REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de enero del año 2023
213° y 164°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000346
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ ARAY y JOHN ALEXANDER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad: Nº (s) V- 16.809.551 y V- 14.976.220, respectivamente.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, martes dieciséis (16) de enero del año 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 25.746, en su en su carácter de apoderado judicial del demandante, tal y como consta de poder Apud-Acta inserto en los autos (f. 10 y11)., y la incomparecencia de la parte demandada COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de noviembre del año 2023, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ARAY y JHON ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad: N°(s) V- 16.809.551 y 14.976.220, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 25.746, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A. Distribuida la demanda le correspondió su conocimientos, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado en la misma fecha, ordenándose la admisión de la demanda el seis (6) de noviembre del año 2023, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dirección indicada en el libelo.

Alegan los demandantes en su escrito libelar, que ingresaron a prestar servicios como vigilantes, a tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada, COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A., en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, con un horario de trabajo nocturno de martes a domingo de 6:00 Pm a 7:00 Am. hasta el 23 de octubre del año 2023, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, devengando para el momento del despido cada uno, un salario básico mensual de ciento dieciséis dólares (116$), que tomando en consideración la Tasa Cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela (35,02 Bs), arroja la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (4.062,32 Bs)., el cual manifiesta que les era cancelado semanalmente a razón de VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS DE LOS EEUU (29$), en divisas en efectivo o su equivalente en bolívares, mediante la modalidad bancaria pago móvil.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir martes dieciséis (16) de enero del año 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio ocho (f. 08) de la presente causa, previa notificación de la entidad de trabajo demandada, COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A., la cual fue debidamente notificada, y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario, esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre el ciudadano ALFREDO JOSÉ ARAY y JHON ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ y la entidad de trabajo COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A., se inició en fecha, 5 de octubre del año 2022 y culminó por despido injustificado en fecha 23 de octubre del año 2023, que tenia un horario de trabajo de martes a domingo de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., que sus labores eran como vigilantes.

En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto al concepto de Régimen Prestacional de Empleo reclamados por los demandantes, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Igualmente el artículo 64 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

En cuanto al salario argüido por los demandantes en su libelo de demanda, es deber de este Tribunal hacer la aclaratoria que para la fecha del despido alegada en el escrito libelar, por ambos demandantes, el valor de la tasa del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela era de treinta y cuatro con ochenta y un bolívar (34,81) y no de treinta y cinco con dos bolívares (35,02), es decir que para el veintitrés (23) de octubre del año 2023, al cambio, el salario mensual de los demandantes ascendió a la cantidad de Cuatro Mil Treinta y Siete Bolívares con noventa y seis Céntimos (Bs. 4.037,96), por lo cual se tomará este monto mensual para el cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes y condenados a pagar por este Juzgado. Así se decide.

Y tomando en consideración la fecha de la culminación de la relación laboral, entre los demandantes y la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto que el último salario percibido por los mismos, fue la cantidad de Bs. 4.037,96 divididos entre 30 días, nos arroja un salario normal diario de Bs. 134,59. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 134,59 mas el 30% correspondiente al bono nocturno que da la cantidad de Bs. 40,37 diario, resultando como salario normal la cantidad de Bs. 174,96 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 14,58 como alícuota de utilidades y Bs. 7,29 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 196,83, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a los demandantes, por el tiempo de la relación laboral de un (1) año y dieciocho (18) días, que mantuvieron con la entidad de trabajo demandada COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A., de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

1.- ALFREDO JOSÉ ARAY:

• Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 60 días, a razón del salario integral diario de Bs. 196,83, la cantidad a pagar es de Once Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.629,80).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden la cantidad de Once Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.629,80).

• Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, a razón del salario normal de Bs. 174,96, la cantidad a pagar es de Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.624,40).

• Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, a razón del salario normal de Bs. 174,96, la cantidad a pagar es de Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.624,40).

• Utilidades: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 30 días, a razón del salario normal de Bs. 174,96, la cantidad a pagar es de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.248,80).

• Bono de Alimentación: De conformidad a lo establecido en Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, le corresponden por este conceptos 383 días. La cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,00), a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo al siguiente calendario:
Mes/Año 2022-2023 Días Monto Bs.
Octubre 26 866,58
Noviembre 30 1.000,00
Diciembre 31 1.000,00
Enero 31 1.000,00
Febrero 28 1.000,00
Marzo 31 1.000,00
Abril 30 1.000,00
Mayo 31 1.000,00
Junio 30 1.000,00
Julio 31 1.000,00
Agosto 31 1.000,00
Septiembre 30 1.000,00
Octubre 23 766,59
Totales 383 12.633,17
















La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 46.390,37), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

2.- JHON ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ:

• Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 60 días, a razón del salario integral diario de Bs. 196,83, la cantidad a pagar es de Once Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.629,80).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden la cantidad de Once Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.629,80).

• Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, a razón del salario normal de Bs. 174,96, la cantidad a pagar es de Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.624,40).

• Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, a razón del salario normal de Bs. 174,96, la cantidad a pagar es de Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.624,40).

• Utilidades: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 30 días, a razón del salario normal de Bs. 174,96, la cantidad a pagar es de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.248,80).

• Bono de Alimentación: De conformidad a lo establecido en Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, le corresponden por este conceptos 383 días. La cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,00), a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo al siguiente calendario:
Mes/Año 2022-2023 Días Monto Bs.
Octubre 26 866,58
Noviembre 30 1.000,00
Diciembre 31 1.000,00
Enero 31 1.000,00
Febrero 28 1.000,00
Marzo 31 1.000,00
Abril 30 1.000,00
Mayo 31 1.000,00
Junio 30 1.000,00
Julio 31 1.000,00
Agosto 31 1.000,00
Septiembre 30 1.000,00
Octubre 23 766,59
Totales 383 12.633,17















La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 46.390,37), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ARAY y JHON ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad: N°(s) V- 16.809.551 y 14.976.220, contra la entidad de trabajo COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo COMERCIAL NUEVA ESPERANZA, C.A., a pagar los demandantes la cantidad total NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.92.780,74), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano ALFREDO JOSÉ ARAY, la cantidad de de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 46.390,37), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y para el ciudadano JHON ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 46.390,37), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

Secretario (a)
Abg.



En esta misma fecha, siendo las 9:31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Secretario (a)
Abg.































ASUNTO: NP11-L-2023-000346
EUM/eum.-