REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de enero del año 2023
213° y 164°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000310
PARTE ACTORA: ÁNGEL BAUTISTA LOROÑO GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 14.439.977.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, SABRINA SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FINCA LA PALOMA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparece
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, lunes ocho (8) de enero del año 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 25.746, en su en su carácter de apoderado judicial del demandante, tal y como consta de poder Apud-Acta inserto en los autos (f. 09)., y la incomparecencia de la parte demandada FINCA LA PALOMA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de octubre del año 2023, el ciudadano ÁNGEL BAUTISTA LOROÑO GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 14.439.977, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 25.746, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo FINCA LA PALOMA, C.A. Distribuida la demanda le correspondió su conocimientos, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado en la misma fecha, ordenándose la admisión de la demanda el 16 de octubre del año 2023, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante exhorto de notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada, FINCA LA PALOMA, C.A., el 17 de octubre del año 2000, en un horario de trabajo, de lunes a sábado, de 06:00 a.m., a 04:00 p.m., dentro de sus funciones se encontraba, preparar la tierra junto con otros trabajadores, su abono y fertilización, para la posterior siembre de cultivos y cosecha de tomate, pimentón y lechosa, hasta el 14 de junio del año 2023, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando para el momento del despido un salario básico mensual de ciento sesenta dólares (160$), que tomando en consideración la Tasa Cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela (34.85 Bs) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.576,00 Bs)., el cual manifiesta que le era cancelado semanalmente a razón de Cuarenta Dólares Americanos de los EEUU (40$), mediante la modalidad bancaria pago móvil, y en algunas ocasiones en divisas en efectivo,

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir lunes ocho (8) de enero del año 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio siete (f. 07) de la presente causa, previa notificación de la entidad de trabajo FINCA LA PALOMA, C.A., demandada, la cual fue debidamente notificada, y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario, esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre el ciudadano ÁNGEL BAUTISTA LOROÑO GUAIMARE y la entidad de trabajo FINCA LA PALOMA, C.A., se inició en fecha, 17 de octubre del año 2000 y culminó por despido injustificado en fecha 14 de junio de 2023, que tenia un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., que sus labores eran preparar la tierra, abonarla, fertilizarla, sembrar cultivos y cosechar, tomate, pimentón y lechosa.

En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En relación al concepto de Utilidades, observa quien decide que dicho beneficio fue reclamado en el libelo de demanda por la parte actora, desde el año 2000 hasta el año 2023; en tal sentido se desprende que el periodo que va desde el año 2000 hasta el año 2011, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (por aplicación pro tempore) y desde el año 2012 hasta el año 2023, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por ello, que este Tribunal, revisadas las normas aplicables al caso in comento, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considera que si bien es cierto que en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el pago de las utilidades anuales, no es menos cierto que en el artículo 63 ejusdem, consagra el lapso de prescripción otorgado al trabajador o trabajadora para su reclamo.

En sintonía con lo anterior, es conveniente referir lo establecido por el Máximo Tribunal de la República sobre el lapso de la prescripción de las acciones laborales y al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 142, de fecha 29 de mayo del año 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:
…”Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.”…(negrilla del Tribunal)

De manera que al relacionar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito y las normas supra indicadas con el presente asunto, de las actas procesales no constata quien decide, que la parte actora haya reclamado las utilidades (de los años 2000 al 2011) previstas en el artículo 174 de la Ley Sustantiva (aplicable pro tempore) “a partir de la fecha en la cual se hizo exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la misma Ley”, presupuesto éste contenido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; verificándose en todo caso que reclama el pago de la totalidad de las utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia en el año 2012, y siendo que nos encontramos ante una relación laboral de veintidós (22) años, siete (7) meses, es decir que inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo cual evidentemente el reclamo de las utilidades comprendida desde el año 2000 hasta al año 2011, se encuentra prescrito, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable pro tempore). Así se decide.

En cuanto al concepto de Régimen Prestacional de Empleo reclamados por los demandantes, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Igualmente el artículo 64 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

En cuanto al salario argüido por el demandante en su libelo de demanda, es deber de este Tribunal hacer la aclaratoria que para la fecha del despido alegada en el escrito libelar, el valor de la tasa del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela era de veintiocho con treinta y ocho bolívares (28,38) y no de treinta y cuatro con ochenta y cinco bolívares (34,85), es decir que para el 14 de junio del año 2023 al cambio, el salario mensual del demandante ascendió a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.540,80), por lo cual se tomará este monto mensual para el cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes y condenados a pagar por este Juzgado. Así se decide.

Y tomando en consideración la fecha de la culminación de la relación laboral, entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 4.540,80, mensuales que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de Bs. 151,36. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 151,36 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 12,61 como alícuota de utilidades y Bs. 12,19 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 176.16, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de la relación laboral de veintidós (22) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada FINCA LA PALOMA, C.A, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 690 días, a razón del salario integral diario de Bs. 176,16, la cantidad a pagar es de Ciento Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 121.550,40).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden la cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 121.550,40).

• Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 540 días, a razón del salario diario de Bs. 151,36, la cantidad a pagar es de Ochenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 81.734,40).


• Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 17,5 días, a razón del salario diario de Bs. 151,36, la cantidad a pagar es de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ochenta Céntimos (Bs. 2.648,80).

• Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 385 días, a razón del salario diario de Bs. 151,36, la cantidad a pagar es de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Tres con Sesenta Céntimo (Bs. 58.273,60).

• Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 17,5 días, a razón del salario diario de Bs. 151,36, la cantidad a pagar es de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ochenta Céntimos (Bs. 2.648,80).

• Utilidades: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 330 días (años 2012 al 2022), calculados al salario normal o básico diario de cada año o ejercicio económico; procediendo este Tribunal, a calcular los $160,00 mensuales en su equivalente en Bolívares para el año respectivo; aplicando la reconversión monetaria vigente en el país hasta el año 2020, resultando las cantidades detalladas en el cuadro siguiente:

Años Días de UTILIDAD Salario básico o normal diario
(Bs.) Monto correspondiente en Bs.
2012 30 0,0002 0,006
2013 30 0,0003 0,009
2014 30 0,0003 0,009
2015 30 0,0003 0,009
2016 30 0,0003 0,009
2017 30 0,0003 0,009
2018 30 0,003 0,102
2019 30 0,002 0,074
2020 30 5,80 174,24
2021 30 9,16 274,80
2022 30 93,22 2.796,80

Siendo el total a cancelar por el reclamo de este concepto, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.246,06).

• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 12,5 días, a razón del salario diario de Bs. 151,36, la cantidad a pagar es de Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.892,00).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 393.544,46), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL BAUTISTA LOROÑO GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.439.977, contra la entidad de trabajo FINCA LA PALOMA, C.A. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo FINCA LA PALOMA, C.A, a pagar al demandante la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 393.544,46) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los quince (15) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

Secretario (a)
Abg.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Secretario (a)
Abg.



















ASUNTO: NP11-L-2023-000310
EUM/eum.-