REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000030

PARTE DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE URBINA FARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.808.974.

PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. (WCS),

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2024, el ciudadano LUIS ENRIQUE URBINA FARIAS, up supra identificado, asistido por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. (WCS), siendo recibida en esa misma fecha, por este Tribunal.-

En fecha 18 de Enero de 2024, mediante auto que cursa al folio 09 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Luís Enrique Urbina Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.974, asistido por la abogada Ivanova Meneses, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25746, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. (WSC); este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
UNICO: No se verifica en el libelo de demanda, que el concepto de antigüedad se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por el actor, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales. Por lo que deberá realizar el cálculo con el pago como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor. Por consiguiente, considera esta juzgadora que la misma no es clara y precisa, siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados por trabajador.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
.-

En fecha 22 de Enero de 2024, consta al expediente diligencia suscrita por el ciudadano Luís Enrique Urbina Farias, otorgando Poder Apud Acta a los abogados Ivanova Meneses, Emanuel Santillo, Sabrina Santillo, Oriana Camones y Karielys Delpretty, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación tácita de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 18 de Enero de 2024, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2024.- Años 213° de la Federación y 164° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)