REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000236
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.268.477.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, MARÍA JOSÉ CASTILLO y RAMÓN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.492, 211.491, 314.626 y 38.146, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS MEDAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.101.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de ENERO de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada y con las formalidades de Ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano WILFREDO JOSE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.268.477, debidamente representado en éste acto por medio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ y RAMÓN LÓPEZ, previamente identificados, tal y como consta de poder que cursa en autos. De igual manera, se deja constancia de comparecencia a éste acto de la parte accionada, la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS MEDAL, C.A., por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, previamente identificado, tal y como consta de poder inserto en los autos, continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente: Primero: Que corresponde el día de hoy lunes veintinueve (29) de ENERO de 2024, la continuación de la audiencia preliminar en prolongación, mediante la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la accionante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo. Ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS DOLARES CON 85 CENTAVOS (USD $ 12.506,85), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 368.952,24), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 01-08-2023, siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso, la entidad de trabajo demandada por medio de su representante legal ofrece pagar a la ciudadana WILFREDO JOSE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, la cantidad única y definitiva de TRES MIL CIEN DOLARES (USD $ 3.100,00). En éste mismo acto la parte demandante estando presente, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará en dos (02) partes, la primera parte en este acto, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD $ 2.500,00), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, del día lunes veintinueve (29) de ENERO de 2024, a la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.500,00), pagaderos de la siguiente manera: mediante veinticinco (25) billetes de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 100,00), cada uno, identificados con los siguientes seriales: MK56647282B; PB66481368E; LG27231694E; PD79103370B; LB89916620L; LH47397447B; PA19881228A; LF60386902B; MB82126745F; PG23367616A; ME81998062A; MB19499833P; PB34506078J; LE16028769A; PF60669719B; PF48990150F; PB31140352J; PL96701253B; PE05283030B; MB69066312C; PE21438624B; ML91051292B; PK29791335E; HA00882342 y HE47341358B; y la segunda parte, por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (USD $ 600,00), para el día para el día miércoles siete (07) de FEBRERO de 2024, o su equivalente a la tasa de ese día, dicho pago se realizará en efectivo en divisas o mediante transferencia bancaria, a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano WILFREDO JOSE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, del Banco Venezuela, la cual suministrará en su momento, y dicha cantidad será pagada al demandante, mediante entrega y recibo en efectivo por ante la Oficina Control de Consignaciones (OCC), de ésta Coordinación del Trabajo. En este mismo acto este Tribunal, deja constancia que la parte demandante, el ciudadano WILFREDO JOSE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y sus apoderados judiciales, manifiestan que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS MEDAL, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada, ni por ningún otro concepto judicial, de igual manera la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial previamente identificado, manifiesta que la cantidad antes señalada, será pagada en la fecha antes mencionada, luego que las partes hicieran reciprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio. En éste acto esta Juzgadora deja constancia que visto el acuerdo alcanzado entre las partes y por haber llegado a un acuerdo positivo se homologa el mismo. Las partes solicitaron en éste acto se expidan copias certificadas de la presente acta, a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Siendo las 10:00 AM. Se dio por terminada la presente audiencia. Es todo. Se leyó conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-

LAS PARTES COMPARECIENTES,


SECRETARIO (A),