República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.694, con número telefónico: 0424-935.90.16, actuando en nombre y representación de la ciudadana EGLE JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.434, con número telefónico: +51914253188, correo electrónico: egleguerra76@gmail.com.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO DANIEL LISTA ALVAREZ y CARMEN LUISA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.545.320 y 12.125.585, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.202 y 238.988, en su orden y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:ciudadano LEONEL ANTONIO BOLIVAR COLON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.232.259, con número telefónico: 0414-863.63.93 y de este domicilio.-

MOTIVO:LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: Nº 35.071.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la anterior demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, consignados por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.449.694, actuando en nombre y representación de la ciudadana EGLE JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.434, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios PEDRO DANIEL LISTA ALVAREZ y CARMEN LUISA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.202 y 238.988, respectivamente.-
En fecha 25 de enero del 2.204, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Del libelo de la demandada y sus recaudos, se apreció, lo que se transcribe a continuación:

"...Yo BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, Venezolana, mayor de edad, cedula deidentidad Nro. 11.449.694, domiciliados en La Carrera 2, casa Nro. 13, antigua calleCavajal, sector La Manga, Maturín Estado Monagas, 0424-9359016, actuando en esteacto en nombre y representación de la ciudadana EGLE JOSEFINA GUERRA LIRA,Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personalN° V-12.520.434,domiciliada en Av. La Paz, 2835, Distrito San Miguel, Lima Perú, Teléfono:+51914253188, Correo: eglequerra76@gmail.com, según consta poder general Nro. DePlanilla 15500236959, de fecha 07/10/2019, emanado La Notaria Publica Primera deMaturín, Estado Monagas, debidamente asistida por los ciudadanos PEDRO DANIELLISTA ÁLVAREZy CARMEN LUISA FERMIN, Cedulas de identidad Nro 13.545.320 y12.125.585, abogados en ejercicio e inscrito en el L.P.S.A, N° 249.202 y 238.988,respectivamente, de este domicilio con el debido respeto y acatamiento de normasjurídicas procesales ocurro para exponer y solicitar ante usted con el debido respeto que su autoridad merece…”

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda y los anexos acompañados observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.-

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-

Por ello, la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre del año 2.022, en asunto Exp. AA20-C-2022-000300, dejo por sentado lo siguiente:

(...) En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público. En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul y Joseph Yanyi Jadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. Respectivamente. De lo anterior se observa, que el ciudadano AntoineYahondiRaffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. …Omissis… A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados. Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado (...).-


En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que una vez verificada de manera minuciosa la presente demanda se constata que existe violación del orden público, en virtud que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.449.694, actúa en nombre y representación de la ciudadana EGLE JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.434 e introduce la demanda asistida por los abogados en ejerciciosPEDRO DANIEL LISTA ALVAREZ y CARMEN LUISA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.202 y 238.988, siendo evidente para esta Operadora de Justicia que la interposición de la demandacarece de cualidad para que esta actué en juicio.-

Así las cosas, es claramente notable que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, plenamente en autos, ejerce funciones de apoderada para sostener en juicio sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial siempre y cuando se cumpla con los requisitos para ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.-

Resultando a todas luces la incuestionable falta de capacidad en cuanto se refiere a la persona de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente demanda,lo que vulnera flagrantemente el orden público. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.-

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.-

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.-

Es por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2.003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados...”
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.-

Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.-

En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.-

En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, ejerció representación, actuando en nombre y representación de la ciudadana EGLE JOSEFINA GUERRA LIRA, estando debidamente asistida por profesionales del derecho, (sin tener cualidad de abogado), es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas. Por las razones antes esgrimidas esta por lo que está Operadora de Justicia declarará INADMISIBLE la acción. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.449.694, actuando en nombre y representación de la ciudadana EGLE JOSEFINA GUERRA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.520.434, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO BOLIVAR COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.232.259 y de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 25 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:23 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Exp. N° 35.071
Abg. NJRR/ys