REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2023-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.473.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 129.714.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: PDVSA PETROLEO,S.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS

En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.473, asistido por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, de fecha 20 de Junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01-00548, mediante el cual declaró CON LUGAR, LA AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, contra el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, en el Estado Monagas, ubicada en el Edificio ESEM, situado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, ejerciendo el cargo de TECNICO MECANICO, que en fecha 03 de noviembre de 2.021, siendo las aproximadamente las 3:30 pm acudió a la sede del Edificio ESEM y su carnet no pasó el torniquete pues la maquina de acceso no lo reconoció, ante esa situación llamó a un trabajador de vigilancia y este se comunicó con el Departamento de Seguridad, quien se presentó en el lugar y le solicitó el carnet que tenia una “orden de decomiso” y que tenia la entrada prohibida al edificio, tres días después el 6 de noviembre de 2021 acudió a su puesto de trabajo y tampoco se le permitió el acceso, en fecha 15 de noviembre de 2021 acudió nuevamente al Edificio Sede de la empresa pero no se le permitió el acceso y no le dieron explicación alguna. En fecha 20 de Junio de 2022, la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar, la Autorización de Despido, incoada por el ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, alegando lo establecido en los artículos 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

CAPITULO III DENUNCIA LOS SIGUIENTES VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
1.- Señala el Recurrente, con fundamento en el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de incongruencia negativa, porque la Inspectoría del Trabajo de Maturín, no se pronunció sobre todos alegatos formulados, ni sobre lo peticionado por esta parte.
Esto es así porque en el escrito de contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, se pidieron lo siguiente:
Primero.- Que, la Solicitud de Calificación de Despido fuera declarada inadmisible por extemporánea.
Segundo: Que, se suspendiera el Procedimiento Administrativo hasta tanto el patrono me reintegrara a mi puesto de trabajo.
Tercero: Que, en caso de la no procedencia de lo peticionado en primer lugar, se declarara sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido por cuanto la falta que se le imputa es inexistente.
Sin embargo, el ente administrativo, no se pronunció con respecto a las dos (2) primeras solicitudes, ya sea acordado o negando lo alegado y peticionado; así como tampoco se pronunció acerca de la defensa de fondo alegada por está parte.
Este vicio resultó determinante puesto que, si la Inspectora del Trabajo de Maturín, se hubiere pronunciado sobre lo peticionado, necesariamente hubiere declarado la inadmisibilidad del procedimiento, y por tanto, hubiere ordenado la reincorporación a su trabajo. Así solicita sea declarado.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo denuncio el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, puesto que la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín, Estado Monagas, con sede en Maturín, no tomó en cuenta que desde el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha en que la parte patronal tuvo conocimiento plano de la supuesta falta para alegar y solicitar la calificación de falta, al día primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la que se introdujo la solicitud de autorización de despido, ya habían transcurrido sesenta y un (61) días continuos calendarios, ya que los meses de julio y agosto, traen consigo treinta y un (31) días cada uno, siendo el ultimo día hábil para solicitar la autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, el día lunes, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), puesto que el día primero (01), (fecha en que vencieron los treinta 30 días para intentar el procedimiento), coincidió con ser día domingo; y no el día martes, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en el cual se interpuso la Calificación de Falta, dado que ya había operado la caducidad y el perdón patronal.

Existe el criterio reiterado y pacifico, que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.

El carácter de orden publico de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los mas elementales principios constitucionales como el debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Por tanto el Órgano Administrativo no debió admitir la solicitud de autorización de despido, pues quedó demostrado que la acción incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A, no se efectuó ajustada derecho bajo extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 422 ejusdem; de modo que la actuación de la inspectora del trabajo de Maturín, atentó contra el principio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en analogía con el articulo 19 ordinal, 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En efecto, el Decreto Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el artículo 422 al 424, establece el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 ejusdem dispone:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento (…) Resaltado suyo).

Ese lapso legal de 30 días establecido por el referido artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, es evidente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el termino prefijado por la norma acarrearía la perdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuando se debe comenzar a computar dicho lapso vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sometiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código de Civil venezolano.
Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio, en este caso por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil que indica que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden publico.
Por tanto, caducidad opuesta por el, en sede administrativa, ha debido ser analizada inclusive de oficio, por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que este cumpliera con lo contemplado en el articulo 422 in comento, con relación a que haya sido presentado “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido”.
La redacción del vigente artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), aplicable retione temporis, es diáfana al señalar que el momento a partir del cual se computan los 30 días contemplados es desde la fecha en que el trabajador cometió la falta, redacción distinta a la del articulo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía que se computaban “desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, aclaración que se hace, en virtud de que la entidad de trabajo, citó dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que interpretando al derogado articulo, Los Magistrados concluyen que es a partir de la emisión del dictamen del “Comité de Laboral E y P División Oriente, de PDVSA en un caso, y del informe del “Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A, cuando deben comenzar a computarse los 30 días que establecía la disposición sin vigencia, no aplicable al presente caso.
Todo lo expresado, no contradice el hecho de que efectivamente, pueden existir circunstancias que dificulten la individualización del trabajador responsable de hechos que pudiesen ser causales de despido justificado, o simplemente la existencia de procedimientos internos para determinar las medidas disciplinarias aplicables, no obstante, la redacción del vigente articulo 422 de la LOTTT, no admite la interpretación que invoca la representación judicial de la entidad de trabajo, expresada con relación al articulo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en este sentido, de existir procedimientos internos a cumplir antes de acudir al órgano de la administración pública competente, estos deben ser expeditos de modo que dentro de los 30 días continuos que establece la norma, el legitimado pueda ejercer su derecho y solicitar la autorización para despedir en tiempo útil.
Lejos por el contrario, la entidad de trabajo accionante en sede administrativa, manifiesta que, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020), la Gerencia de Seguridad Industrial inició una investigación relacionada con desviaciones en las áreas operacionales, entre los cuales se encuentran involucrados los trabajadores, ciudadanos: “Antonio José Meneses Oliveros, Elías Antonio Hernández Brito, Yony Cespedes, Anny Ruth Oliveros Llovera, Gabriel Rodríguez, Ángel Castro, Ludmaira Cañizales, Marvin Misel, Carmen Rodríguez y Hilvi Guilarte”.
Posteriormente, en el folio dos (2) de la Solicitud, alegan lo siguiente. “siguiendo el orden de investigación descrito, se determina que en fecha 09-06-2021, en función de la solicitud realizada a la Gerencia de recursos Humanos de la División Furrial, el Gerente de dicha Organización, Sr. Hilvis Guilarte, consigna ante la Gerencia de Investigaciones de la División Furrial, D.S.I elementos que evidencian que el trabajador ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, titular…de la Gerencia de Coordinación Operacional División Furrial, incurrió en desviaciones administrativas, al percibir pagos nomina por concepto de hijos con discapacidad, consignando ante la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial Facturas de taxi por montos muy inferiores a los que ya se tenía cargado en el SAP (Ejemplo se cargo en SAP en fecha 01-02-2021, una factura con la nomenclatura 004404 por un monto de Bs. 20.000.000,00 siendo dicha factura de un monto de Bs. 2.000.000,00.
Como puede verse, la supuesta falta se cometió el día primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y la Gerencia de Investigación tuvo conocimiento de ello, el día nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021); siendo así las cosas, es a partir de esta ultima fecha en que se debe empezar a contar el lapso de treinta (30) días que tenía la empresa para interponer la Solicitud de despido, y no desde la fecha alegada por la entidad de trabajo en sede administrativa. Sin embargo, la Inspectora del Trabajo de Maturín, ni siquiera se pronunció sobre la caducidad alegada.
De modo que el entre administrativo, incurrió, por omisión, en la violación de la exigencia legal contenida en el articulo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al lapso de caducidad establecido para intentar la solicitud de autorización para despedirme y, esto afecta directamente de nulidad absoluta a la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, contenida en el expediente Nº 044-2021-01-000548, a tenor de los dispuesto en el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, si la Inspectoría del Trabajo de Maturín, hubiere analizado y aplicado la disposición contenida en esta norma, necesariamente hubiere llegado a la conclusión que la acción estaba caduca. Así solicito sea declarado.
VICIO FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO.
4.- Igualmente, denunció el vicio de Falso Supuesto por Error de Hecho en el presente caso, puesto que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, porque consideró que el incurrió en “Desviaciones administrativas”, siendo esto imposible, por cuanto la desviación administrativa solo puede cometerlo la Administración, cuando al emitir el Acto Administrativo, “actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explicita o implícitamente, la Ley configuró la facultad o el deber de dictarlos”.
De modo, que lo que realmente ocurrió fue que mi cuenta bancaria se efectuó un Pago Indebido por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, lo cual fue reconocido por mí, es decir, reconozco que efectivamente se realizó un pago por la cantidad de veinte bolívares digitales exactos (Bs.20,00), mientras que las facturas de taxis presentadas posterior al deposito bancario, asedian a la cantidad de dos bolívares digitales exactos (Bs. 2,00), sin embargo, este error no le es imputable, por la razones que expone a continuación:
Resulta que, en mi caso particular, en principio, el servicio de transporte escolar de su hijo, OMAR ALFREDO CASTRO ZAPATA, quien cursa estudios en la Unidad Educativa Especial Bolivariana “Luisa Caseres de Arismendi”, lo cubría directamente la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, pero luego, al dejar de prestar este servicio se acordó que los padres sufragaran con su propio dinero los gastos de transporte, y luego de consignar las facturas, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A reembolsaría el monto a través de la nomina.
Entonces desde el año 2019, se venía implantando esta modalidad. Sin embargo, a raíz de la Pandemia por COVID-19 las oficinas de Recursos Humanos y Finanzas fueron cerradas, y se remitían las facturas a través de la herramienta tecnológica Whatsapp.
Manifiesta el recurrente, sin embargo, no es cierto que el, haya solicitado un pago mayor al que consta en las facturas de taxi, si no que el pago exceso se generó porque la trabajadora LUDMAIRA CAÑIZALES, al cargar la nomina, en vez de utilizar el Código 1814 (para cargar los pagos por concepto de transporte), cargó el Código 1421 correspondiente al pago por hijos con discapacidad), tal como lo arrojó el informe de investigación; de modo que, el responsable en todo caso, sería la ciudadana LUDMAIRA CAÑIZALES, y no mi persona.
Ahora bien, al momento en que se me hizo el pago, no noté nada extraño porque, en anteriores oportunidades había relacionado y enterado otros gastos que no me habían reembolsado y pensé que la diferencia abonada era por el pago de esos conceptos.
En el momento en que fui llamado a la entrevista, el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), en efecto reconocí que me fue hecho un pago por un monto superior al relacionado en facturas de taxis, pero, no reconocí ni reconozco que haya solicitado el reembolso de gastos por ese monto, puesto que solo solicitó el pago del monto de las facturas.
Señala, una cosa es que el, haya recibido un pago por concepto reembolso de gastos por la cantidad de veinte bolívares digitales exactos (Bs. 20,00), y otra muy distinta es que yo haya solicitado el pago por ese monto, ya que esta solicitud de pago no consta en ninguna parte del expediente y, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, falsamente, lo dio por cierto, incurriendo en el vicio delatado.
Esto es así, porque la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, en su escrito de Solicitud de Autorización de Despido alegó dos (2) hechos:
• Que supuestamente, yo había solicitado beneficios económicos por montos muy superiores a los relacionados en las facturas de taxi; hecho que no fue reconocido y que no consta en el expediente.
• Que, yo recibí un pago en nomina por un monto mayor al relacionado en las facturas, hecho que si fue reconocido porque es cierto, pero que el no solicitó que fuera así.
Manifiesta el recurrente, lo que resulta falso es que el haya solicitado el pago de ese monto. ¿De cuando acá, haber recibido un pago mayor al que corresponde a un trabajador se ha constituido en un delito, tal como afirma la representación patronal en su escrito libelar?.
Las únicas maneras en que yo hubiere cometido alguna irregularidad administrativa sería si personalmente hubiera ingresado algún Código al sistema de nomina (SAP), o que, me hubiere puesto de acuerdo con la ciudadana LUDMAIRA CAÑIZALES a quien ni siquiera conozco, en modificar los códigos; hechos estos que no fueron probados durante el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido.
Manifiesta, este vicio resulto determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, porque de haber valorado todos los hechos conforme a las pruebas que constan en autos, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que, no solicite que me pagara un monto mayor al relacionado en las facturas de taxis, por tanto no había incurrido en falta alguna, y al estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente hubiere declarado Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido. Así solicito sea declarado.
2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos y promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 130 al 140 y su vto, en la cual manifiestan lo siguiente:

Primero DE LA DENUNCIA SUBVERSIÓN DEL PROCESO ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE COMO PUNTO PREVIO:

Alegan, Ciudadana Jueza, alega la parte recurrente que el despacho administrativo incurrió, según su decir, en una subversión del proceso por cuanto según su criterio había interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2021, un procedimiento de desmejora en contra de su patronal PDVSA PETROLEO, S.A, lo cual fue admitido por el despacho administrativo como un reenganche, por considerar que no le permitieron el acceso a la sede de la empresa en fechas 03/11/2021 y 06/11/2021 y es por ello que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo par formular la referida solicitud.

Señalan, ahora bien, anteriormente a las fechas antes indicadas, específicamente el 01/09/2021, su representada PDVSA PETROLEO,S.A, presentó ante el referido despacho administrativo solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, titular de la cédula de identidad numero V-9.362.473, parte recurrente en el presente proceso, el cual fue sustanciado conforme a las reglas establecidas en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, y el cual concluyó con la providencia administrativas Nº 00071-2022, preferida en fecha 20 de junio de 2022, aquí recurrida, que declaró CON LUGAR la autorización de despido ejercida por PDVSA PETROLEO,S.A.

Esgrimen, así las cosas, la parte recurrente señala en su escrito de nulidad que la boleta de notificación practicada en fecha 05/04/2022, por la funcionaria del trabajo ROSMIBEL MILAGROS ROMERO COVA, titular de la cédula de identidad numero V-15.278.853, mediante la cual deja constancia que se entrevistó con el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, C.I 9.362.473, la cual la recibió, la leyó detenidamente y se negó a firmar, es falsa, según su decir, por cuanto para la fecha de esa notificación el no podía entrar en la empresa.

Sin embargo, llama poderosamente la atención que en el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido ejercida por PDVSA PETROLEO, S.A de fecha 07 de abril de 2022, el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, titular de la cédula de identidad numero V-9.362.473, nada adujo sobre este hecho, por lo que mal pudiera, alegar e interponer defensas en este juicio de nulidad que debieron ser opuestas en su debida oportunidad en el referido procedimiento administrativo.

Señalan, por otra parte, la parte recurrente señala en su escrito de nulidad, parte final del punto previo, que la Inspectoría del Trabajo debió de suspender el procedimiento de calificación de falta hasta tanto el despacho administrativo se pronunciara sobre la desmejora denunciada por el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, titular de la cédula de identidad número V-9.362.473, obviando la parte recurrente, que ambos procedimientos son autónomos e independientes, con procedimientos distintos, por lo que la pacifica, reiterada y diuturna jurisprudencia ha establecido que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su escrita observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Perez e/ Agropecuaria el Venao C.A).

Por lo antes expuesto, solicito que la presente denuncia sea desestimada por ese Tribunal. Que así se decida.




Segundo. DE LA DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

Alegan, ciudadana Jueza, la parte recurrente denuncia en su escrito que el despacho administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa porque no se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos en la contestación de la solicitud de autorización de despido, específicamente en lo siguiente:
Primero: Que la solicitud de calificación de falta fuera declarada inadmisible por extemporánea; Segundo: Que se suspendiera el Procedimiento administrativo hasta tanto el patrono lo reintegrara a su puesto de trabajo y Tercero: Que en caso de la no procedencia de lo peticionado en primer lugar se declarara sin lugar la solicitud de autorización de despido por cuanto la falta que se le imputa es inexistente. (Negrillas y subrayados de ellos).

Manifiestan, ahora bien, el despacho administrativo se pronuncio en el capitulo VI titulado MOTIVACION PARA DECIDIR, en los siguientes términos: “En la presente causa se hace necesario para esta Instancia administrativa, analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto la solicitud como en el acto de contestación. Así tenemos que luego de un estricto análisis de las actas procesales y existiendo un único hecho controvertido en este asunto el cual versa acerca de si el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido se observa que en el presente caso, teniendo la entidad de trabajo denunciante la carga de mostrar el fundamento de su denuncia, se observa que mediante los medios probatorios aportados al presente procedimiento dimana en el hecho de que el trabajador parte accionada incurrió con su conducta en faltas tipificadas en la ley laboral, como causales de despido y debidamente demostradas por todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente procedimiento, aunado a ello queda evidenciado por las testimoniales aportadas en el presente procedimiento, que el trabajador accionado de manera arbitraria incurrió en desviaciones administrativas al solicitar y recibir beneficios económicos por pago de nomina por concepto de un hijo con discapacidad y aun cuando el trabajador no logró desvirtuar el hecho con el derecho que en principio pesaba en su contra, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora administrativa concuerda que el ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZOCO encuadra incurso de los supuestos especificados en la norma adjetiva laboral como causal de despido, en consecuencia. Por lo antes expuesto se decide lo siguiente:…Declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A, en contra del trabajador ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.473 por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Sobre el vicio de Incongruencia negativa, el mismo ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional; así, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Medina Chacón, se precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, coincidiendo mas o menos o cosas distintas a lo pedido, (que) puede extrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio) (…) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre menos alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas ultimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los limites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del articulo 49 de la vigente Constitución que exige una “incongruencia omisiva”. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”

Esgrimen, ahora bien, la Jurisprudencia se ha inclinado en establecer que para que proceda el vicio de incongruencia negativa, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En este sentido, la Inspectorìa del Trabajo del estado Monagas, si hubiere considerado que en el presente caso había operado el perdón que hubiese declarado la Inamisibilidad de la solicitud presentada por la patronal PDVSA PETROLEO,S.A; caso contrario, si no la declaró es por la sencilla razón de la inexistencia de la misma, desestimándose tácitamente la defensa opuesta por la parte accionada en el referido procedimiento administrativo, desestimación tacita esta conforme a la cita jurisprudencial antes acotada, no siendo determinante la denuncia formulada en el dispositivo del fallo. Que así se decida.

Tercero DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO DENUNCIADO

Ciudadana Jueza, la parte recurrente señala en el escrito recursivo parcialmente lo siguiente:

“…Por tanto el Órgano Administrativo no debió admitir la solicitud de autorización de despido, pues quedó demostrado que la acción incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, no se efectuó ajustad a derecho bajo extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 422 ejusdem, de modo que la actuación de la Inspectoría del Trabajo atentó contra el principio del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el articulo 422 al 424 establece el procedimiento seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inmovilidad laboral y en el encabezado del articulo 422 ejusdem dispone…omissis…Ese lapso legal de 30 días establecido por el referido articulo 422 ejusdem dispone…omissis… Ese lapso legal 30 días establecido por el referido artículo 422 de la ley sustantiva laboral, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el termino prefijado por la norma acarrearía la perdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo par quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector del trabajo y establece además desde cuando se debe comenzar a computar dicho lapso, vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta para justificar el despido, sobreentendiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el articulo 12 del Código Civil Venezolano…”

Señala, ahora bien, planteada la presente denuncia en los términos transcrito parcialmente, es menester hacer del conocimiento de ese tribunal, que en la solicitud de autorización de despido formulada ante el despacho administrativo en fecha 01/09/2021, expediente numero 044-2021-01-0548, específicamente en el capitulo II Titulado DEL DERECHO, en el punto referido “DE LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO DE INVESTIGACIÓN Y EL COMPUTO DEL PERDON DE LA FALTA, se expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera y el comienzo del computo del perdón de la falta deriva de estos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos con PDVSA PETROLEO,S.A que se acompaña marcada “C”, se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, dispone el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminado la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral E y P División de Oriente de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanado de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs. F, por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.

En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448,449 y 450 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demanda tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el articulo 101 ejusdem.

Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputo, al establecer que el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece.
Conforme a la cita jurisprudencial antes expuesta, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención y Control de Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y b) que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir es, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentado al comité laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 06 de agosto de 2021, la presente solicitud de autorización para despedir es tempestiva, por cuanto no han transcurrido los treinta (30) días que prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

En este sentido, se explicó suficientemente en la solicitud de autorización de despido que en el caso de marras no había operado el perdón de la falta, conforme a los argumentos antes expuestos y así lo consideró el Órgano Administrativo al admitir la solicitud de autorización de despido interpuesta por PDVSA PETROLEO,S.A; caso contrario, si no declaró la inadmisibilidad, es por la sencilla razón de la inexistencia de la misma, desestimándose tácitamente la defensa opuesta por la parte accionada en el referido procedimiento administrativo.

Por otra parte, no se entiende lo expuesto por la parte recurrente en el sentido de que el referido procedimiento de autorización de despido no se sustanció, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 422 de la L.O.T.T.T, por cuanto de una somera lectura de la providencia administrativo, en el Capitulo II titulado NARRATIVA, se describen todos y cada uno de los actos procesales sustanciados por el despacho administrativo, subsumiéndose los mismo en el debido proceso de la citada norma. De igual manera, es preciso recordar que la doctrina Constitucional sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa establece: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. (…) Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo; se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sent. Sala Constitucional Nº 5 de fecha 24/01/2001).

Por lo antes expuesto y en virtud de no materializarse los supuestos planteados por el recurrente en la presente denuncia, solicitamos que sea desestimada la misma. Que así se decida.

Cuarto DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO.

Ciudadana Jueza, plantea el recurrente como fundamento de la presente denuncia lo siguiente:”…De modo que lo que realmente ocurrió fue que a mi cuenta bancaria se efectuó un pago indebido por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A lo cual fue reconocido por mi, es decir reconozco que efectivamente se realizó un pago por la cantidad de Veinte bolívares digitales exactos (Bs. 20,00), mientras que la facturas de taxi presentadas posterior al deposito bancario, ascendían a la cantidad de dos bolívares digitales exactos (Bs. 2,00), sin embargo, este error no me es imputable...

… Ahora bien, al momento que se me hizo el pago, no note nada extraño porque en anteriores oportunidades había relacionado y enterado otros gastos que no habían reembolsado y pensé que la diferencia abonada era por el pago de esos conceptos.

En el momento fui llamado a la entrevista, el dos (02) de julo del dos mil veintiuno (2021), en efecto reconocí que me fue hecho un pago por un monto superior al relacionado en facturas de taxis, pero, no reconocí ni reconozco que haya solicitado el reembolso de gastos por ese monto, puesto que solo solicité el pago del monto de las facturas.

Una cosa es que yo, haya recibido un pago por concepto reembolso de gastos por la cantidad de veinte bolívares digitales exactos (Bs. 20,00), y otra muy distinta es que yo haya solicitado el pago por ese monto, ya que esta solicitud de pago no consta en ninguna parte del expediente y, sin embargo, la inspectoría del trabajo de maturín, falsamente lo dio por cierto, incurriendo en el vicio delatado…”

Alegan, sobre este particular es preciso transcribir lo expuesto en la solicitud de autorización de despido lo cual es del tenor siguiente: “…En este sentido, siguiendo el orden de investigación descrito, se determina que en fecha 09-06-2021, en función de solicitud realizada a la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, el Gerente (E) d dicha Organización Sr. Hilvis Guilarte, se consigna ante la Gerencia de Investigaciones de la División Furrial, D.S.I elementos que evidencian que el trabajador ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.473, de la Gerencia de Coordinación Operacional División Furrial, incurrió en desviaciones administrativas, al percibir pagos en nomina por concepto de hijos con discapacidad, consignando ante la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial facturas de taxi por montos muy inferiores a los que ya tenía cargado en SAP (Ejemplo se cargo en SAP en fecha 01-02-2021 una factura con la nomenclatura 004404 por un monto de Bs. 20.000.000,00, siendo dicha factura de un monto de Bs. 2.000.000,00; adicionadamente se denuncia que la trabajadora de Recursos Humanos LUDMAIRA CAÑIZALEZ (CAÑIZALEZL) quien realizó dichas cargas en SAP co la nomenclatura 1421 la cual hace referencia a pagos por discapacidad, debiendo haber utilizado la nomenclatura 1814 la cual hace referencia a pagos por concepto de trasporte; así mismo se consignan elementos que demuestran incongruencia en las facturas de taxis entregadas como por ejemplo; todas las facturas son emitidas por una misma línea de taxi donde se evidencian cinco facturas con números correlativos, los grafos de las referidas facturas fueron elaborados por una misma persona, entre otras…”

Durante el lapso probatorio, la empresa PDVSA PETROLEO,S.A, promovió, entre otras, documental en copia certificada, referida al resumen del procedimiento administrativo interno de Investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyó en fecha 05 de agosto de 2021, entre los cuales se encontró involucrado el trabajador ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, titular de la cédula de identidad numero V-9.362.473, y el cual concluyó en la responsabilidad del prenombrado trabajador en desviaciones administrativas, al solicitar y recibir beneficios económicos por pago en nomina por concepto de un hijo con discapacidad consignando ante la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial, Facturas de Taxis por montos muy inferiores a los que se había cargado en S.A.P, la cual fue acompañada conjuntamente con l solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, expediente Nº. 044-2021-01-00548 e igualmente, documental en copia certificada, referida a la celebración del Comité Laboral Nº CL-DEPO-2021-001, de fecha 06 de agosto de 2021, de cuyo resultado se tomo la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano ANGEL OMAR CSTRO OROZCO, titular de la cédula de identidad numero V-9.362.473, en los hechos antes descritos, sugiriéndose a la Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de despido y separación del cargo del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, titular de la cédula de identidad numero V-9.362.473, la cual fue acompañada conjuntamente con la solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, expediente Nº 044-02021-01-00548.

En este sentido, conforme lo indica expresamente la providencia administrativa, y muy contrariamente a lo denunciado por la parte recurrente, la empresa patronal PDVSA PETROLEO, S.A, si demostró de manera fehaciente las causales de despido invocadas en la solicitud de autorización de despido formulad ante el despacho administrativo en fecha 01/09/2021, específicamente las contenidas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la L.O.T.T.T.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia sea desestimada. Que así se decida.
SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00071, de fecha 20 de junio de 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-00548 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, en contra de quien hoy recurre .

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el día primero (01) de febrero de 2023, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A, como beneficiario del acto.

En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 07 de Agosto de 2023, a las 11:30 de la mañana. (f.55).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07-08-2023 se realizó la Audiencia Oral y Publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos y consignaron las pruebas pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sesenta y ocho (68) anexos. De la misma forma se le otorgó al Beneficiario del Acto el tiempo prudencial para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que consigno copia de poder para que previa certificación por secretaría se le devuelva el original; escrito contentivo de alegatos constante de ocho (08) folios útiles y constante de ciento catorce (114) anexos; dichos escritos se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, la Jueza se reserva el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar las pruebas consignadas y pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte recurrente: “El caso ciudadana Juez, mi representado prestó servicios para la entidad de trabajo, PDVSA Petróleos, S.A desde el día nueve (09) de julio del año dos mil tres (2003), desempeñado el cargo de técnico mecánico, el caso es que mi representado tiene un hijo menor con un grado de discapacidad que requiere atención medica especializada, este tipo de situaciones se manajeba con respecto a la normativa interna de la empresa con respecto a los beneficios que se le otorga a la empresa a este trabajador, por tener un hijo con discapacidad, resulta que normalmente se sigue un procedimiento rutinario, pero a partir del año 2020, con la Pandemia del Covid19, la empresa, cambio el procedimiento, ya no había que acercarse a la empresa, si no que las facturas que se acreditaban por concepto de gastos médicos y de transporte, se hacían vía WhatsApp, mi representado en aquella oportunidad, había enviado vía whatsApp, un número de facturas por diferentes conceptos y reflejan los soportes en aquellas oportunidad eran, por veinte bolívares (Bs. 20,00), en aquella época, por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y el soporte de allí, era una factura que refleja era por dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), hoy dos bolívares (Bs.2,00). Dada esta situación, PDVSA, inició el informe donde aparecen involucrados unos ciudadanos de la Gerencia de Recursos Humanos, que habían concurrido en irregularidades de carácter económico, pero resulta extraño e incomprensible para esta parte, ya que a mi representado se le aduce se le imputa la falta de desviación administrativa, cuando el en ningún momento realizo falta alguna, porque primero trabaja en el Furrial, no en la Gerencia de Recursos Humanos, en todo caso si hubo un error tal como lo arroja el mismo informe, la Sra. Ludmaira Cañizales, cometió un error al introducir el código en el sistema que arrojó un pago mayor, el trabajador, en ningún momento reconoce como mal dice la Representación Judicial de la parte accionante, en sede administrativa de que el trabajador estaba conciente de que recibió un monto mayor del que le pagaron, no el lo que estaba conciente fue que recibió veinte bolívares digitales (Bs. 20,00), en aquella oportunidad, ahora lo que el dice, es que el creía que eran otros pagos que estaban haciendo, porque no especifica el recibo que concepto era el que se le estaba pagando, pero en todo caso por ningún concepto puede entender que sea mi representado que allá incurrido en ninguna irregularidad de carácter económico, cuando notifico nuevamente, no manejaba nomina, y en el informe arrojó, que fue la Sra. Ludmaira Cañizales, la que introdujo un código malo, en el sistema, aunado a eso la empresa teniendo conocimiento de esas irregularidades, a partir del 09-06-2021, interpone el recurso de manera de manera extemporáneo, el día 01-09-2021, cuando ya habían transcurrido entre aproximadamente 63 y 65 días, en alguna parte ellos reconocen que tuvieron conocimiento de la supuesta irregularidad el día 02-07-2021, si sacamos la cuenta de julio 2021, si sacamos la cuenta de julio 2021 hasta 01-09-2021, ya habían transcurrido los treinta (30) días que establece la Ley para interponen el recurso, tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, modificó el artículo 101 de la ley anterior, que los treinta (30) días desde que se comete la supuesta irregularidad, lo cierto es que una vez que se hace el procedimiento de calificación de falta, en la Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo, no se pronuncia, en cuanto a los alegatos que interpuso mi representado en cuanto a la extemporaneidad del recurso, incurriendo en incongruencia, usted puede ver en lo expuesto de la providencia aborda ese tema, siendo que se encontraba de forma extemporánea, por otra parte la Inspectorìa incurre en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por no se puede deducir que mi representado pueda incurrir en falta alguna, porque era imposible que tuviera el control sobre los pagos que tuviera PDVSA al pagar, si reconoce el trabajador, que si recibió ese monto, pero no es una forma de error, imputable al trabajador y en todo caso quien debió responder fue Ludmaira Cañizales y otros trabajadores que si reconocen en el informe de investigación que cometieron algún lícito, pero en ningún momento mi representado, hay que tomar en cuenta, ciudadana Juez la antigüedad de mi representado con PDVSA, que es desde el año 2003, que durante el paro petrolero en el año 2002 y 2003, mi representado fue quien se mantuvo en pie en su puesto de trabajo, para que de alguna manera arbitraria la empresa PDVSA hay venido a despedirlo, y no solamente eso hay que tomar en consideración que por un lado solicita la calificación de falta y por otra lado despiden al trabajador, porque le negaron el acceso a su puesto de trabajo y lo solicitó tanto en la audiencia de contestación de la calificación de falta y la Inspectora lo negó al efecto, de manera tal que hubo violación del derecho a la defensa de mi representado.

Seguidamente el Representante legal del Beneficiario del acto entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A.

Seguidamente el represente legal de PDVSA Petróleos, S.A: “En primer lugar que hubo una subversión del proceso, porque ellos habían interpuesto el quince (15) de diciembre del 2021, un procedimiento de desmejora ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas, porque según su decir el día 03-11 y 06-11, al trabajador se le había impedido su acceso a la sede de la empresa, igualmente señalan ellos, que el día cinco (05) de abril del 2022, fue practicada una notificación en la persona del ciudadano Ángel Castro por la funcionaria del trabajo Yomibel Romero, ellos aducen que esa notificación es falsa, puesto que en ningún momento el trabajador tuvo conocimiento de esa denuncia, esa notificación fue producto de una autorización de la empresa impuesta por mi representada el primero (01) de septiembre de del año 2021, es decir mucho antes de que el trabajador interpusiera su denuncia ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas, con motivo de esa interposición de autorización de despido es que se produce la notificación del ciudadano Ángel Castro, para que proceda a dar contestación a la solicitud, dicha contestación se produjo el día 07-04-2022. Ahora bien, llama poderosamente la atención, ciudadana Juez que en el acto de contestación de la demanda, si la notificación de fecha 05-04-2021, la que se produjo era nula o era falsa, o el trabajador no estuvo conocimiento de la misma, porque no alegaron ese hecho en la contestación de la demanda, que era el momento culminante para atacar cualquier vicio de nulidad de que pudiera estar afectada esa boleta de notificación, contrariamente el trabajador estuvo en el acto de contestación, por lo que esa boleta de notificación surtió sus efectos legales, no olvidemos que de acuerdo a los vicios que pueden ser convalidadas por las partes, de acuerdo al 213 del código de procedimiento civil, si la parte posteriormente a la nulidad, no hace mención con un acta de nulidad, la misma queda subsanada, cuestión que en el presente caso sucedió. Igualmente en la parte final del Punto Previo de subversión del proceso, dice que la Inspectorìa del Trabajo, debió suspender el procedimiento de calificación de falta interpuesto por mi representada y haber decidido en procedimiento de desmejora, porque el 422 que es la calificación de falta se sustancia por el tramite del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo y los trabajadores y trabajaras y el otro procedimiento se sustancia por el 425, ambos procedimientos son autónomos e independientes uno del otro, cada uno tiene su propia regla de sustanciación, por lo tanto mal podría la Inspectoría del Trabajo paralizar un procedimiento para dictaminar y decidir el otro, fue correcto lo que hizo la Inspectora del Trabajo de decidir el procedimiento de calificación de falta, porque era el procedimiento mas antiguo, que se había interpuesto que fue el primero (01) de septiembre (09), dos meses y unos días antes de haber interpuesto el trabajador su despido, por lo tanto la presente denuncia subversión del proceso sea desestimada. No debemos olvidar también, que no es potestativo de las partes, ni de los tribunales subvertir las reglas porque el legislador ha tramitado los juicios, porque su observancia es doctrina desde la vieja Corte Federal, por lo tanto pido que esa denuncia sea desestimada. Con relación al Segundo Punto, señala que hubo una incongruencia negativa, denuncia que pidieron en el acto de contestación de la demanda lo siguiente:

Que fuera declarada inadmisible la solicitud de autorización de despido; Segundo: Que se suspendiera el Procedimiento administrativo hasta tanto el patrono se reintegrara a su puesto de trabajo y que en caso de la no procedencia de lo anteriormente solicitado, en primer lugar se declarara sin lugar la solicitud de autorización de despido fuere declarada inamisible, sin lugar.

Ahora bien, la Autoridad administrativa en su parte motiva como bien lo señala dice que tiene la carga de la prueba, la empresa PDVSA, promovió todos los medios probatorios, tales como la certificación del resumen de investigación, DSI que es el órgano interno administrativo de investigación y promovió también la copia certificada del Comité Laboral, este resumen de la Gerencia DSI, el resumen de investigación concluyó en fecha 05-08-2021 y el Comité Laboral el día 06-08-2021, dice la Inspectoría del Trabajo que conforme a las pruebas aportadas por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A y de acuerdo al resumen de investigación donde están cada una de las actuaciones del Órgano de Investigación de PDVSA se pudo determinar que efectivamente el trabajador había incurrido en las causales especificadas en los literales a, e i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se adujo en la calificación de falta, en vista ello la Inspectora del Trabajo tomando como base en cuenta las probazas aprobadas en los autos, declaró con lugar la Providencia Administrativa de fecha 20-06-2022, sobre la cual esta recurrida la decisión, respecto a este vicio de incongruencia negativa, solicito hacer lectura de un extracto:

Sentencia Nº 2465 del 15 de octubre del año 2012, caso José Pascual Meridal Chacon, la jurisprudencia a entendido por incongruencia omisiva, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon su pretensiones concediendo mas o menos cosas distintas de lo pedido, que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que supongan una sustancial modificación de los términos en que surgió la controversia, hacen una cita del tribunal constitucional español, de una sentencia del diez (10) de julio del año dos mil dos 2000 sentencia 187. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho de la tutela judicial efectiva, si no aquella que se refiera a la pretensión de las partes en juicio y no sobre meros alegatos de defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los limites de la controversia. Ello, en consonancia con los resultados en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente constitución, finalmente debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamiento de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho del trabajo, señala la parte recurrente de que la Inspectora del Trabajo, debió declarar el perdón de la falta, si la Inspectorìa del trabajo hubiese considerado que había perdón de la falta con todos los elementos que se le presentaron a la solicitud, la fecha de conclusión de la investigación del DSI y del Comité Laboral, no hubiese admitido la autorización de despido, como en otras ocasiones ha ocurrido, si la admitió caso contrario, si la admitió, es porque consideró no había prosperado el perdón de la falta. Igualmente la jurisprudencia a determinado, mediante doctrina que esa omisión debe ser como lo dice la sentencia de la Sala Constitucional, determinante, en el dispositivo del fallo, que le impida adquirir el carácter de cosa juzgada, o que haga imposible la ejecución de la Providencia Administrativa, cosa que en el caso de autos no ocurrió, el trabajador queda automáticamente autorizado el despido. Igualmente podemos citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 179 de fecha 14-03-2012 de José Antonio Castillo Ramos, esa en una sentencia interesante que le tocó a esta representación judicial, es una sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en ese caso los tribunales determinaron que operó el perdón de la falta, tanto en primera instancia como en el Superior, sin embargo, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. Alfredo Romero Cordero, hace un análisis de lo que es el perdón de la falta, y consideró que en el caso de autos, si bien es cierto que la averiguación de ese caso en particular, había comenzado un año y medio con anterioridad, no es menos cierto, que no se puede determinar la responsabilidad de los involucrados, cuando existe una desviación de carácter administrativo, habría que esperar el resultado de la investigación, y que una vez que obtenga el resultado de la investigación, donde están perfectamente determinados que personas incurrieron en la desviación administrativa, a partir de allí es que habría que computarse el perdón de la falta, si la desviación administrativa, concluyó mediante el procedimiento concluyó el 05-08-2021, y mi representada interpuso la solicitud el 01-09-2021, es por ello que la Inspectorìa del Trabajo no declaró inadmisible el perdón de la falta. En el punto segundo y en el punto tercero, denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, ellos hacen alusión que se violaron los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 422 de la LOTTT, también referidos al perdón de la falta, ahora bien, si nosotros revisamos lo cual va ser objeto de la materia probatoria, que voy a consignar, en el expediente administrativo nosotros colocamos un titulo particular y específicamente sobre eso denominado del derecho de la validez del proceso administrativo interno de investigación y el computo del perdón de la falta, hay nosotros plasmamos jurisprudencialmente y por el criterio de la sala social, todo lo que anteriormente le acabamos de mencionar, sobre el perdón de la falta, y sobre la validez del procedimiento interno administrativo, que de acuerdo a la doctrina es considerado documento publico administrativo, todo este material probatorio, en sede administrativa, no fue tachado, ni fue desconocido, por lo tanto adquirió pleno valor probatorio, en base a eso la Inspectora del Trabajo determinó que efectivamente se dieron las causales que anteriormente las mencione del los literales a,e,i del 79 y por eso declaró con lugar la Autorización de Despido de PDVSA. Igualmente nos señala, en el punto cuarto un vicio de falso supuesto por error de hecho, ellos dicen hay que la Inspectoría del Trabajo, sin analizar incurrió en una apreciación errónea de los hechos al determinar, que no estaba aprobado que al trabajador se le hicieron unos pagos por concepto de las facturas del taxi con sobre precio, de acuerdo a lo que señaló la representación asistente del trabajador, la Inspectorìa del Trabajo en el expediente administrativo, consta de que la factura del taxi era por dos millones de bolívares para la época, y al trabajador se le pagaba veinte millones (20.000.000,00) de bolívares para aquella época, otra cosa, cuando el trabajador es entrevistado, eso está en el procedimiento de investigación, admitió que había recibido eso, y muy por el contrario ni siquiera acudió a la Gerencia de Recurso Humanos para hacer el reintegro, de lo pagado en exceso eso no ocurrió, por lo tanto pudiéramos estar en presencia de una apropiación indebida calificada, puesto que al tener conocimiento de un dinero que no se me correspondía, lo lógico era que se hubiese reintegrado ese monto, entonces la Inspectoría del Trabajo, en base a eso, consideró que se estaban dando todos esos supuestos del articulo 79 numerales a,e.i y en base a esto declaró con lugar”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
CAPITULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1. Promueve en ocho (8) folios en copia simple, marcados como “Anexo Nº 1”, la documental consistente en el escrito de solicitud de autorización para despedir, interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el poder de representación de la abogada NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, identificada en autos, con ocasión al procedimiento de calificación de falta del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, identificado ut supra (f. 63 al 70).

Respecto a la documental supra señalada, fue interpuesta por la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEO S.A, que es de carácter administrativo, y esta juzgadora pudo verificar, que existió una solicitud de despido por parte de la entidad de trabajo, la cual se concatena con el particular primero de la Inspección judicial de fecha 26-09-2023, promovida por la parte recurrente, cursante al folio 257. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se decide.

2.- Promueve en dos (2) folios en copia simple, marcados como “Anexo Nº 2”, la documental consistente en el Acta de Instalación y Reunión del Comité Laboral de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Nº CL-DEPO-2021-001, de fecha, viernes, seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ocasión a la investigación por pago indebido de beneficios de Ayuda de Becas Escolares y por Discapacidad de Hijos de Trabajadores de la empresa PDVSA PETROLEOS,S.A, la cual corre inserta en el expediente administrativo, folios 9 y 10. (f. 72 al 73)

En relación a la documental Acta de Instalación y Reunión del Comité Laboral de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Nº CL-DEPO-2021-001, se pudo constatar que es emanada de la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEO S.A, lo que demuestra que existió un procedimiento interno llevado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, .SA, para analizar la responsabilidad del trabajador, la cual se concatena con el particular séptimo de la Inspección judicial de fecha 26-09-2023. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.

3. Promueve en once (11) folios en copia simple, marcados como “Anexo Nº 3”, la documental consistente en la Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual corre inserta en el expediente administrativo en los folios 75 al 85.

En atención a la documental denominada, Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, en la misma se pudo verificar que es emanada de la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEO S.A, el cual señala la indagación realizada por PDVSA petróleos, S.A, al extrabajador para reunir los elementos probatorios, la cual se concatena con el particular noveno de la Inspección judicial de fecha 26-09-2023. En tal sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se declara.

4. Promueve en un (1) folio en copia simple marcado como “Anexo Nº 4”, la documental consistente en la Diligencia de Solicitud de Notificación del Trabajador Ángel Castro, consignada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionante en sede administrativa en fecha tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual corre inserta en el folio 24 del expediente administrativo, la cual corre inserta en el expediente administrativo en el folio 88.

En lo relacionado a la notificación del Trabajador, en la misma se observa que los Apoderados judiciales de la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEO S.A, realizaron la notificación correspondiente para dar continuidad al procedimiento de autorización para despedir al ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, en tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto la misma no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.

5. Promueve en un (1) folio en copia simple marcado como “Anexo Nº 5”, la documental consistente en la Ratificación de Diligencia de Solicitud de Notificación del Trabajador Ángel Castro, consignada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionante en sede administrativa en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual corre inserta en el folio 90 del expediente administrativo.

Respecto a la ratificación de la diligencia de solicitud de notificación del trabajador Ángel Castro, en la misma se pudo verificar que los Apoderados judiciales, es emanada de la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEO S.A, realizó la ratificación de notificación para informar al trabajador de su despido. En este sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se declara.

6. Promueve en un (1) folio en copia simple, marcado como “Anexo Nº 6”, la documental consistente en el Acta de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido, la cual corre inserta en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-0548, folio N 31, levantada en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).

En relación a el Acta de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido del trabajador Ángel Castro, la misma se pudo constatar que es emanada de la Inspectorìa del Trabajo, en la que se dejó constancia de haber oído la exposición del ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, de abrir el lapso de promoción de pruebas y la consignación de las pruebas por parte del accionado antes identificado. Dentro de este marco legal, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.

7. Promueve en tres (3) folios en copia simple, marcados con “Anexo Nº 7, la documental consistente en el Escrito de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido, la cual corre inserta en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-0548, folio Nº 32 AL 34, consignada en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).

En relación al Escrito de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido, del trabajador Ángel Castro, se pudo verificar en la que el trabajador accionado se opone a la solicitud de Autorización de Despido en su contra. En este contexto, este tribunal, otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se declara.

8. Promueve en cuatro (4) folios en copia simple, marcados como “Anexo Nº 8”, la documental consistente en el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante, la cual corre inserta en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-0548, folio Nº 36 al 39, consignada en fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022). (f.109).

En atención al Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante, la misma se observa, que es una copia simple, que un documento que forma parte en el expediente 044-2021-01-0548 de la Inspectorìa de Trabajo, en cual se indican los medios probatorios promovidos por la parte accionante entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A. Dentro de este marco legal, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto la misma no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se decide.

9. Promueve en un (1) folio en copia simple, marcado como “Anexo Nº 9”, la documental consistente en el Acta de Ratificación de Documental, la cual corre inserta en el expediente Nº 044-2021-01-0548, folio Nº 74, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Respecto al Acta de Ratificación de Documental promovida por la parte accionante, la misma se observa que es emanada de la Inspectoría del trabajo, se pudo verificar que en el acta, consta la incomparecencia del ciudadano Ángel Castro como testigo, supra identificados en autos, en tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto la misma no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.

10. Promueve en un (1) folio en copia simple, marcado como “Anexo Nº 10”, la documental consistente en el Acta de Inspección Administrativa, la cual corre inserta en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-0548, folio Nº 75, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). (f.122).

En relación al Acta de Inspección Administrativa, esta juzgadora pudo verificar que, la misma es emanada de la Inspectorìa del Trabajo, en la cual se dejó constancia de cinco (05) particulares, donde dejan constancia si existe expediente en físico serial: PDV-PCP-FAI-012.1205/15, si está en el expediente el ciudadano Ángel Omar Castro, documentales aportadas donde se verifica los beneficios recibidos por la entidad de trabajo PDVSA al trabajador Ángel Castro, constancia que en la pregunta nueve el trabajador estaba conciente del monto que recibían las facturas, constancia de documentales aportadas por el Gerente de Recursos Humanos al Departamento de Investigación del Procedimiento, como por ejemplo, facturas de fecha 01-02-2021, en tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se declara.

11. Promueve en tres (3) folios en copia simple, marcados como “Anexo Nº 11”, la documental consistente en la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, la cual correo inserta en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-0548, folio Nº 84 al 86, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).

En atención a la documental Providencia Administrativa, la cual es carácter administrativo y contiene de la decisión de la Inspectorìa del Trabajo. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y la misma no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Molhe, entre las avenidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin de que una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, dejando constancia de los particulares señalados por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas. (F. 60-61).

Siendo el día y hora fijado para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente en el presente juicio en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el número 044-2021-01-0548, solicitud de Autorización para Despedir, incoado por la entidad de trabajo PDVSA, Petróleos, S.A., contra el ciudadano Ángel Omar Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.362.473, lo cual sí consta.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista expediente N° 044-2021-01-0548, lo cual sí consta un procedimiento de solicitud Autorización para Despedir, incoado por la entidad de trabajo PDVSA, Petróleos, S.A., contra del ciudadano Ángel Omar Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.362.473.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que la fecha de interposición de la autorización de despida fue el 01/09/2021
CUARTO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, que sí consta la declaración por el ciudadano ANGEL OMAR CASTRO de fecha 02 de julio del 2021, donde reconoce estar consiente que no había concordancia entre el reembolso recibido por pago de facturas de taxi y otros gastos médicos de su hijo discapacitado.
QUINTO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 1, que sí consta escrito de solicitud de autorización para despedir, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS; S.A., reconoce expresamente que, tuvo conocimiento de la supuesta falta en fecha 02/07/2021.
SEXTO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 2, que sí consta escrito de solicitud de autorización de despido al trabajador, interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS interpuesta el día 01 de septiembre del 2021.
SEPTIMO: EL Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folios N° 9 y 10, que sí consta Acta de Instalación y reunión del comité laboral de la dirección ejecutiva de producción oriente N° CL-DEPO-2021-001, de fecha 06/08/2021.
OCTAVO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folios N° 11 al 21, que sí consta resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. la fecha de inicio fue el 17/08/2020 y la fecha de culminación fue el 05/08/2021.
NOVENO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folios N° 11 al 21, que sí consta resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la fecha de inicio fue el 17/08/2020 y la fecha de culminación fue el 05/08/2021, y del folio 16 y su vuelto no consta la entrevista de la ciudadana Ludmaira Cañizalez.
DECIMO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 31, que sí consta Acta de contestación de la solicitud de autorización de despido al ciudadano ANGEL OMAR CASTRO.
DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 32 al 34, que sí consta escrito de contestación de la solicitud de autorización de despido al ciudadano ANGEL OMAR CASTRO.
DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 36 al 39, que sí consta escrito de promoción de prueba de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
DECIMO TERCERO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 36 al 39, que sí consta escrito de promoción de prueba de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
DECIMO CUARTO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 74, que sí consta original de acta de ratificación de documental por parte del ciudadano YOEL JOSÉ PEREIRA.
DECIMO QUINTO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 75, no consta identificación alguna del funcionario que asistió por la Inspectoría del trabajo a realizar la Inspección.
DECIMO SEXTO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 84 al 86, que sí consta original de Providencia Administrativa N° 00071-2022. Seguidamente el apoderado judicial de la parte recurrente realiza la siguiente observación: La primera observación en el expediente administrativo se evidencia que en la solicitud de autorización de despido fue interpuesta de manera extemporánea porque quedo demostrado que la falta que supuestamente se le endosa a mi representado ocurrió en el año 2020, de los meses de mayo a junio, y la investigación de acuerdo a las actas se dio inicio en el mes de agosto del 2020 y el trabajador fue entrevistado el 07/07/2021, mientras el recurso se interpuso el 01/09/2021, y habiendo alegado el trabajador en sede administrativa la extemporaneidad del recurso, la inspectora del trabajo no se pronunció al respecto. Por otra parte de los hechos que quedaron probados en el expediente administrativo como es el caso de que el trabajador efectivamente recibió un pago diferente a las facturas consignadas las cuales no constan en el expediente, no se evidencia que el trabajador haya incurrido en falta alguna, en todo caso el error proviene del departamento de nómina y por ningún concepto puede ser considerado una falta por el trabajador. Y por último se ratifica el falso supuesto de hecho dado que de la inspección judicial se evidencia que la inspección realizada en la entidad de la empresa en el acta no consta la identificación del funcionario que realizo la misma, por tato carece de valor alguno. Al darle valor a esa prueba la inspectora incurre en falso supuesto de hecho por cuanto la falta alegada por la entidad de trabajo accionante nunca fue probada. Igualmente el trabajador que ratifico el acta de informe de investigación se excedió en cuanto a las documentales ratificada por él. Es más el promovente de la prueba señaló que el propósito de la misma era la ratificación de todo del expediente administrativo invalidando de cierta manera la efectividad de la prueba. Es todo. Culminada su observación se le dio la oportunidad al abogado del Beneficiario del Acto a realizar las siguientes observaciones: Sobre la evacuación de la prueba promovida por mi representada referida a la inspección judicial en el expediente administrativo identificado en autos, mediante la cual se promovió la testimonial del ciudadano Yoel José Pereira, titular dela cedula de identidad N° 11.339.350, para que reconociera en contenido y firma todo el contenido del expediente administrativo interno de investigación bajo el serial n° PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 y que fue promovida válidamente conforme consta en el capítulo III del escrito de promoción de prueba, promovido por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A de fecha 12/04/2022, debidamente admitida por el despacho administrativo y evacuada válidamente y de cuyo resultado se tiene que el identificado ciudadano reconoció en contenido y firma todo el contenido del referido expediente interno administrativo de investigación antes aludido. En lo que respecta a la observación realizada por la representación legal de la parte contraria en relación al error en la identificación de los folios, la misma se puede considerar como un error de trascripción del funcionario al levantar el acta, y en nada invalida la testimonial del referido ciudadano Yoel José Pereira ya identificado en torno al reconocimiento Persé del contenido del expediente administrativo de investigación. Con relación a la observación realizada sobre la prueba de inspección administrativa si bien es cierto no consta la identificación del funcionario que levantó la referida acta, no es menos cierto que conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes, sus representantes o apoderados podrán hacer al Juez la observaciones que estimaran conducentes y observando al referida acta de inspección la cual cursa en este expediente, no se evidencia que durante la práctica de la misma ni aún después de concluida la misma se hizo observación sobre este punto, inclusive en el escrito de conclusiones tampoco se hizo la observación sobre la falta de identificación del funcionario por lo tanto dicha acta de inspección conserva toda su validez y que en caso de que la misma adoleciere de algún vicio de fondo debió de atacarse mediante la tacha de nulidad de instrumento público conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, y que no hacerlo la misma surtió plenos efectos probatorios, conforme al orden de preclusión de los lapsos preclusivos. Tercero: con relación a las demás pruebas documentales, evacuadas por este tribunal mediante la presente inspección la misma se promovieron como instrumento público administrativo, por tanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, y la parte que pretendiere impugnarlas carga con la contraprueba de los hechos contenidos en dicha documentales conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de13/12/2012, caso Eduardo Arturo Galán Pérez contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ratificando criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa, y que dicha documentales en modo alguno fueron desconocidas ni impugnadas, y ese fue el elemento de valoración que tomó en cuenta el despacho Administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido formulada por mi representada PDSA PETROLEOS, S.A.

En atención, a la prueba de Inspección Judicial materializada en fecha 26-09-2023, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del Ciudadano: Ángel Omar Castro Orozco, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.362.473. Así mismo, pudo evidenciarse del contenido del expediente 044-2021-01-0548, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones ejecutadas en razón del procedimiento realizado y señalado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto y valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ENTIDAD PDVSA PETROLEOS, S.A):

Señalan, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito de alegatos y promoción de pruebas, inserto a los folios 130 al 137 promueven:

DOCUMENTALES:
1) Promueve marcadas “E” y “F”, doctrina jurisprudencial de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de marzo de 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETROLEOS, S.A, sentencia numero 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, las cuales establecen que en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I de la Industria Petrolera, dicho computo del perdón de la falta se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso. Las cuales cursan en el expediente en los folios 141 y 151.

En atención a pruebas marcadas “E” y “F”, doctrina jurisprudencial y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de marzo de 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETROLEOS, S.A, sentencia numero 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignadas en copias simples esta juzgadora pudo constatar que son sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el Recurrente del acto, no obstante las referidas doctrina jusriprudencial no poseen carácter vinculante en el presente dispositivo. Así se decide.

2) Promueve marcada “G”, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2012, caso Eduardo Arturo Galán Pérez, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, la cual estableció criterio con relación a los instrumentos públicos administrativos, en este caso particular, los emanados de PDVSA.

Respecto a la prueba marcada “G”, denominada doctrina jurisprudencial y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2012, caso Eduardo Arturo Galán Pérez, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, consignada en copia simple esta juzgadora pudo verificar que es una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el Recurrente del acto, no obstante las referidas doctrina jusriprudencial no poseen carácter vinculante en el presente dispositivo. Así se declara.

3) Promueven marcada “M”, documental en copia certificada, referida al resumen del procedimiento administrativo interno de Investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyó en fecha 05 de agosto de 2021, entre los cuales se encuentra involucrado el trabajador ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, titular d la cédula de identidad numero V-9.362.473, y el cual concluyó en la responsabilidad del prenombrado trabajador en desviaciones administrativas, al solicitar y recibir beneficios económicos por pago en nomina por concepto de un hijo con discapacidad consignando ante la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial, Facturas de Taxis por montos muy inferiores a los que se había cargado en SAP, la cual fue acompañada conjuntamente con la solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, expediente Nº 044-2021-01-00548.

En relación a la prueba marcada “M”, denominada copia certificada, la cual es un documento de carácter administrativo y contiene la certificación por parte del Gerente Funcional de Asuntos Internos de la Gerencia de D.S.I, que las copias son reproducción fiel y exacta de las originales. En tal virtud, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el Recurrente del acto. Así se decide.

4) Promueve marcad “N”, documental en copia certificada, referida a la celebración del Comité Laboral Nº CL-DEPO-2021-001, de fecha 06 de agosto de 2021, de cuyo resultado se tomo la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO ROZCO, titular de la cédula de identidad numero V-9.362.473, en los hechos antes descritos, sugiriéndose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de despido y separación del cargo del ciudadano ANGEL OMAR CSTRO OROZCO, titular de la cédula de identidad numero V-9.362.473, la cual fue acompañada conjuntamente con la solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, expediente Nº 044-2021-01-00548.

En relación a la prueba marcada “M”, denominada copia certificada, la cual es un documento de carácter administrativo y contiene la certificación por parte del Gerente Funcional de Asuntos Internos de la Gerencia de D.S.I, que las copias son reproducción fiel y exacta de las originales. En atención a lo planteado, este tribunal, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el Recurrente del acto. Así se decide.

5) Promueve marcada “Ñ”, copia simple de la autorización de despido incoada por su representada PDVSA PETROLEO, S.A, en fecha 01 de Septiembre de 2021, ante el despacho administrativo, expediente Nº 044-2021-01-00548, constante de cinco (5) folios útiles. Cursante a los folios 230 al 234 del expediente.

En atención a la prueba marcada “Ñ”, presentada en copia certificada, la cual es un documento de carácter administrativo y contiene la certificación por parte del Gerente Funcional de Asuntos Internos de la Gerencia de D.S.I, que las copias son reproducción fiel y exacta de las originales. En este contexto, este tribunal, otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el Recurrente del acto. Así se decide.

6) Promueve marcada “O”, copia simple constante de trece (13) folios útiles copia de la denuncia formulada ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Agosto de 2022, por el Director Ejecutivo de producción Oriente Ing. Luís Eduardo Rincón, en la cual aparece relacionado, ente otros, el ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.473. Cursante al folio 235 del expediente.

Respecto a la prueba marcada “O”, presentada copia simple, la cual es un documento de carácter administrativo y contiene la certificación por parte del Gerente Funcional de Asuntos Internos de la Gerencia de D.S.I, que las copias son reproducción fiel y exacta de las originales. En este contexto, este tribunal, otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el Recurrente del acto. Así se decide.

7) Promueve marcada “P”, copia simple del escrito de promoción de pruebas promovido por su representada PDVSA PETROLEO, S.A en fecha 12 de abril de 2022, ante el despacho administrativo, expediente Nº 044-2021-01-00548, constante de cuatro (4) folios útiles.

En relación a la prueba marcada “P”, presentada copia simple, la cual es un documento de carácter administrativo y demuestra la promoción de pruebas realizada por los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo en la presente. En razón de los particulares que antecen, este tribunal, otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no es manifiestamente ilegal ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el Recurrente del acto. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473 y 474 del Condigo de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el expediente Nº 044-2021-01-00548, a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en la Inspectoría del Trabajo, ubicado en el Edificio Soucre, piso Primero, Avenida Luís del Valle García, Maturín, estado Monagas, a los efectos de dejar constancia en el referido e identifica expediente los particulares señalados en expediente. (f.260).

En fecha 22-09-2023, se Traslado y Constituyó del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por el beneficiario del acto administrativo en el presente juicio en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial Abg. Antonio Rafael Zapata IPSA N° 129.714 y de los Abogados Osmariber Botino y Alfredo Bustamante Baragaña IPSA Nros 101.308 y 90.070, actuando en este acto en representación de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en su orden respectivo; en este estado se deja constancia que el Tribunal se trasladó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la sala de archivo, ubicada en la Calle Carlos Molhe, entre la Av. Bolívar y Luis Del Valle García, Piso 01, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo atendido por la ciudadana Daicy N. Figueroa P., titular de la Cédula de Identidad N°.V.-12.148.836, en su carácter de abogada Relator, señalando que el día de hoy no había despacho por motivos de actividades públicas. Razón por la cual no se puede materializar en el día de hoy, procediendo a fijar este Tribunal una nueva oportunidad para la Inspección Judicial para el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2023, a las nueve y quince (9:15 a.m)

Vista la Inspección Judicial de fecha 22-09-2023 promovida por el Beneficiario del acto, la cual no pudo ser materializada, señalando que el día de hoy no había despacho por motivos de actividades públicas, y la misma fue reprogramada para el día 26-09-2023.

En tal sentido siendo el día y hora fijado para la práctica de la Inspección Judicial promovida por el Beneficiario del acto, dejándose constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el número 044-2021-01-0548, la cual sí consta escrito de promoción de prueba de fecha 12/04/2022, en su capítulo I, punto 1, donde autorización de despido marcada “C”, llevado ante el expediente administrativo del folio 11 al 21.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que si consta entrevista realizada en fecha 02/07/2021, al ciudadano ÁNGEL OMAR CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.473.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que sí consta entrevista realizada al ciudadano ANGEL OMAR CASTRO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.362.473, es del siguiente tenor: “ Se realiza entrevista escrita al trabajador ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, C.I. 9.362.473, Técnico Mecánico, en la Gerencia de Mantenimiento Operacional de PDVSA División Furrial y abogado de profesión, quien manifestó que debido a una situación que estaba pasando había sometido varias facturas que no se las habían pagado , y por eso que pensó que el dinero que se le reflejaba en nómina era deseos gastos, que por ello no tiene ningún inconveniente que el Departamento de Finanzas realice un esquema de descuento para que le descuenten dicho dinero, que esté está en pleno conocimiento que el monto de las facturas que este sometió no concuerda con el monto que se le ha pagado, que ha pesar de dicha situación no acudió a Recursos Humanos para informar dicha situación, el trabajador admite que cuando este envió los mensajes a Recursos Humanos en relación al monto de las facturas por el servicio prestado , éste estaba consciente que dicho monto no era el que estaba reflejado en la factura.
CUARTO: El Tribunal deja constancia, que sí consta procedimiento administrativo interno llevado por la Gerencia de D.S.I. que concluyó en fecha 05/08/2021.
QUINTO: El Tribunal deja constancia, que sí consta procedimiento administrativo interno llevado por la Gerencia de D.S.I. que concluyó en fecha 05/08/2021.
SEXTO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, que sí consta escrito de promoción de prueba de fecha 12/04/2022 del capítulo 1, punto 2
SEPTIMO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, que sí consta escrito de promoción de prueba de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., de fecha 12/04/2022, en el capítulo segundo de la prueba de Inspección ocular administrativa, que concluyó en fecha 21/04/2022.
OCTAVO: El Tribunal deja constancia, que en el referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0548, folio N° 2, que sí consta acta de ratificación de documental de fecha 21/04/2022 del ciudadano Yoel José Pereira, donde reconoció en contenido y firma, a través de su testimonial , todo el contenido del expediente.
NOVENO: El Tribunal deja constancia, que sí consta escrito de solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, ejercido por PDVSA PETROLEOS , en contra del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.362.473.
DECIMO: El Tribunal deja constancia, que constan los expedientes signados con los Números N° 044-2021-01-00544 LUMAIRA CAÑIZALEZ, N° 044-2021-01-00547, GABRIEL RODRIGUEZ, N° 044-2021-01-00541 ELIAS HERNANDEZ y N° 044-2021-01-00545 ANNY RUTH OLIVEROS, las cuales constan providencias administrativas y fueron declaradas CON LUGAR. Seguidamente el apoderado judicial de la parte recurrente realiza las siguientes observaciones: La primera observación en el expediente administrativo se evidencia que en la solicitud de autorización de despido fue interpuesta de manera extemporánea porque quedo demostrado que la falta que supuestamente se le endosa a mi representado ocurrió en el año 2020, de los meses de mayo a junio, y la investigación de acuerdo a las actas se dio inicio en el mes de agosto del 2020 y el trabajador fue entrevistado el 07/07/2021, mientras el recurso se interpuso el 01/09/2021, y habiendo alegado el trabajador en sede administrativa la extemporaneidad del recurso, la inspectora del trabajo no se pronunció al respecto. Por otra parte de los hechos que quedaron probados en el expediente administrativo como es el caso de que el trabajador efectivamente recibió un pago diferente a las facturas consignadas las cuales no constan en el expediente, no se evidencia que el trabajador haya incurrido en falta alguna, en todo caso el error proviene del departamento de nómina y por ningún concepto puede ser considerado una falta por el trabajador. Y por último se ratifica el falso supuesto de hecho dado que de la inspección judicial se evidencia que la inspección realizada en la entidad de la empresa en el acta no consta la identificación del funcionario que realizo la misma, por tato carece de valor alguno. Al darle valor a esa prueba la inspectora incurre en falso supuesto de hecho por cuanto la falta alegada por la entidad de trabajo accionante nunca fue probada. Igualmente el trabajador que ratifico el acta de informe de investigación se excedió en cuanto a las documentales ratificada por él. Es más el promovente de la prueba señaló que el propósito de la misma era la ratificación de todo del expediente administrativo invalidando de cierta manera la efectividad de la prueba. Es todo. Culminada su observación se le dio la oportunidad al abogado del Beneficiario del Acto a realizar las siguientes observaciones: Sobre la evacuación de la prueba promovida por mi representada referida a la inspección judicial en el expediente administrativo identificado en autos, mediante la cual se promovió la testimonial del ciudadano Yoel José Pereira, titular de la cédula de identidad N° 11.339.350, para que reconociera en contenido y firma todo el contenido del expediente administrativo interno de investigación bajo el serial n° PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 y que fue promovida válidamente conforme consta en el capítulo III del escrito de promoción de prueba, promovido por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A de fecha 12/04/2022, debidamente admitida por el despacho administrativo y evacuada válidamente y de cuyo resultado se tiene que el identificado ciudadano reconoció en contenido y firma todo el contenido del referido expediente interno administrativo de investigación antes aludido. En lo que respecta a la observación realizada por la representación legal de la parte contraria en relación al error en la identificación de los folios, la misma se puede considerar como un error de trascripción del funcionario al levantar el acta, y en nada invalida la testimonial del referido ciudadano Yoel José Pereira ya identificado en torno al reconocimiento Persé del contenido del expediente administrativo de investigación. Con relación a la observación realizada sobre la prueba de inspección administrativa si bien es cierto no consta la identificación del funcionario que levantó la referida acta, no es menos cierto que conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes, sus representantes o apoderados podrán hacer al Juez la observaciones que estimaran conducentes y observando al referida acta de inspección la cual cursa en este expediente, no se evidencia que durante la práctica de la misma ni aún después de concluida la misma se hizo observación sobre este punto, inclusive en el escrito de conclusiones tampoco se hizo la observación sobre la falta de identificación del funcionario por lo tanto dicha acta de inspección conserva toda su validez y que en caso de que la misma adoleciere de algún vicio de fondo debió de atacarse mediante la tacha de nulidad de instrumento público conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, y que no hacerlo la misma surtió plenos efectos probatorios, conforme al orden de preclusión de los lapsos preclusivos. Tercero: con relación a las demás pruebas documentales, evacuadas por este tribunal mediante la presente inspección la misma se promovieron como instrumento público administrativo, por tanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, y la parte que pretendiere impugnarlas carga con la contraprueba de los hechos contenidos en dicha documentales conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de13/12/2012, caso Eduardo Arturo Galán Pérez contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ratificando criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa, y que dicha documentales en modo alguno fueron desconocidas ni impugnadas, y ese fue el elemento de valoración que tomó en cuenta el despacho Administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido formulada por mi representada PDSA PETROLEOS, S.A. Esto Todo. Acto seguido ambas partes solicitan se expida copia certificada de la presente acta, la cual es acordada por este tribunal. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 01:00 p.m. Se acuerda el traslado a su sede habitual, así mismo se deja constancia que el presente traslado no generó ningún pago de aranceles ni honorarios de ninguna especie. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

En fecha 26-09-2023, se materializó la Inspección Judicial promovida por el Beneficiario del Acto, en el presente juicio en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de los particulares supra analizados, este tribunal pudo constatar, que aun cuando no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto, se evidenció que efectivamente se efectuó un procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en contra del Ciudadano: Ángel Omar Castro Orozco, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.362.473; igualmente pudo demostrarse del contenido del expediente 044-2021-01-0548, los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones ejecutadas en razón del procedimiento efectuado y alegado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; en virtud de los expuesto, este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de dieciséis (16) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por los Abogados: Milennys Coromoto Astudillo de los Ríos, Erasmo Hernández y Yedulsi Yinett Gonzalez Bastardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311 y 141.535 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas, Fiscal Auxiliar Interino el Noveno y Fiscal Décima Novena de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.280-295), expresando lo siguiente:

- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima fase-, sobre la actuación fiscal ante el contencioso administrativo.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclararse que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso administrativo distintas posiciones jurídicas, pues, como señala el autor Zafra-citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por sólo mencionar algunos.

De allí que, la actuación del Ministerio Público en el caso que nos ocupa (el proceso administrativo) pueda revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente. (…)


Sobre los vicios alegados:

En base a lo argumentado, este Representación Fiscal, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preveé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constituido, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

En primer término, resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demanandante de nulidad en relación la incongruencia negativa, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que en el escrito de contestación de la solicitud de autorización de despido, hizo una serie peticiones y el ente administrativo, no se pronunció, ya sea acordando o negando lo alegado y peticionado.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta representación observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se pronunció en la motivación para decidir de la providencia administrativa, señalando que analiza los argumentos esgrimidos en relación a la solicitud como el acto de contestación del procedimiento de autorización para despedir y enfocándose en el punto controvertido, el cual es, si el trabajador incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, procedimiento interpuesto por PDVSA PETROLEOS,S.A, teniendo la carga de demostrar el fundamento de la denuncia.

Considera esta representación fiscal, con respecto a este vicio que, las normas denunciadas no resultan aplicables pues el ente administrativo se pronunció con relación a lo peticionado, según sus criterios, y tal como se evidencia en el legajo de pruebas documentales presentadas en el expediente administrativo, no incurriendo la recurrida en falta de incongruencia negativa.

En segundo termino, resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demanandante de nulidad en relación a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvió la formalidad con respecto al computo de los días de interposición en el procedimiento de Autorización de Despido.

En base a lo argumentado, esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preveé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros. En consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que cualquier persona que haya sido a acusada de cometer alguna infracción, no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, siempre presidid por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sena tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En razón de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictad en el expediente Nº 00-0751 (Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó sentado los siguiente: (…)

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o internacionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados. (…)

Del análisis de las actas procesales se observa que el pronunciamiento del Inspector del trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, dictada en fecha 20 de junio de 2022, aún cuando el legislador establece en el Articulo 422 de LOTTT, un termino de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, en el presente caso la parte accionante señala que dicho lapso, a partir del 02/07/2021, por corresponder esta fecha el inicio de un procedimiento de investigación interno de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, para determinar las responsabilidades del trabajador, sin embargo dicho lapso comienza a contabilizar es a partir del 06 de agosto de 2022, cuando el Comité Laboral de Recursos Humanos con las conclusiones respectivas, toma la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano Ángel Castro, sugiriendo a la Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, separar del cargo al mencionado trabajador de forma inmediata a los fines de solicitar el procedimiento de Autorización para despedir al Trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha primero (01) de septiembre de 2022, es decir, han transcurrido veintiséis (26) días, dentro del lapso de los treinta (30) días señalado en la ley subjetiva. En ese orden de ideas se bóxer que el pronunciamiento del Inspector del trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, dictada en fecha 20 de junio de 2022, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y falso supuesto por error de hecho, por cuanto su decisión se fundamenta en el análisis de la realidad de los hechos imputados al trabajador, con las pruebas que las partes aportaron en el proceso administrativo, y la verificación y convicción, de haber subsumido o aplicado los hechos al derecho y no operado en este caso el perdón de la falta.

Así lo señala la Sentencia Nº 260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Abril de 2010, caso Soraya González Moret…” (…)

Siendo esto así, observamos que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en el momento de apertura del procedimiento interno de investigación al trabajador Ángel Castro, recabó una serie de pruebas, los cuales constituyeron la carga probatoria del patrono para acudir al órgano administrativo, y solicitar la Autorización par despedir al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas.

Ante tales observaciones, se hace menester señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, ello es, falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente. (…)

Sobre los vicios denunciados debe esta representación destacar que el ente administrativo no realizó una errada interpretación de caducidad de la acción en relación al computo de los días de perdón de la falta, contemplados en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto este tipo de casos la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I de la Industria Petrolera lleva una investigación interna, donde dicho computo es una vez que culmine la mencionada investigación, sucesivamente se lleva a un Comité Laboral el cual determina la responsabilidad o no de trabajador y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, debido a que no se tiene la certeza sobre cuales personas recae la responsabilidad, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso José Patiño Ramos contra PDVSA Petróleos, S.A, sentencia numero 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret, contra el Banco Industrial de Venezuela,C.A, las cuales señalan que una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno, es cuando reempieza a computar el lapso de los treinta (30) días del computo del perdón de la falta, contemplado en la Ley Adjetiva. Es por ello según las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, realizando un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la valoración integral se estableció que la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en los incumplimientos señalados.

Ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo este Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y demás vicios denunciado, razón por la cual es por lo que solicitamos a este Honorable Tribual se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad. Así se solicita.

Motivos de la Decisión

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veinte (20) de junio de 2022, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00071-2022, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2021-01-00548, mediante el cual, declaró Con lugar la Autorización de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A. incoada en contra del trabajador ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de:

Vicio de Incongruencia Negativa
Vicio de Falso Supuesto de Derecho
Vicio de Falso Supuesto por Error de Hecho.

En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse en cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte recurrente alega:

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:

Alega el Recurrente Vicio de Incongruencia Negativa: “Con fundamento en el principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de incongruencia negativa, porque la Inspectoría del Trabajo de Maturín, no se pronunció sobre todos alegatos formulados, ni sobre lo peticionado por esta parte.

Señalo, esto es así porque en el escrito de contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, se pidieron lo siguiente:

Primero.- Que, la Solicitud de Calificación de Despido fuera declarada inadmisible por extemporánea.
Segundo: Que, se suspendiera el Procedimiento Administrativo hasta tanto el patrono me reintegrara a su puesto de trabajo.
Tercero: Que, en caso de la no procedencia de lo peticionado en primer lugar, se declara sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido por cuanto la falta que se me imputa es inexistente.
Sin embargo, el ente administrativo, no se pronunció con respecto a las dos (2) primeras solicitudes, ya sea acordado o negando lo alegado y peticionado; así como tampoco se pronunció acerca de la defensa de fondo alegada por está parte.
Señala el recurrente, este video resultó determinante puesto que, si la Inspectora del Trabajo de Maturín, se hubiere pronunciado sobre lo peticionado, necesariamente hubiere declarado la inadmisibilidad del procedimiento, y por tanto, hubiere ordenado la reincorporación a su mí de trabajo. Así solicita sea declarado.

Ahora bien, esta juzgadora antes de analizar el vicio supra mencionado, es importante señalar el criterio del Alto Tribunal mediante, sentencia Nº 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: José Gregorio Díaz Valera), en relación con el vicio de incongruencia, expone:

(…) La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)


Visto el criterio juriprudencial, el vicio de incongruencia se patentiza cuando hay un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, cosa distinta de lo peticionado, lo cual se traduce en una vulneración del principio de contradicción, una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando dicha desviación del fallo sea de tal magnitud que suponga una sustancial modificación de los términos en que se ha discurrido la controversia procesal. Dicho vicio se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de congruencia del fallo, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil conforme al cual debe existir una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa pretendí y el fallo de la sentencia.

En el caso bajo análisis, se observa en la Providencia Administrativa impugnada, que el pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo, fue basado en el punto controvertido del proceso, que es la Autorización de Despido del Trabajador, solicitud, por el cual fue incoado el procedimiento por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, enfocándose en determinar las faltas contempladas en los literales “a” e “i”, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, dentro del marco legal, la entidad de trabajo es la que tiene la carga de demostrar el fundamento de su delación, observa este tribunal que el denunciante en sede Administrativa solicito, la Autorización de Despido, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado los procedimientos internos administrativos del Departamento de Seguridad Interna de PDVSA PETROLEO,S.A, (D.S.I) y del Comité Laboral Nro CL-CPL-2021-001, consignado por la parte patronal de fecha 01/09/2021, entre otros elementos que fueron valorados basados en el objeto de la denuncia.

Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora pudo evidenciar, que no resulta aplicable los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación a la incongruencia negativa, por cuanto no existe incoherencia entre los términos en que fue planteada dicha pretensión que presuman un desajuste, desviación, modificación o alteración en el objeto de la dispositiva. Por las razones expuestas, este tribunal declara improcedente el vicio por incongruencia negativa señalado por el recurrente. Así se declara.

VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

En atención al Vicio del Falso Supuesto de Derecho, alude el recurrente: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo denuncio el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, puesto que la Providencia Administrativa Nº 00071-2022, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín, Estado Monagas, con sede en Maturín, no tomó en cuenta que desde el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha en que la parte patronal tuvo conocimiento pleno de la supuesta falta para alegar y solicitar la calificación de falta, al día primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la que se introdujo la solicitud de autorización de despido, ya habían transcurrido sesenta y un (61) días continuos calendarios, ya que los meses de julio y agosto, traen consigo treinta y un (31) días cada uno, siendo el ultimo día hábil para solicitar la autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, el día lunes, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), puesto que el día primero (01), (fecha en que vencieron los treinta 30 días para intentar el procedimiento), coincidió con ser día domingo; y no el día martes, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en el cual se interpuso la Calificación de Falta, dado que ya había operado la caducidad y el perdón patronal”. (…)
Por tanto el Órgano Administrativo no debió admitir la solicitud de autorización de despido, pues quedó demostrado que la acción incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, no se efectuó ajustada derecho bajo extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 422 ejusdem; de modo que la actuación de la inspectora del trabajo de Maturín, atentó contra el principio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en analogía con el articulo 19 ordinal, 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En efecto, el Decreto Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el artículo 422 al 424, establece el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 ejusdem dispone:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento (…) Resaltado de ellos).

Ese lapso legal de 30 días establecido por el referido artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, es evidente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el termino prefijado por la norma acarrearía la perdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuando se debe comenzar a computar dicho lapso vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sometiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código de Civil venezolano. (…)

Con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la cual se transcribieron a continuación:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor. (Negrillas Nuestras).

Visto el supra citado criterio jurisprudencial, relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que establece que la Administración aun cuando los hechos acontecidos se correspondan y sean verdaderos con el objeto de la decisión, pero la Administración al dictar sus actos fundamenta su decisión aplicando una norma errónea o inexistente dentro del marco normativo. Ahora bien, observa esta juzgadora en la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectora del Trabajo se pronunció con conforme a derecho, relacionada a la extemporaneidad de la Autorización para despedir al trabajador, alegando el perdón de la falta, por cuanto el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala, es que el computo del perdón de la falta, comienza a transcurrir, una vez concluida la investigación y desde la fecha en que es presentada al comité laboral para su conclusión y determinación y siendo que en el caso objeto de análisis la fecha del Comité Laboral fue presentado dentro de los treinta (30) días que prevee el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal, siendo la fecha de el día 06 de agosto de 2021.

Entre otros aspectos, quien decide, observó que la Inspectora del Trabajo enfocó su decisión dentro del marco legal establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la solicitud de Autorización de Despido ejercida por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, se interpuso solicitando se aplicara el procedimiento del articulo in comento de la norma sustantiva laboral, relacionado con la Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Así mismo, se observa en la Providencia Administrativa y en la Inspección Judicial de fecha 26-09-2023 específicamente en el particular cuarto, llevado por este juzgado, que la Inspectora constató mediante prueba que existió un procediendo administrativo interno del Comité Laboral de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A, para investigar y obtener las pruebas sobre las presuntas desviaciones administrativas del ciudadano Ángel Omar Castro Orozco antes identificado.

Por los argumentos precedentemente expuestos, esta juzgadora pudo evidenciar, que no resulta procedente lo argumentado por el recurrente en relación al vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en la Providencia Administrativa impugnada, el acto no se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por cuanto l Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión bajo los parámetros establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

VICIO DEL FALSO SUPUESTO POR ERROR DE HECHO.

En relación al Vicio del Falso Supuesto por error de Hecho, el recurrente alude lo siguiente:
“Igualmente, denuncio el vicio de Falso Supuesto por Error de Hecho en el presente caso, puesto que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, porque consideró que el incurrió en “Desviaciones administrativas”, siendo esto imposible, por cuanto la desviación administrativa solo puede cometerlo la Administración, cuando al emitir el Acto Administrativo, “actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explicita o implícitamente, la Ley configuró la facultad o el deber de dictarlos”.
De modo, que lo que realmente ocurrió fue que mi cuenta bancaria se efectuó un Pago Indebido por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, lo cual fue reconocido por mí, es decir, reconozco que efectivamente se realizó un pago por la cantidad de veinte bolívares digitales exactos (Bs.20,00), mientras que las facturas de taxis presentadas posterior al deposito bancario, asedian a la cantidad de dos bolívares digitales exactos (Bs. 2,00), sin embargo, este error no le es imputable, por la razones que expone a continuación:
A partir de la Declaración de Confinamiento por cusa de la pandemia generada por la propagación del mortal virus COVID-19, se generaron nuevas instrucciones con respeto a la entrega de la documentación correspondiente a los reembolsos de los gastos generados por concepto beneficios por ayuda de beca escolar, discapacidad de hijos de los trabajadores y el pago del transporte escolar; de modo que, como el Departamento de Finanzas y de Recursos Humanos de la entidad de trabajo se cerrada (sic), se acordó que los soportes de gastos se hicieran vía Whatsapp.
Resulta que, en mi caso particular, en principio, el servicio de transporte escolar de su hijo, OMAR ALFREDO CASTRO ZAPATA, quien cursa estudios en la Unidad Educativa Especial Bolivariana “Luisa Caseres de Arismendi”, lo cubría directamente la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, pero luego, al dejar de prestar este servicio se acordó que los padres sufragaran con su propio dinero los gastos de transporte, y luego de consignar las facturas, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A reembolsaría el monto a través de la nomina.
Entonces desde el año 2019, se venía implantando esta modalidad. Sin embargo, a raíz de la Pandemia por COVID-19 las oficinas de Recursos Humanos y Finanzas fueron cerradas, y se remitían las facturas a través de la herramienta tecnológica Whatsapp.
Manifiesta el recurrente, sin embargo, no es cierto que el, haya solicitado un pago mayor al que consta en las facturas de taxi, si no que el pago exceso se generó porque la trabajadora LUDMAIRA CAÑIZALES, al cargar la nomina, en vez de utilizar el Código 1814 (para cargar los pagos por concepto de transporte), cargó el Código 1421 correspondiente al pago por hijos con discapacidad), tal como lo arrojó el informe de investigación; de modo que, el responsable en todo caso, sería la ciudadana LUDMAIRA CAÑIZALES, y no mi persona.
Ahora bien, al momento en que se me hizo el pago, no noté nada extraño porque, en anteriores oportunidades había relacionado y enterado otros gastos que no me habían reembolsado y pensé que la diferencia abonada era por el pago de esos conceptos.
En el momento en que fui llamado a la entrevista, el día dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), en efecto reconocí que me fue hecho un pago por un monto superior al relacionado en facturas de taxis, pero, no reconocí ni reconozco que haya solicitado el reembolso de gastos por ese monto, puesto que solo solicitó el pago del monto de las facturas.
Señala, una cosa es que el, haya recibido un pago por concepto reembolso de gastos por la cantidad de veinte bolívares digitales exactos (Bs. 20,00), y otra muy distinta es que yo haya solicitado el pago por ese monto, ya que esta solicitud de pago no consta en ninguna parte del expediente y, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, falsamente, lo dio por cierto, incurriendo en el vicio delatado.
Esto es así, porque la entidad de trabajo PADVSA PETROLEO, S.A, en su escrito de Solicitud de Autorización de Despido alegó dos (2) hechos:
• Que supuestamente, yo había solicitado beneficios económicos por montos muy superiores a los relacionados en las facturas de taxi; hecho que no fue reconocido y que no consta en el expediente.
• Que, yo recibí un pago en nomina por un monto mayor al relacionado en las facturas, hecho que si fue reconocido porque es cierto, pero que el no solicitó que fuera así.
Manifiesta el recurrente, lo que resulta falso es que el haya solicitado el pago de ese monto. ¿De cuando acá, haber recibido un pago mayor al que corresponde a un trabajador se ha constituido en un delito, tal como afirma la representación patronal en su escrito libelar?.
Las únicas maneras en que yo hubiere cometido alguna irregularidad administrativa sería si personalmente hubiera ingresado algún Código al sistema de nomina (SAP), o que, me hubiere puesto de acuerdo con la ciudadano LUDMAIRA CAÑIZALES a quien ni siquiera conozco, en modificar los códigos; hechos estos que no fueron probados durante el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido.
Manifiesta, este vicio resulto determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, porque de haber valorado todos los hechos conforme a las pruebas que constan en autos, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que, no solicite que me pagara un monto mayor al relacionado en las facturas de taxis, por tanto no había incurrido en falta alguna, y al estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente hubiere declarado Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido. Así solicito sea declarado.”

Visto lo alegado por el recurrente, cabe destacar, el criterio jurisprudencial establecido, en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), qué consiste en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho. (Negrillas Nuestras).

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor.

De la citada jurisprudencia, quien decide observa que el ente administrativo, no realizó una errada apreciación ó interpretación de las presuntas Desviaciones Administrativas en las que fue objeto de investigación el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, y de las pruebas obtenidas por el Departamento de Seguridad Interna de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, evidenciándose en la Providencia Impugnada que la parte accionante consignó en sede Administrativa, la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, en contra del ciudadano Ángel Castro, supra identificado y realizó el procedimiento interno del Comité Laboral de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, para investigar y obtener las pruebas sobre las presuntas desviaciones administrativas incurridas por el ciudadano Ángel Omar Castro Orozco antes identificado.

Ahora bien, en la Providencia Administrativa se pudo observar en la Valoración de la Prueba de Inspección Administrativa, en la cual la Inspectoría del Trabajo se trasladó y constituyó en la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, específicamente en la Gerencia del Departamento de Seguridad Interna (D.S.I), a los fines de constatar la existencia del expediente administrativo PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, y la entrevista realizada al ciudadano Ángel Omar Castro Orozco, en la que manifestó que debido a una situación que estaba pasando había sometido varias facturas que no le habían pagado, y por eso pensó que se le reflejaba en la nomina era de esos gastos, que por ello no tiene inconveniente que el Departamento de Finanzas realice un esquema de descuento para que le descuenten dicho dinero, que está en pleno conocimiento que el monto de las facturas que este sometió no concuerda con el monto que le habían pagado”. Así mismo, la referida entrevista quedó plasmada en la Inspección Judicial promovida por la entidad de trabajo PVDSA PETROLEO, S.A, materializada en fecha 26-09-2023 en el particular tercero, lo cual confirma lo alegado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A en su escrito de alegatos.

En razón de los particulares que anteceden, esta juzgadora pudo evidenciar, que no resulta procedente, lo argumentado por el recurrente en relación al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la Providencia Administrativa impugnada, el acto no se subsume en un hecho inexistente, falso o no relacionado con el asunto objeto de decisión, por cuanto la Inspectora del Trabajo, decidió dentro del contexto normativo y de los parámetros legales establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el Ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZCO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071-2022 de fecha 20 de junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A. Segundo: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00071-2022 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido del ciudadano ANGEL OMAR CASTRO OROZOCO, siendo válida y eficaz la Providencia Administrativa recurrida. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GÓMEZ.

EL SECRETARIO (A
ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A
ABG.