REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Yoglis Antonio Brito Chaparro, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-12.795.605.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Ivanova Meneses Rojas, Emanuel Santillo Meneses, Sabrina Santillo Meneses, Oriana Carmones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524 (F.09).
Parte Demandada: Agropecuaria ITOTO MANTO, C.A, R.I.F. J-409567206.-
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Abogados: José Luis Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez y María Castillo, en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 211.492, 211.491 y 314.626, en su orden, según carta poder que se agrega en este acto al expediente.-
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

En el día hábil de hoy, jueves veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro 2024, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previa solicitud de las partes, y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, comparecen a este acto por la parte demandante el ciudadano Yoglis Antonio Brito Chaparro, arriba identificado, y la Abogada en ejercicio: Ivanova Meneses Rojas, igualmente identificada, y por la demandada Agropecuaria ITOTO MANTO, C.A, R.I.F. J-409567206, la ciudadana Yanira Alejandra Castillo Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.505.595, en su condición de Administradora, de la hoy demandada, comprometiéndose en este acto a consignar mediante diligencia los estatutos en copia simple, debidamente asistida por los Abogados José Luis Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez, en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 211.492, 211.491, en su orden, los cuales manifiestan a este Juzgador que renuncian al lapso de Ley que establece la norma adjetiva laboral para la materialización de la celebración de la audiencia preliminar.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora solicita le cancelen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales ascienden a la cantidad total de Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bsd. 88.782,00) (F. 03), que al momento de la interposición de la demanda representa un valor en moneda extranjera de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Seis Dólares con Ocho Centavos ($ 2.546,08), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, a los fines de honrar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de la Transacción, ofrece pagar la suma de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 600,00), que según lo establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela, del día jueves 25-01-2024, equivalente a Treinta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bsd. 36,11), por la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bsd.- 21.666,00), correspondiente al pago por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En este acto la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un (01) pago por la cantidad de Quince Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bsd.- 15.166,20), lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América ($ 420,00) para el ciudadano Yoglis Antonio Brito Chaparro, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-12.795.605, mediante transferencia bancaria que se realizará a la cuenta signada con el Nº 0102-064-46-0100002069, del Banco de Venezuela, de la cual el actor es el titular, correspondientes a la liquidación por mutuo acuerdo. De igual manera se acuerda en este acto se acuerda el pago del Treinta por ciento (30%) a la Abogada Ivanova Meneses Rojas, identificada al inicio de la presente acta, mediante transferencia bancaria que se realizará a la cuenta signada con el Nº 0102-0424-94494005398345, del Banco de Venezuela Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bsd.- 6.499,80), correspondientes a los honorarios profesionales
En este mismo acto este Tribunal deja constancia que fue debidamente preguntado a la parte actora el ciudadano Yoglis Antonio Brito Chaparro; supra identificado, sobre su conformidad de la presente transacción y este manifiesta que: “si aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”.
Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.




Las Partes presentes en este Acto






Asunto Principal: NP11-L-2023-000349
AGF/agf.-