República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.650.490, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MILEDIS RAMOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.842, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130, tal como consta de instrumento poder cursante a los folios 09 al 11 de la presente pieza.-

PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM).-

EXPEDIENTE: 34.812.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MILEIDIS RAMOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.842, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 44.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.650.490 y de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.022, admitiéndose la misma en fecha 09 de febrero de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose Edicto respectivo a los terceros interesados.-

En fecha 21 de febrero de 2.022, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, de dicho escrito libelar consignado se puede apreciar lo que pasamos a resumir textualmente a continuación:

“...En el año Dos mil Dos (2.002) aproximadamente mi representada, inicio una Relación Marital de Unión Estable de Hecho, con el ciudadano, HIBAN RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.425, comerciante, teniendo el primer domicilio conyugal en casa de la progenitora de la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA plenamente identificada, ubicada en el sector denominado Altamira I, calle Kavanayén, casa N° 17, Municipio Caroní Estado Bolívar, allí estuvieron viviendo alrededor de cuatro (04) años, durante ese tiempo, en fecha 31 de marzo del año 2005, adquirieron su primera vivienda en el Estado Nueva Esparta, ubicada en la Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, adquisición que hicieron con la intención de mudarse al Estado Nueva Esparta, cosa que no pudo ser por motivo del trabajo del ciudadano HIBAN RAFAEL BRAVO, ya que era representante de venta de una empresa de calzado en todo el Oriente del País, debido a esto y por ser más cómodo para los dos, debido a que viajaban constantemente, decidieron adquirir un inmueble en la ciudad de Maturín, ubicado en el Conjunto Residencial Villa de los Ángeles, casa N°243, Manzana 14, calle N° 7, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde fijaron su domicilio conyugal hasta el fallecimiento del ciudadano HIBAN RAFAEL BRAVO, así mismo adquirieron una propiedad ubicada en la calle Piar, N° 01, entre calle La Bloquera y calle Sabaneta, en la ciudad de rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, signada con el N° catastral 19-03-01-U01-001-093-008, relación que mantuvieron de forma permanente, notoria, exclusiva, pacífica, ininterrumpida, estable, sólida, pública entre familiares, relaciones sociales y laborales, vecinos, relación que se inició en el Día Doce del Mes de febrero del Año Dos Mil Dos (12/02/2002); esta que concluyó el día Veinticinco de Mayo del Año Dos Mil Veintiuno (25/05/2021), pues es el caso, ciudadano(a) Juez, que en esa fecha, el ciudadano HIBAN RAFAEL BRAVO, anteriormente identificado, falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Central Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, ubicado en la Avenida Bicentenario, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; siendo su domicilio al momento de su fallecimiento, reitero: Urbanización Villa Los Ángeles, calle N° 7, casa N°243, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas; tal y como se evidencia de Acta de Defunción emitida por la Oficina o unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, de fecha 26/05/2021, debidamente asentada bajo el Tomo 5, Acta N° 1200, que anexo a la presente, marcada con la Letra “B”, en un (01) folios útil, en Original y copia, para que verificada como sea la misma me sea devuelta el Original previa certificación en autos...”.

La reforma de demanda antes mencionada fue admitida el día 23 de febrero de 2.022. Seguidamente, en fecha 02 de marzo de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia suscrita en el cual consigna la publicación del Edicto en el diario "El Periódico de Monagas". El cual fue agregado a los autos.-
Posteriormente, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en fecha 06 de mayo de 2.022, de haber fijado el Edicto respectivo en la puerta del Tribunal.-

En fecha 02 de junio del 2.022, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se le designe defensor judicial a la contraparte. Lo cual este Juzgado proveyó por auto fechado 22 de junio de 2.022, librando boleta de notificación respectiva.-

Cursa en el folio 36 del presente expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado con la cual consigna una boleta de notificación debidamente firmada.-

En fecha 19 de julio de 2.022, compareció ante esta sede Judicial el ciudadano CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.15, y acepto el cargo de defensor judicial en la presente causa, así mismo juró cumplirlo fielmente.-

Por auto fechado 11 de agosto de 2.022, se ordena citar al defensor judicial designado y en consecuencia se libra boleta de citación al mismo. Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial, tal como se evidencia en los folios 42 y 43 del presente expediente.-

Posteriormente, el defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 04 de octubre de 2.022, en cuyo escrito contentivo de 02 folios útiles se puede leer lo que a continuación se sintetiza:

"....PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Yenny Elizabeth Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.650.490, haya mantenido una relación concubinaria pública, permanente, notoria, exclusiva, pacífica, ininterrumpida, estable, sólida, ante la sociedad desde el doce del Mes de febrero del Año Dos Mil Dos (12/02/2002) hasta el fallecimiento del ciudadano Hiban Rafael Bravo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.816.425, en el Hospital Central de Maturín “Dr. Manuel Núñez Tovar”, el día 25 de mayo del 2021. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que la demandante, conviviera con el ciudadano Hiban Rafael Bravo en las siguientes localidades: en el sector denominado Altamira I, calle Kavanayén, casa N° 17, Municipio Caroní Estado Bolívar y posteriormente en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 7, casa N° 243, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que adquirieran como bienes gananciales los siguientes bienes inmuebles: 1) Una parcela de terreno y la casa en él construida, la cual se encuentra ubicada en la calle IV NO. 01, de la Urbanización “PRADERAS DE VALLE VERDE, Jurisdicción del Municipio Autónomo del estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO SETENTA METROS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (170,04 mts2), 2) Una casa, construida en un terreno de 175,67 Mts.2, y un área de construcción de 144,54 Mts.2, ubicada antes en la Calle Piar hoy, Calle Piar N° 01 entre Calle La Bloquera y Calle Sabaneta de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, signada antes con el N° Catastral 17-03-04-01-37-19, hoy con el N° Catastral 19-03-01-UOI-OOI093-008; 3) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 243 ubicada en la Manzana 14 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DE LOS ANGELES, 1 ETAPA”, situado en el Hato La Apureña, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas...".-

Estando en la etapa procesal correspondiente, ambas partes hacen uso de su derecho y consignan escrito de pruebas.-

En fecha 15 de noviembre de 2.022, se agregaron a los autos, los escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en juicio.-

Este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, dicta auto de fecha 28 de noviembre de 2.022, en el cual repone la presente causa al estado de admitir las pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, librándose lo correspondiente.-

En la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo los actos de declaración de testigos, se declararon desiertos por la incomparecencia de los mismos.-

Cursa al folio 88, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, siendo acordado por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2.023.-

En fecha 25 de enero de 2.023, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, YOLIMAR MENDOZA LOPEZ, DOMINGO ANTONIO CAMPOS, HECTOR JAVIER SANCHEZ SILVA, DHOMIRYS MISCHELLE SUAREZ CAMPOS y PEDRO SEGUNDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.072.969, V-13.589.879, V-4.624.996, V-10.830.587, V-27.964.397 y V-8.379.662, respectivamente. Asimismo, se llevo a cabo el acto de declaración de las testigos RAIZA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.766, el cual riela inserto a los folios 93 y 94, y la ciudadana YASMIN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.997, el cual riela inserto a los folios 95 al 97 del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2.023, se declaró desiertos los actos de testigos de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CAMPOS y HECTOR JAVIER SANCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-4.624.996 y V-10.830.587 respectivamente. Llevándose a cabo el acto de declaración de los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, YOLIMAR MENDOZA LOPEZ, DHOMIRYS MISCHELLE SUAREZ CAMPOS y PEDRO SEGUNDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-9.072.969, V-13.589.879, V-27.964.397 y V-8.379.692 respectivamente. Tal como consta en los folios 103 al 112 de la presente causa.-

En fecha 28 de febrero de 2.023, ambas partes presentaron por ante este Juzgado escrito de informes.-

En fecha 20 de julio de 2.023, este Juzgado dictó auto motivado con el fin de garantizar la estabilidad en el proceso y repuso la causa al estado de decir vistos, lo cual se hizo por auto separado de esa misma fecha.

En fecha 30 de octubre del 2.023, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Jueza en la presente causa y por auto separado de esa misma fecha, la ciudadana Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, me avoque al conocimiento de la presente causa. Difiriendo la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, librándose boleta de notificación a ambas partes.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió de octubre del copia simple de acta de defunción. Valoración: Se evidencia que se trata de copia simple del acta de defunción del ciudadano HIBAN RAFAEL BRAVO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.816.425, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta N° 1200, Tomo 5, de fecha 26 de mayo de 2.021, la misma indica los datos de identificación concernientes al De Cujus y da certeza que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 25/05/2021. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Promovió original de Constancia de Residencia. Valoración: De dicho instrumento original de Constancia de Residencia, se evidencia el domicilio de la parte accionante, indicando dicho instrumento que su dirección es Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Alto de Los Godos, Urbanización Villa Los Ángeles, Calle 07, Casa N° 243; desde octubre de 2.015. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió en copias simples documento de propiedad. Valoración: De dicho instrumento consignado en copias simples, se evidencia que los ciudadanos YENNY ELIZABETH OJEDA e HIBAN RAFAEL BRAVO (+) plenamente identificados en autos, adquirieron juntos un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 243 de la Manzana 14, ubicada en la URBANIZACIÓN VILLAS DE LOS ANGELES, I ETAPA, situada en el Hato La Apureña, Municipio Maturín, Estado Monagas. Documento el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 26 de julio de 2.007. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió en copias simples documento de propiedad. Valoración: Se evidencia que se trata de instrumento de propiedad, consignado en copias simples, en el mismo se observa que el ciudadano HIBAN RAFAEL BRAVO (+) anteriormente identificado, adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en él construida, la cual se encuentra ubicada en la calle 13, N° 01, de la Urbanización “PRADERAS DE VALLE VERDE”, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, del Estado Nueva Esparta. A criterio de esta sentenciadora dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en el escrito libelar objeto de la presente acción, ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia, es por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.-

5.- Promovió en copias simples documento de propiedad. Valoración: Se observa en el documento consignado en copias simples, que los ciudadanos YENNY ELIZABETH OJEDA e HIBAN RAFAEL BRAVO (+) plenamente identificados en autos, adquirieron juntos un bien inmueble constituido por una casa, enclavada en terreno de propiedad Municipal, ubicada en la antes Calle Piar, hoy Calle Piar N° 01, entre Calle La Bloquera y Calle Sabaneta de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Documento el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2.013, bajo el N° 2013.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

6.- Promovió en copias simples documento de propiedad. Valoración: De dicho instrumento consignado en copias simples, se evidencia que los ciudadanos YENNY ELIZABETH OJEDA e HIBAN RAFAEL BRAVO (+) plenamente identificados en autos, adquirieron juntos un bien inmueble constituido por un lote de terreno desafectado de su condición de Ejido, ubicado en la antes Calle Piar, hoy Calle Piar N° 01, entre Calle La Bloquera y Calle Sabaneta de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, signado con el Número Catastral 19-03-01-U01-001-093-008. Documento el cual está debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en fecha 30 de abril de 2.013, bajo el N° 2013.4, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

7.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: MARIA TERESA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, YOLIMAR MENDOZA LOPEZ, RAIZA LA ROSA, YASMIN CAMPOS, DHOMIRYS MISCHELLE SUAREZ CAMPOS y PEDRO SEGUNDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-9.072.969, V-13.589.879, V-10.309.766, V-12.615.997, V-27.964.397 y V-8.379.662, respectivamente. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

8.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO CAMPOS y HECTOR JAVIER SANCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-4.624.996 y V-10.830.587 respectivamente. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que en las oportunidades señaladas para su evacuación, no comparecieron los mismos y fueron declarados desiertos. Y así se decide.-

8.- Promovió prueba de Informe, dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: No consta en autos las resultas de la precitada prueba. Por estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió El mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la Sala de Casación Social, en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: "(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...". Criterio compartido por esta Sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción mero declarativa de unión concubinaria post mortem; es la herramienta legal que tiene una persona para socorrerse ante las vías judiciales a solicitar que le sea reconocido legalmente la existencia de una unión o relación concubinaria que tuvo con una persona (fallecida) del sexo opuesto y que la misma no fue constituida conforme a las disposiciones legales existentes en nuestro país; con la finalidad de que dicha acción surta los mismos efectos legales que el matrimonio.-

En otras palabras, tenemos que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”.-

Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.-

Por potra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”


En concordancia con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales estudiados, tenemos que para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-

En el caso de marras denota esta Juzgadora que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos YENNY ELIZABETH OJEDA e HIBAN RAFAEL BRAVO (+) plenamente identificados en autos y ello fue ratificado por los testigos en el presente proceso, quienes fueron coherentes y claros en sus respuestas, además de haber adquirido conjuntamente distintas propiedades.-

Aunado al hecho de haber cumplido con los requisitos para la determinación de las uniones estables de hecho como lo son: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y; en cuanto a las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad, conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 12 de febrero del año 2.002, hasta el día 25 de mayo del año 2.021, día en el cual falleció el ciudadano HIBAN RAFAEL BRAVO (+) ya anteriormente identificado. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, determina esta Operadora de Justicia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) incoada por la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, anteriormente identificada, contra TODA PERSONA INTERESADA. En consecuencia, se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 12 de febrero del año 2.002, hasta el día 25 de mayo del año 2.021. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:27 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.812
Abg. NJRR/yt