicia por sus propias manos existiendo procedimientos administrativos y judiciales para garantizar el derecho a su propiedad objeto de la presente pretensión, se insta a la aparte accionada a llevar a cabo los procedimientos necesarios y legales, es por ello que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente sea declarada la presente acción de amparo con lugar, así m mismo se solicita copia simple de la presente acta de audiencia, es todo"

Seguidamente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación en el complemento del fallo, procediendo a evacuarlas en la audiencia oral y pública celebrada.-

Acto, seguido a este complemento y actuando bajo el marco del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio de las deposiciones expuesta en la audiencia:

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

1.- Promovió prueba de testigos de las ciudadanas: CARMEN ROSA MARÍN DE VELASQUEZ, ZAIDA DEL CARMEN LÓPEZ y MAYIDE NEILA FIGUEROA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.854.907, V-11.335.948 y V-12.538.711 respectivamente. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, debido a que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por las prenombradas ciudadanas fueron específicos, claros y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió prueba audiovisual. Valoración: CD-R, Color: blanco, Marca: smartbuy, Capacidad: 137MB/700MB. La prueba audiovisual consignada fue reproducida durante la audiencia oral y en presencia de las partes, el mencionado CD, contiene once (11) videos en formato MP4, mismos que fueron grabados en el momento que se suscitó el incidente y guardados en el mencionado disco en fecha 04/01/2024, evidencia esta Operadora de Justicia, que los videos muestran claramente como la parte agraviante ocasionó daños en el apartamento en cuestión, e ingresa a la fuerza en el mismo, igualmente se pudo apreciar como sustraían bienes muebles del lugar, así mismo se evidenció que llegaron al lugar autoridades uniformadas de la Policía Nacional Bolivariana (PNB). Adicional a ello, la conducta observada en la prueba en comento, fue totalmente aceptada por la parte agraviante durante la audiencia oral. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

1.- Promovió prueba de testigo del ciudadano: SERGIO LUIS GREGORIO PETITTA PAYROT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.603. Valoración: Se evidencia en la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano, que sus alegatos y hechos coinciden con las declaraciones rendidas por las demás partes, su testimonio fue claro y contundente, el testigo fue muy firme al contestar las preguntas que le formularon las distintas representaciones durante la audiencia oral, en consecuencia y con total apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Promovió en original recibos de pago del servicio eléctricos. Valoración: Esta juzgadora observa que se trata de Recibos N° 00-49607262 y 00-49514857 de Corpoelec, y N° D-0098702 de Cadafe, todos estos son recibos de pago del servicio de electricidad del apartamento en cuestión, a nombre del ciudadano NELSON JOSE ZAPATA JARAMILLO; al estar a nombre de un tercero no interviniente en juicio y del cual su identidad no fue verificada, se desestima la prueba presentada. Y así se decide.-

3.- Promovió legajo original de recibos de arrendamiento. Valoración: Los recibos de arrendamiento consignados del inmueble apartamento (objeto del presente amparo) responden a los años 1.995 al 2.000, años 2.003, 2.004, 2.006 al 2.011 y año 2.015, a nombre de los ciudadanos ESPERANZA DE ZAPATA y NELSON ZAPATA. Este Tribunal evidencia que posiblemente existió una relación arrendaticia entre los prenombrados ciudadanos sobre el bien inmueble, sin embargo, no consta en actas contrato de arrendamiento alguno, aunado al hecho de que en la presente acción de amparo no se está debatiendo la posesión del bien inmueble en cuestión, por el contrario la acción va dirigida a los actos conductuales de la agraviante y a resarcir el derecho a la vivienda que fue vulnerado con un desalojo arbitrario. Razón suficiente para que esta Operadora de Justicia desestime la prueba presentada. Y así se decide.-
4.- Promovió copia simple de partida de nacimiento. Valoración: Evidencia esta Operadora de Justicia, que los ciudadanos ESPERANZA DE ZAPATA y NELSON JOSE ZAPATA JARAMILLO, tuvieron un (01) hijo que tiene por nombre GERALDO JOSE y nació el día 24 de agosto del año 1.995, siendo que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-

5.- Promovió copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.). Valoración: Esta Juzgadora observa que dicha prueba documental no reposa en los autos, aun cuando fue promovida por la parte agraviante, y al no haber sido consignada en la audiencia, el mismo no formar parte del presente expediente, por lo cual se desestima y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-

CONFORME A LAS AMPLIAS FACULTADES QUE POSEE UN JUEZ CONTITUCIONAL, SE EVACUO LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Valoración: Esta Jurisdicente actuando en sede constitucional con las más amplias competencias y facultades, ordenó de oficio realizar inspección judicial en el apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en la Avenida Raúl Leoní, edificio Damico, piso 1, apartamento 1-B, parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, el Tribunal se trasladó de manera inmediata y dejó constancia de lo siguiente: ruptura de los vidrios de las ventanas del frente del apartamento, enseres internos, puertas desprendidas, candado en la puerta principal, deterioro en la puerta principal, malos olores en el área de la cocina, marco de la ventana y las manillas están dañadas, todo se observo desde el exterior por cuanto no se pudo acceder al bien inmueble, evidenciándose que está libre de personas. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y así se decide.- Por otra parte, fueron consignadas fotografías de la inspección realizada. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que se trata de tomas fotográficas realizadas por el experto designado, ciudadano AUGUSTO JOSE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.909.515, durante la inspección ocular, cursantes a los folios 191 y 192 del presente expediente, en las mismas se evidencia las condiciones externas e internas del bien inmueble en cuestión, se le otorga valor probatorio a las mismas, conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Estando presente las partes intervinientes en la audiencia celebrada, y leído el dispositivo del fallo, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días, para dictar el complemento del fallo, y estando en la oportunidad correspondiente, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que le ha elevado la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-

Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-

En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto, al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.-

En el caso de marras, intentado por la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS supra identificada, parte agraviada, contra la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA anteriormente identificada, parte agraviante, la acción de amparo se basa en el derecho a la vivienda, mismo que fue vulnerado por la parte agraviante, quien ejercito el desalojo arbitrario en contra la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS plenamente identificada en autos y de su grupo familiar. Por consiguiente, solicita la accionante de autos, la inmediata restitución en el bien inmueble apartamento ubicado en la Avenida Raúl Leoní, Edificio Damico, piso 1, apartamento 1-B, de la parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que se ordene a la parte agraviante la inmediata restitución y colocación de todos y cada uno de los vidrios del apartamento, así como también la reparación de la puerta que fue descuadrada y la restitución de la cerradura de la reja de entrada al inmueble.-

Esta Juzgadora, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos de las partes intervinientes en la audiencia de amparo constitucional, así como los medios probatorios incorporados. Es bien sabido que el objeto del proceso de amparo constitucional, que no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por o ante los poderes públicos.-

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-

La acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos..-

La jurisprudencia predominante estipula que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio:

“...El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”

En tal sentido, el alcance del amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ya citada, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. ANTONIO GARCÍA, caso: FREDDY GUZMÁN, dejó sentado:
"…Omissis…"
“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
"…Omissis…"

Por otra parte, podemos observar, que la violación a la vivienda y el desalojo arbitrario, ocurren de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno se podría exigir que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considere el estado de desprotección e indefensión que provoco las vías de hecho utilizadas por la agraviante.-

Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, y aun más cuando el juez actúa como juez constitucional.-

Entendiéndose por vía de hecho como la actuación de la administración en un contexto ajeno a su ámbito de competencia. También se incluye en este concepto cualquier intervención al margen del procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, de acuerdo a la Lengua Real Academia, la vía de hecho es definida como la actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido.-

Es por ello y de acuerdo al principio de inmediación, así como a la prueba audio visual aportada, las testimoniales producidas y la sana crítica; que este Juzgado Constitucional constató que efectivamente se produjo una vía de hecho en la presente acción de amparo constitucional generado por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA, anteriormente identificada, junto con un grupo de cuatro (04) personas, quienes se introdujeron de manera arbitraria, grosera, violenta y con dolo en la vivienda habitada por la agraviada y su grupo familiar, causando destrozos y daños materiales, psicológicos y morales, tanto a los ciudadanos agraviados como al bien inmueble.-

Es imperativo para esta Operadora de Justicia, denotar que en esta acción de amparo constitucional no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias y procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido a que el juicio en cuestión versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por la agraviante, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral, ni con las pruebas consignadas.-

En razón a ello, y con fundamento a la normativa constitucional, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, considera quien aquí decide que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los abogados CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS ya identificada, en contra de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión a la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO ROJAS ROJAS plenamente identificada en autos, sobre el bien inmueble, identificado como apartamento N° 1-B, ubicado en la Avenida Raúl Leoní, edificio Damico, piso 1, ubicado en la Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín estado Monagas.-
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ROMERO DE ZAPATA ut supra identificada, la restitución de todos los vidrios de las ventanas principales, la reparación de la puerta y reja principal que dan acceso a la vivienda.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 3:05 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.066
Abg. NJRR/Yt