JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.942 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Plaza Ayacucho, Municipio Maturín, estado Monagas.
DEMANDADA: JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, integrada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA VALLENILLA y CÉSAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.921.680, V-15,191.721 y V-26.823.913, respectivamente y la ciudadana ALBINES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.579.093.
APODERADA JUDICIAL: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.640.140 y V-7.500.134, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.071 y 23.223 respectivamente, el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, domicilio procesal Calle Carlos Mohle, Edificio La Montuana 1, Piso 1, Ofc. 1-08, Maturín, estado Monagas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 16974
II
DE LA INTERPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Visto el contenido del escrito de fecha 09 de noviembre de 2023, suscrito por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA VALLENILLA, ALBINES LOPEZ y CESAR ENRIQUE LÓPEZ, anteriormente identificados, cursante a los folios (60 vto y 61 vto), mediante el cual presenta ampliación del escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la caducidad de la acción establecida en la Ley, indicando entre otras cosas: “…” mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2023, declaro sin lugar la oposición contra el decreto de medida cautelar innominada dictado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2023, consistente cito “PRIMERO:…en que se tenga como PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA A LA CIUDADANA EVELISE ANTONIA PEÑA,… quien fue designada presidenta, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de noviembre de 2022… SEGUNDO: EN EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2022, la cual la demanda acompaño como documento fundamental de la demanda … donde se lee que la nueva junta directiva EJERCERA SUS FUNCIONES POR EL LAPSO DE UN AÑO… TERCERO: DEL ACTA IN COMENTO SE LEE: (…) LA CIUDADANA EVELICE PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.859.942, QUIEN POR RAZONES AJENAS A SU VOLUNTAD SE LEE HACE IMPOSIBLE CONTINUAR EJERCIENDO EL CARGO COMO SECRETARIA…. Es decir, el accionante renuncio al cargo de secretaria para que la nombraran PRESIDENTA. CUARTO: La parte demandada es su escrito libelar ratifica que la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA….. DURARÁ (1) UN AÑO EN SUS FUNCIONES DE PREIDENTA…. Por los razonamientos antes expuestos no existen dudas que la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, … YA NO ES PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIA SANTA TERESITA, EN CONCLUSIÓN, COMO NO ES PRESIDENTA NO TIENE CUALIDAD PARA CONTINUAR SOSTENIENDO ESTE JUICIO…. QUINTO: Opongo la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:…el acta de asamblea impugnada tiene fecha del Once de febrero de 2023 y desde ese momento de haberse realizado la asamblea hasta la fecha de interposición de la demandan (31-06-2.23) ha trascurrido un lapso de ciento siete (107) días que supera con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.”
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”… estamos en presencia de un asunto específicamente de condominio, y todos los asuntos jurídicos que tienen relación con un condominio, se subsumen en su propio marco legal, como lo es, la Ley de Propiedad Horizontal, que regula toda la normativa jurídica entre copropietarios. Siendo así entonces, sin lugar a dudas, … juicio cuya situación única es de condominio, en la cual, la parte actora le pide al tribunal “la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha once de febrero de año dos mil veintitrés (11-02-2023) Donde se nombró la Junta Transitoria. Figura esta que no tiene asidero leal por no existir en los estatutos de dicha asociación de condominio…” (sic) En el recorrido del libelo de la demanda, la parte actora reconoce explícitamente que se está dilucidando un conflicto de condominio…. Ciertamente, el juicio a seguir, es bajo el proceso y de acuerdo a la normativa especial y única para los condominios, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal. Así las cosas, se observa claramente la extemporaneidad de la presente acción, por lo tanto opera consecuencialmente LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…. Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos este ilustre Tribunal debe declarar la EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN POR CADUCIDAD… ”
En fecha, 14 de noviembre de 2023, compareció el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, identificada en autos, presentando diligencia mediante el cual solicita se declare la Improcedencia de lo solicitado por la abogada MARVIN BETERMI, apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver las incidencias suscitadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, en vez de contestar la demanda, se pronunció en cuanto a las cuestiones previas, en su oportunidad procesal respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo supra mencionado, el juez debe resolver la cuestión previa solicitada, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, claro está, que dados los efectos suspensivos que el oportuno ejercicio del recurso de regulación de competencia tiene con respecto a la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo supra mencionado de la Ley adjetiva, y tal como excepcionalmente lo establece el único aparte del artículo 71 del mismo Código, en caso de que se ejerza este medio impugnativo, tanto la articulación probatoria como la sentencia de las restantes cuestiones previas debe aguardar al resultado del recurso ejercido y visto que este Juzgado se declaró competente para conocer la presente controversia, este jurisdicente debe responder a cualquiera otras cuestiones previas necesarias siempre que se encuentre dentro del lapso procesal correspondiente para promoverlas, caso que nos ocupa por cuanto las mismas deben proponerse antes de la contestación.

Ahora bien, en cuanto a las consideraciones contentivas del ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, esta sentenciadora pasa a analizar la misma:
Que opone la cuestión previa “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Que “(…) la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, actúa como PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA A LA, quien fue designada según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de noviembre de 2022, por Asamblea de Propietarios y consta su representación en autos, lo que demuestra que efectivamente, en su oportunidad tuvo cualidad para ejercer el presente recurso, sin embargo el acta de asamblea establece que la ciudadana antes mencionada, debió estar por un periodo de un (1) año, según el acta en cuestión, no obstante la falta de legitimidad y cualidad de los actores para intentar la acción, esta, aunque no sea el caso, debió intentarse dentro del lapso de caducidad de 30 días, contados a partir del registro efectuado en fecha 30 de marzo de 2023, siendo que la demanda se intentó el 30 de junio de 2023, es decir, a más de tres (3) meses del registro.
En otro orden de ideas, procediendo con el análisis de la segunda cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Fue opuesto en el presente proceso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la presente acción de nulidad de asamblea se encuentra extinguida de pleno derecho, motivado a que presuntamente venció el lapso para ejercer el cargo de Presidenta del Condominio Conjunto Residencial Santa Teresita, la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, por haber transcurrido un (01) año desde la fecha de registro del acta de asamblea que la nombra como Presidente del condominio antes mencionado.
A los fines indicados, este juzgado considera menester traer a colación el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.”
Dicho dispositivo legal regula entonces el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de copropietario de un condominio.
Por otro lado, la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando que la parte demandada ya había promovido las cuestiones previas que consideró convenientes, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la cuestión previa planteada en su primera oportunidad daba como resultado el desprendimiento de la causa por parte de esta Juzgadora, siendo el caso contrario el demandante estando dentro del lapso aún correspondiente, promovió otras cuestiones previas necesarias para el esclarecimiento del presente juicio.
Establecido lo anterior, debe este sentenciador precisar el significado de la caducidad, la cual es definida por el autor patrio Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual, en los siguientes términos: “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o un derecho…”.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito de demanda solicitó la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de febrero de 2023, donde se nombró una Junta Transitoria, por no tener asidero legal, la cual fue anexada al escrito de demanda. Planteadas, así las cosas, en el presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es un lapso de treinta (30) días para interponer las acciones necesarias de nulidad de acta de asamblea.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, es evidente que se ha extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad de la asamblea en cuestión, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que fue admitida la presente demanda, el día 09 de junio de 2023, es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Santa Teresita, se celebró el día 11 de febrero de 2023, razón por la cual el lapso de los treinta (30) días habían producido la caducidad que se contrae el artículo 25 de la Ley de Propiedad, por lo que fue superado con creces el transcurso del tiempo. En tal sentido, resulta necesario concluir que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil es procedente. En consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del dispositivo legal parcialmente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión e impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Así las cosas, la parte actora contradijo la referida cuestión previa contenida en el ordinal 10°, alegando que era improcedente, por cuanto la parte demandada había agotado el tiempo para su proposición.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal pudo constatar que la actora interpuso el presente juicio de nulidad de acta de asamblea en fecha 30 de junio de 2023, por ante el Juzgado de Primera Instancia a cargo de la Distribución de Documentos, el cual correspondió ser conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, luego de efectuarse el sorteo de ley respectivo, que lo admitió en fecha 09 de junio de 2023.
Así pues, en virtud de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; y
No hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 23° de la Revolución.
LA JUEZ SUPLENTE
LIGIA CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSE MAY
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
MARIA JOSE MAY


EXP. N° 16974
LCJ/mjm