REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de 2024
213º y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.692, correo electrónico: zaidajmartinez@gmail.com, domiciliada en Las Palmeras, Sector Centro, Casa Nro. 45, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.503, correo electrónico: jrafaelrodriguez@hotmail.com, teléfono: 0416-2866613, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.359, con domicilio procesal en la Calle 22 Norte, Numero 38-1, Antigua calle pichincha, Sector centro Plaza Piar, Municipio Maturín, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: A TODA PERSONA INTERESADA.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: DAVID RONDON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.455, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM.

II
NARRATIVA
La ciudadana: ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, compareció por ante este Tribunal, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, ambos supra identificados, y mediante escrito manifestó la referida ciudadana que desde el mes de julio del año 1984, inició una relación concubinaria con el ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.195, relación que mantuvieron durante treinta y tres (33) años, según el decir de la parte, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria hasta la fecha de su muerte el día 02 de septiembre de 2020. Continúa explicando la solicitante que fijaron su domicilio en Las Palmeras, Sector Centro, Casa nro. 45, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, como se evidencia en constancia de Residencia Post-Mortem emitida por el Consejo Comunal “Paseo Las Palmeras” Rif. C406633038 marcado letra “B”. Manifestando de su unión concubinaria haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres GEOVANNY JOSE ROCCA MARTINEZ y CESAR EDUARDO ROCCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.940.714 y V-19.256.875, de este domicilio; como se evidencia en copias de partidas de nacimiento y cédulas de identidad marcado letra “C”. Que el prenombrado concubino falleció en fecha 02 de septiembre de 2020, en el Hospital Central Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, siendo la causa de su muerte Insuficiencia respiratoria aguda, como se evidencia en el Acta de Defunción: Tomo 08, Acta N° 1961, de fecha 26/10/2020, marcado letra “D”, emitida por el ciudadano Otto Fernando Rivero Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas. Siendo el caso que ha transcurrido aproximadamente más de 4 años que su compañero de vida falleció, razones por las cuales solicita a la ciudadana Jueza se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre ella y el De Cujus GEOVANNY JOSE ROCCA, que la misma comenzó en el año 1984 y culminó el 02/09/2020 con el fallecimiento del referido ciudadano. Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañó junto con su escrito liberal lo siguiente:
- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Paseo las Palmeras” Rif C406633038, N° 000740, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 10/11/2022, original, marcada “A”.
- Cédula de identidad de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, N° V- 4.622.692, copia simple, folio “05”.
- Constancia de Residencia Post-Mortem, expedida por el Consejo Comunal “Paseo las Palmeras” Rif C406633038, N° 000740, Parroquia San Simón, Municipio Maturín en fecha 04/11/2022, original marcado “B”.
- Cédula de identidad del ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA, N° V- 8.366.195, copia simple, folio “07”.
- Cédulas de identidad y Partidas de Nacimiento de los hijos GEOVANNY JOSE ROCCA MARTINEZ, N° V-16.940.714 y CESAR EDUARDO ROCCA MARTINEZ, N° V-19.256.875, copia simple marcada “C”.
- Cédulas de identidad de los ciudadanos WILMAR RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ N° V- 10.927.879 y MIRVIDA LIDICE CHOPITE BAUTE N° V- 6.921.463, copia simple, folio “12 y 13”.
- Acta de Defunción del ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA, de fecha 26/10/2020, original, cursante al folio 14.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, se acordó el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, posteriormente el cual fue publicado, consignado y fijado a las puertas del Tribunal tal como se desprende de los folios 18, 19, 20 y 23.
Se recibió Poder Apud Acta por la parte solicitante.
Con vista a la diligencia cursante al folio 25, y a los fines de la prosecución del presente juicio, se designó Defensor Judicial para todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado David Rondón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 18.455, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, solo el Defensor Judicial designado, quién contestó la demanda; quedó el juicio abierto a pruebas, lapso en el cual tanto la solicitante como el Defensor Judicial presentaron su escrito de promoción (folios 39 y 40).
La parte accionante presentó informes en el lapso legal correspondiente.
En fecha 10/10/2023 se produjo el abocamiento de la Jueza que aquí decide, y sin que ninguna de las partes presentara observaciones, el Tribunal en fecha 13/11/2023 dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, ambos solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Resulta necesario entonces valorar lo aportado por la accionante:

- Merito favorable de los autos.
Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.


- Constancia de Residencia, cursante al folio 04.
A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma se trata de original de un documento administrativo que fue expedido por el Consejo Comunal “Paseo las Palmeras” donde se evidencia el domicilio permanente de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ en la Calle 18-A N° 45 (Antigua Calle Arismendy), desde hace 38 años, de igual forma se pudo constatar que la misma cuenta con su respectivo Rif. de identificación, numero de control, firma, sello y dirección de ubicación por parte de dicho ente; en tal sentido, considerando esta juzgadora dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que los Consejos Comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la relación, condición y dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

- Cédula de Identidad de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, cursante al folio 05.
A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal, que la misma se trata de copia simple de un documento de identidad, perteneciente a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.692, instrumento en el que se demuestra los datos que identifican a la solicitante, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

- Constancia de Residencia Post-Mortem, cursante al folio 06.
Se trata de original de un documento administrativo, que fue expedido por el Consejo Comunal “Paseo las Palmeras” donde se evidencia el domicilio que residió el ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA De Cujus, en la Calle 18-A N° 45 (Antigua Calle Arismendy), desde el año 1984 hasta el día 02 de septiembre de 2020 de su fallecimiento, de igual forma se pudo constatar que la misma cuenta con su respectivo Rif. de identificación, número de control, firma, sello y dirección de ubicación por parte de dicho ente; en tal sentido, considerando esta juzgadora dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que los Consejos Comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la relación, condición y dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

- Cédula de Identidad del ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA. De Cujus, cursante al folio 07.
Se trata de copia simple un documento de identidad, perteneciente al ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.195, instrumento en el que se demuestra los datos de identificación del concubino fallecido y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

- Cédulas de identidad y Partidas de Nacimiento marcado anexo “C”.
A los fines de valorar igualmente estas pruebas, observa el Tribunal que el primer documento, (Cédula de Identidad), se trata de copia simple de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CESAR EDUARDO ROCCA MARTINEZ y GEOVANNY JOSE ROCCA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.256.875 y N° V-16.940.714, y con relación al segundo documento (Acta de Nacimiento), se trata de copia simple de documento público, los cuales se caracterizan por ser emanado de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de identidad, de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre ellos y sus padres, los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ y GEOVANNY JOSE ROCCA De Cujus. Y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, y así se decide.

- Original de Acta de Defunción del ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA, cursante al folio 14.
A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual quedó inserta en el Tomo 08, Acta N° 1961, Día 26, Mes 10, Año 2020, y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.195, y con domicilio en Las Palmeras, Sector Centro, Casa nro. 45, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, razón por la cual se libró el Edicto respectivo a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

-Pruebas Testimoniales de los ciudadanos WILMAR RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ y MIRVIDA LIDICE CHOPITE BAUTE venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.297.879 y V-6.921.463 de este domicilio, cursante al folio 43 y 44.
A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que los testigos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones y fueron contestes al declarar: Conocer a los ciudadanos GEOVANNY JOSE ROCCA De Cujus y ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, constarle que los mismos hicieron vida en común de forma pública y notoria, que tuvieron una relación por muchos años hasta la muerte del referido ciudadano y procrearon dos hijos, cuyas deposiciones coincidieron con lo alegato por la solicitante. Llevando al convencimiento que ciertamente la solicitante y el ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA De Cujus, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.366.195, sostuvieron una relación de años hasta la fecha de su fallecimiento 02/09/2020, y en virtud de que las misma no fueron impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Hechas las valoraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que de los autos se verifica que existieron entre GEOVANNY JOSE ROCCA y ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, actos propios que caracterizan a la unión estable, aquellos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, y que los mismos actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Y aunado a que lo aportado por el Defensor Judicial no desvirtúa lo señalado, esta sentenciadora considera que la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria debe prosperar.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados, de lo probado en autos, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la solicitante, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.622.692 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GEOVANNY JOSE ROCCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.366.195, desde el mes de julio del año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento 02/09/2020.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.


La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.
LCJ/MJM/yf.
Exp. Nº 16.909