REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de 2024
213º y 164º

EXP. 16.922
DEMANDANTE: YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.713, teléfono 0414-8799393, correo electrónico: yessecamarin01@gmail.com, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas Palace, Nro. 25, calle Juan Maldonado, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PINO PAEDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.372.513 y V-9.280.306, correos electrónicos: juanjpino64@gmail.com y pinoparedesmaria@gmail.com, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, con domicilio procesal en la Ciudad Comercial Petroriente, Piso 1, Pasillo azul, oficina N° 41, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas.

DEMANDADOS: SALEM JOSE CHAWA MARCUN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.475.551, correo electrónico: chawasalem1976@gmail.com, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Palace, Casa Nro. 25, ubicado en la calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico, Maturín Estado Monagas; y SI MANG GUAN LI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.502.293, correo electrónico: wujessica165@gmail.com, teléfono: 0412-8398700, domiciliada en la calle Monagas establecimiento Comercial Punto Azcue C.A, calle Monagas, Carrera 7, Sector Centro de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SI MANG GUAN LI: RAFAEL DOMIGUEZ y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.013.250 y V-24.125.185, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nros. 71.191 y 258.641, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Se inicia el presente procedimiento con demanda interpuesta por la ciudadana YESSIKA SARAYS MARIN FIGUERA, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES; quien alega que en fecha 18 de agosto de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano SALEM JOSE CHAWA MARCUN, titular de la cédula de identidad N° V-13.475.551, según se evidencia en acta de matrimonio N° 911, asentada en el Libro 1, Tomo 5, folios 247 al 248 del año 2000, el cual acompañó en copia certificada a su escrito marcado “A”. Manifestando que en fecha 24 de octubre de 2006, adquirieron para la comunidad conyugal mediante documento registrado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 16, Protocolo 1ero. Tomo 11, un inmueble constituido por una vivienda propia para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se halla constituida distinguido con el N° 25, el cual forma parte del Conjunto Residencial – Villas Palace, ubicado en la calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por 41 unidades de viviendas construidas sobre una parcela de terreno que consta de un área aproximada de ocho mil cinto trece metros cuadrados (8.113 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En ciento veintiséis metros (126 mts) en línea quebrada, con terrenos que son o fueron de Aida de West y Amparo Guillén de Rodríguez, hoy de Felipe Rodríguez Guillén, parte y en parte con el conjunto Residencial “Armonía”; Sur: En ciento cuarenta metros con veinticuatro centímetros (140,24 mts) en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Francisco Moretti, hoy Conjunto Residencial “Villa Frontado”; Este: En cuarenta y nueve metros con noventa y un centímetros (49,91 mts) en línea recta su frente correspondiente con calle Maldonado y Oeste: En cincuenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (56,42 mts) en línea recta su fondo correspondiente, con terrenos que son o fueron de Amparo Gullen de Rodríguez, hoy en parte del Conjunto Residencial “Santa Rosa” y en parte Conjunto Residencial “Giraluna”. Por su parte la vivienda N° 25 objeto de esta venta, tiene un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (158 mts) distribuidos en dos (02) plantas, de las cuales la planta alta consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños y un (01) salón estar, por su parte la planta baja consta de un (01) salón comedor, cocina, una (01) habitación, dos (02) salas baños, un (01) porche garaje y áreas de oficio. Adicionalmente, la vivienda posee en la planta baja un área no construida integrada por jardín y patio. La referida construcción se encuentra edificada sobre una parcela de aproximadamente doscientos treinta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (239,08 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte, Con Residencia Armonía; Sur, con parcela ocupada por la casa N° 24; Este, con calle del Conjunto; y Oeste, con el conjunto Residencial Giraluna, según se evidencia en copia simple de documento, el cual acompañó a su escrito marcado “B. Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano SALEM JOSE CHAWA MARCUN en su carácter de cónyuge vendedor y la ciudadana SI MANG GUAN LI en su carácter de compradora; por nulidad de venta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Que es nula venta celebrada entre ellos sobre dicho inmueble, Que una vez declarada la nulidad se oficie al Registrador Competente para que estampe la correspondiente nota marginal. Se condene en costas a los codemandados. Por último solicitó el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y una Medida Innominada sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 31/01/2023, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07/03/2023, cursante al folio 28, compareció el Alguacil Accidental, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SI MANG GUAN LI, parte co-demandada en el presente juicio y posteriormente en fecha 14/03/2024 otorgó Poder Apud Acta a los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ y ROCIÓ LÓPEZ.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 34) como por carteles (folio 43). Del co-demandado ciudadano SALEM JOSE CHAWA MARCUN, se designó defensor judicial recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado LEONARDO RODRIGUEZ quien una vez notificado acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 16/10/2023 se produjo el abocamiento de la Jueza que aquí decide.
En fecha 06/12/2023, el Defensor Judicial consignó ejemplar de publicación de comunicación dirigida a su defendido.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, sólo la co-demandada ciudadana SI MANG GUAN LI presentó escrito.
En fecha 23/01/2024, la Abogada MARIA PINO PAREDES presentó diligencia mediante la cual expresa; que visto el lapso de contestación precluyó sin que el Defensor Judicial hubiese dado contestación en representación de su defendido, solicita se sirva designar nuevo Defensor Judicial al co-demandado SALEM JOSE CHAWA MARCUN, identificado en autos.
UNICA:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgado: que por cuanto la parte co-demandada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación por cartel; y en vista de que no acudió en su oportunidad se le designó defensor ad litem, recayendo esta designación sobre el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, quien no dio contestación a la demanda en defensa de su representado, en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido, cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.

Con base al citado criterio es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte del defensor, quien además no dio excusa de su comportamiento.
Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.
En consecuencia, no pasa inadvertida para quien juzga, la actitud pasiva asumida por el defensor judicial de la parte co-demandada, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad, según se evidencia de las diligencias por él suscritas cursantes a los folios 62 y 71, no lo hizo. Por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.811, teléfono Nro. 0414-863.1535, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.858, domiciliada en Parque Residencial Los Samanes, Ceiba B, calle nro. 4, casa nro. 147, Maturín Estado Monagas, a quien se acuerda librar boleta de notificación respectiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.


La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.
LCJ/MJM/yf.
Exp. Nº 16.922