REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Enero de 2024.
213 º y 164 º

ASUNTO: NP11-N-2023-000002.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: Ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.581.628, representado judicialmente por los Ciudadanos Oscar Enrique Paz Paredes, Inés María Rojas Gascón y Oscar Araguayan, de profesión abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.471, 121.231 y 30.002, con el carácter de apoderados judiciales.
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Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas.

Beneficiario
del Acto: C.N.P.C Services Venezuela LTD. S.A.
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Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Síntesis

En fecha 31 de Enero de 2023, el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, debidamente asistido por el abogado Inés María Rojas Gascón, ya previamente identificados presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 099-2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-000819, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

De acuerdo a la distribución efectuada por la unidad receptora correspondió el conocimiento de este asunto el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el mismo recibido por auto de fecha 01 de febrero de 2023.

Luego, en igual fecha la Ciudadana Jueza del Juzgado anterior mencionado, presento y consignó diligencia procediendo a inhibirse de conocer el asunto con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según remisión del artículo 11 de igual texto normativo. Consta diligencia al expediente a los folios 257 al 261.

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2023, conoce el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la incidencia de inhibición surgida dada la distribución de expedientes realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Coordinación del Trabajo, sustanciando la misma y declarando con lugar la inhibición planteada por la Abg. Yuiris Gómez Zabaleta, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Luego en fecha 03 de febrero de 2023, es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto procediéndose a su anotación y revisión a los fines estadísticos correspondientes, y estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley, lo hace en los siguientes términos:

De la Relación de los Hechos Alegados.

La parte recurrente alega, que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 099-2022, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2022. Así mismo, en el escrito libelar, procede a detallar al capítulo I, “La inspectora del trabajo del estado Monagas desconociendo los postulados inequívocos del Decreto Nº 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015, que establece la inamovilidad con carácter ABSOLUTA de todo trabajador que hubiere sido despedido injustificadamente como es el caso de marras, en concordancia con el hecho cierto que consta en autos, el empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. procedió a despedirme sin haber solicitado o POSEER LA AUTORIZACION NECESARIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO para hacerlo en atención a los postulados del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, ha dictado en el trámite de mi reenganche dos (2) providencias administrativas parcializadas con el empleador, atentado contra los postulados legislativos laborales y que los desarrolla en este libelo a saber:

Providencia Administrativa identificada bajo el N° 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el expediente N° 044-2017-01-00819.

(2) Providencia Administrativa identificada bajo el N° 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022 dictada en el expediente N° 044-2017-01-00819.”

Indica el recurrente, en cuanto a la primera providencia, que se desestima la solicitud, soslayando la carencia por la parte patronal de la autorización necesaria para proceder a despedirle y procede a declarar su improcedencia porque supuestamente opero en su contra la CADUCIDAD DE LA ACCION, que interpusiere en fecha 18/07/2017 contra el despido injustificado que según su decir se produjo el pasado 28 de marzo del 2016, donde se desconoció además los postulados doctrinarios y jurisprudenciales que determinan que contra los actos viciados de nulidad absoluta no puede correr ningún lapso a favor del trasgresor de las normas constitucionales y legales en atención a la TUTELA JUDICIAL EFICAZ.

En relación a la segunda providencia enunciada, que se “desestima la solicitud soslayando nuevamente la carencia por la parte patronal de la autorización necesaria para proceder a despedirme y procede a declarar su improcedencia porque supuestamente opero en mi contra.

a) nuevamente señala la caducidad de la acción,
b) Porque supuestamente prestaba servicios para otro patrono distinto al accionado y
c) Porque me desempeñaba en un (1) cargo de empleado de dirección, encontrándome excluido de la protección legal de inamovilidad absoluta.” Resaltado del escrito.

De igual modo procede el recurrente en señalar, “en sede administrativa, conforme emerge del contenido del expediente administrativo Nro. 044-2017-01-000819 citado supra y producido supra marcada con la letra “A”, consta que en fecha TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03-06-2006) , comencé a prestar servicios remunerados dentro de la jurisdicción del Estado Monagas, en la empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A….” “…con el cargo de SUPERINTEDENTE SIAHO, reportándome directamente con el Gerente SIAHO sr. WANG ZHONG YI, encargado de tomar las decisiones que yo ejecutaba, en un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 pm, devengando un salario que estaba compuesto por un pago básico diario de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), pago de los beneficios derivados de las horas extraordinaria, días de descanso y feriados laborales, compensatorios por días de descanso y feriados laborados, un bono anual de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00) calculados al cambio en Venezuela; el beneficio de cuatro (4) meses o ciento veinte días de salario por concepto de utilidades calculados al cambio en Venezuela del dólar americano, que me eran depositados en la cuenta nómina del BANCO BANESCO y demás beneficios que contempla el contrato colectivo petrolero vigente”.

Así mismo apunta que: “ encontradome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que se inició el 15 de marzo del 2016 (por 34 días hábiles) debiendo reincorporarse efectivamente el 02 de mayo del 2016 y no erróneamente el 18 de abril del 2016 (34 días continuos) como indica la planilla de autorización y pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida y marcada con la letra “A” supra, fui llamado y despedido el día 28 de marzo del 2016 por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS a cargo del Gerente ciudadano JOSE CARPIO, quien me notifico que estaba despedido ( acto ilegal al efectuarse dentro de mi periodo vacacional efectivo y gozando de la inamovilidad laboral absoluta Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015 vigente) por instrucciones del GERENTE GENERAL XU QING GANG”.

Por otro lado argumento que: “ acudí ante los órganos jurisdiccionales competentes del trabajo (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS) en atención a las previsiones del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que expuse ORALMENTE el reclamo contra mi despido injustificado, de tal manera que la operadora de justicia después de evaluar mi reclamo, contactando la INEXISTENCIA DE MI DESEMPEÑO COMO TRABAJADOR DE DIRECCION EN PRTECCION A MIS DERECHOS LABORALES E IRRENUNCIABLES, (…) mi empleador pretendió después de despedirme el 28-03-2016, extemporáneamente hacer como lo hizo ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 02-05-2016 (totalmente extemporáneamente) TRAMITAR UNA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA que se identificó con el Nro. 044-2016-01-00460, DONDE MI EMPLEADOR CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en búsqueda de una autorización viciada de ilegalidad (extemporánea) para despedirme la cual YA HABIA HECHO REPITO EL 28-03-2016, solicitud esta que abandono y fue declarada perimida con todos los efectos legales pertinente…”

En lo concerniente a los vicios delatados el recurrente lo hace en los siguientes términos:

Al capítulo VI, se indica 1) desconocimiento de la cosa juzgada formal y material, emanada de la sentencia en fecha 12 de febrero de 2021, dictada en el juicio NP11-N-2019-000008, llevado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo dispositivo actualmente definitivamente firme, anuló la providencia administrativa identificada bajo el Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada en el expediente Nº 044-2017-01-00819 por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ratificada por la alzada en expediente Nro. NH12-R-2021-00004, llevado por ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2022.

2.- Inmotivación del acto.
3.- Abuso de derecho y/o usurpación de funciones.
4.- falso supuesto de derecho.

VI.1. Cosa Juzgada formal y material. Indica, “En principio, desconoce la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente Nro. NP11-N-2019-0008 que anulo la Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 contenida en el expediente Nº 044-2017-01-00819 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había interpuesto contra su empleador, CUYO SUSTENTO ERA LA DECLARATORIA EN MI CONTRA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION LABORAL lo cual fue debidamente anulado, siendo ratificado por la alzada Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2022 y como consta en el expediente Nro. NH12-R-2021-000004.”

VI.2.- De la Inmotivación del Acto. Indicó el recurrente que, “es evidente que incurre la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el Vicio de motivación en su segunda decisión, al momento de conocer del fondo del litigio y analizar las probanzas al decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha en fecha 18 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A., identificada en autos, omitiendo evaluar en principio que su empleador omitió los procedimientos previos para despedirme”.

VI.3.- Del Abuso De Derecho y/o Usurpación De Funciones. A este respecto, agrega, “incurre el INPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el Vicios de Abuso De Derecho y/o Usurpación de Funciones, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva (revisando la carga probatoria y valorando el material probatorio) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuse en fecha 10 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016, por parte de mi empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificada en autos, al omitir evaluar el contenido del Decreto Nro. 2.158 con Rango, VALOR Y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015, inamovilidad con carácter ABSOLUTA, en consecuencia, era una extralimitación de sus funciones o abusar de su derecho como empleador pretender DESPEDIRME (…) el acto del despido es ILEGAL, INCONSTITUCIONAL E IMPROCEDENTE, LO CUAL OMITE DELIBERADAMENTE el ciudadano sentenciador en sede administrativa”

VI.4.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la Caducidad de la Acción. Advierte que se “incurre vicio de falso supuesto de hecho, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 10 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificado en autos, vuelve a errar al pretender citar en su motivación la procedencia del LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada en fecha 10 de julio del 2017 dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación realizada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. 00101, de fecha 16-02-2017, de tal manera que quedo demostrado judicialmente que era falso la procedencia de la caducidad de la acción.”

VI.4.2 Del Cargo de Dirección: la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Apunta según se tiene, “incurre la inspectora del Trabajo del estado Monagas en el vicio de falso supuesto de hecho, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 18 de julio del 2017 contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a mi despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificado en autos, yerra la sentenciadora al considerar que el cargo que desempeñaba hasta el día de mi despido (28-03-2016) era de los denominados CARGO DE DIRECCION y por ende excluido de la protección de la inamovilidad laboral ORDEN PUBLICO Y LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES (…)”.

Solicita finalmente que la presente acción sea admitida, ordenándose las notificaciones respectivas y tramites de ley sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley a fin de que se ordene su reenganche efectivo a su puesto de trabajo como SUPERINTENDENTE SIAHO con todo los pronunciamientos de ley.

De la Relación de la Causa
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente en fecha 03 de febrero del mismo año, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Ocho (08) de febrero del 2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia en los folios 314 al 319 y del folio 320 al 344, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., como beneficiario del acto en la presente causa.

En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Doce (12) de Julio de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil veintitrés (2023) a la 10:30 a.m. de la Mañana, (f.345).

Audiencia de Juicio
En fecha 03 de agosto 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a dejar constancia la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, titular de la cedula de identidad N° 13.581.628, junto a sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio Inés Maria Rojas Gascón y Oscar Emilio Araguayan Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 121.231 y 30.002; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto, Cnpc Services Venezuela, Ltd, S.A, su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio Arnelsa Thayris Ravelo Olivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de su abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente tuvo oportunidad de palabra la representación judicial de la parte recurrente quien luego de exponer sus alegatos, procedió en manifestar su ratificación en cuanto a las copias del acto administrativo. De la misma forma se otorgó igual tiempo de exposición a la representación judicial del beneficiario del acto, luego de exponer sus alegatos, procedió en consignar en este acto Instrumento Poder que la acredita su representación de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela, Ltd., S.A, así como de igual forma consigna escrito de promoción de pruebas.

De Las Pruebas.

Se promovieron los siguientes medios probatorios.

De las pruebas promovidas por el Recurrente:

En lo referente a la parte recurrente, se tiene que, en la oportunidad para la promoción de pruebas, los abogados Inés María Rojas Gascón y Oscar Emilio Araguayan Millán, en su carácter de apoderados judiciales del Recurrente, ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, de forma oral procedieron a la ratificación de las copias certificadas que acompañaron al escrito libelar; copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2017-01-000819.

Al respecto de la documental promovida y ratificada, acompañada y marcada “A” al escrito contentivo del recurso de nulidad, las cuales cursan en auto, Providencia administrativa N° 099-2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-000819, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2.022, mediante el cual declaro SIN LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD. S.A, riela en los folios del 24 al 254 del presente expediente. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnada en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de una providencia administrativa que declaro sin lugar, el Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Engels Antonio Rojas gascón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD. S.A. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
De las Documentales.
Promueve, en Un (01) folio útil, marcada con la letra “B” DESCRIPCIÓN DE CARGO del SUPERINTENDENTE SIAHO, riela en los folios del 377 al 378. En lo que respecta a este medio probatorio, se tiene que el mismo se promueve en copia simple se distingue como Superintendente de SIAHO. En este sentido del mismo se desprenden las responsabilidades del cargo en cuanto a las políticas, normas y procedimientos de Cnpc Services de Venezuela, S.A., dicha documental no fue impugnada en modo alguno por parte de quien le fueren impuestos, en tal virtud, se tiene como cierto la verificación y ejecución de planes de seguridad que se le imparten al titular de dicho cargo, también que ha de servirse para la ejecución de acciones correctivas y preventivas para la verificación de las mejoras continuas del sistema siaho. Se valora la prueba según el principio de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la Prueba de Inspección:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. La misma se materializó en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), según acta levantada a tal efecto en el folios del 399 y su respectivos vueltos. De ello el Tribunal percibió y dejo constancia de lo siguiente: expediente sustanciado por el órgano administrativo se distingue bajo el Nº 044-2017-01-000819, correspondiente a la Sala de Inamovilidad, interpuesta por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTC. S.A, con motivo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, Providencia Administrativa signada con el número 00260-2018 de fecha 17/10/2018, con motivo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, providenciada por el Inspector del Trabajo Abogado Osman José Moya González, constante de once (11) folios útiles con sus vueltos, la cual corre inserta a los folios 137 al 147 del expediente administrativo. Providencia Administrativa signada con el número 00099-2022 de fecha 27/10/2022, correspondiente al ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, titular de la cedula de identidad N°13.581.628 en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, con motivo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, como también a la vista el reclamo presentado por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, titular de la cedula de identidad N°13.581.628 en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, con motivo de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y su manifestación de su cargo ostentado el cual fue de Superintendente SIAHO reportándole directamente al Gerente SIAHO sr. WANG ZHONG YI, constante de cinco (05) folios útiles y ochenta y seis (86)anexos. También se dejo constancia que se tuvo a la vista, escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICE VENEZUELA LTD, S.A, de fecha 19/12/2017 el cual corre inserto a los folios 120 al 122 del expediente administrativo que aquí se inspecciona las promoción de las siguientes probanzas: planilla de cuenta individual, descripción del cargo, prueba de informe al IVSS, documentos estos que se encuentran reproducidos en copias certificadas por la parte recurrente del acto administrativo ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, en el expediente judicial llevado por este tribunal signado con el N° NP11-N-2023-000002, inserto a los folios 145 al 147, siendo inoficioso reproducirlas nuevamente en virtud de la solicitud propuesta. El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista, escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, de fecha 19/12/2017, el cual corre inserto a los folios 112 al 119 y sus vueltos del expediente administrativo con las siguientes probanzas: 1) Promueve la prueba documental contentiva de todos los folios que conforman el presente expediente (administrativo); 2) Promueve el principio del hecho notorio administrativo en cuanto al contenido del expediente N° 044-2016-01-00460 que reposa en la sede administrativa.

Por otro lado la Ciudadana Inés Maria Rojas Gascon, de profesión abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.231, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Engels Antonio Rojas Gascon, parte recurrente de la presente causa, mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2023, y cursante en los folios del 380 al 393 del expediente, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:

“ 1) En Primer Lugar, nos oponemos a la admisión y evacuación de la prueba documental que pretende promover el TERCERO INTERESADO contentiva de las supuestas labores que como SUPERINTENDENTE SIAHO tenía mi mandante y explanado en la fotocopia que observamos contentiva de dos (2) folios que acompaña anexa como PRUEBA DOCUMENTAL promovida así: en un (1) folio útil marcado con la letra “B” con la denominación DESCRIPCION DEL CARGO SUPERINTENDENTE SIAHO (sic) que además obsérvese se lee en su parte superior derecho FECHADO 18/06/2015, pero que en su parte inferior no aparece firmada como recibido por mi mandante (ENGELS ROJAS), máxime, que mi mandante ingreso a trabajar el pasado TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03-06-2006), por ello debo imperiosamente y de manera responsable en ejercicio del derecho a su defensa a impugnarla y desconocerla en este acto a todo evento en principio por ser una fotocopia que ningún valor probatorio podrá tener en el presente juicio ni oponibles a las partes y en segundo lugar promovida de esa manera tan inusual habiendo una copia certificada en autos de su expediente administrativo,…….”.

“ 2) En segundo Lugar: nos oponemos a la admisión y evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL que pretende promover el TERCERO INTERESADO en su escrito de contestación, dicha oposición la fundamentamos en el hecho cierto que constan fehacientemente una (1) COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA de la totalidad del expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura 044-2017-01-000819, contentivo del procedimiento o solicitud de reenganche y pago de salarios INCOADO por mi mandante en tiempo hábil, contra el despido injustificado realizado el 28 de marzo del 2016 identificada en autos como prueba documental marcada con la letra “A”, lo cual la denota que promover una inspección con el objeto de dejar constancia de hechos que reposan en la copia certificada misma que posee el tribunal a su digno cargo, la hace una prueba impertinente e inoficiosa ya que trasladarse el TRIBUNAL a su cargo a la sede de la Inspectoria de trabajo para cual fin, verificar un expediente que ya se posee en autos CERTIFICADA la cual no ha sido desconocida ni impugnada por las partes POR LO QUE HACE PLENA PRUEBA DE SU CONTENIDO y además que no es una copia parcial del expediente, es SU TOTALIDAD y por ende pretender que se traslade para obtener respuesta a las interrogantes colocadas en todos esos particulares, es también inoficioso ya que el tribunal en su propia sede puede verificar esos mismos hechos, atentando contra el principio de la economía procesal, del principio de la inmediación y verificación de las actas que ya el tribunal posee fehacientemente, en consecuencia, pido al tribunal como director del proceso y en atención a las facultades que le confiere el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente al procedimiento que nos ocupa adminiculado con el articulo 49 y 257 de la carta magna,…”

En lo que respecta al medio probatorio aquí dispuesto debe este Tribunal observar, que aun cuando hubo oposición sobre el mismo, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por las argumentos expuestos por el beneficiario del acto, por lo cual a disposición de lo manifiesto por la Sala Político Administrativa, existe de acuerdo a su criterio el principio de libertad probatoria, claramente se habla de aquella no prohibida por la ley; rechazando cualquier intención o restricción sobre su inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 0968 del TSJ/SPA de fecha 16/06/02). Así en cuanto a la prueba se tiene que el tribunal tuvo a la vista el expediente administrativo, teniéndose como cierto las acciones interpuesta por el ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTC. S.A., con motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se valora de acuerdo al principio de la sana crítica. Así se declara.

Del Escrito de Informes

En fecha 03 de octubre del año 2023, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado, acuden por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de presentar sus informes, constante de Nueve (09) folios útiles, sin anexos.

En fecha 05 de octubre del 2023, la parte recurrente, por intermedio de sus apoderados judiciales ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines consignar sus informes en siete (07) folios útiles, sin anexos, riela en los folios de 411 al 417. La parte recurrente no presentó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el informe, en la oportunidad legal correspondiente para tal caso.

De la Opinión del Ministerio Público.

En fecha 23 de Enero de 2024, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los Antecedentes y alegatos sobre los vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Cosa Juzgada Formal y Material, Vicio de Inmotivacion del Acto, Vicio del abuso de derecho y/o usurpación de funciones, Vicio de falso supuesto de hecho de la Caducidad de la Acción. Al capítulo III correspondió a la enunciación del fundamento de la Acción legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio al capítulo IV y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:

La representación fiscal que, establecido los precedente, procede a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración como ya se expresó que el Ministerio Público es parte de buena fe en los procesos en materia Contencioso Administrativa.. (…) siendo ello así y entrando a dilucidar sobre lo denunciado por la parte demandante de nulidad en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio celebrada se tiene:

Aduce la representación fiscal que, encontrándose dentro del periodo vacacional que inicio el 15 de marzo del 2016, debiendo reincorporarme efectivamente el 02 de mayo de 2016. De igual manera señala que fue llamado y despedido el día 28 de marzo de 2016, por el gerente de recursos humanos a cargo del ciudadano JOSE CARPIO, quien le notificó que estaba despedido por instrucciones del gerente general XU QUING GANG.

Precisando que acudió ante los órganos jurisdiccionales competentes del trabajo (JUZGADO TERCERO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DEL SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS), en atención a lo previsto del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que opuso oralmente el reclamo contra el despido injustificado, de tal manera que la operadora de justicia después de evaluar el reclamo constato la inexistencia de mi despido como trabajador de dirección en protección a los derechos laborales e irrenunciables, acudiendo ante el ente competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Establecidos lo procedente, de seguidas para esta representación fiscal a pronunciarse sobre el asunto, en base a la siguiente línea argumentativa:

En primer término, resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación a la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL: Respecto a este vicio que la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada en el NP11-N-2019-09, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas, cuyo dispositivo actualmente definitivamente firme anulo la Providencia identificada bajo el Nro. 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada en el expediente 044-2017-01-00819 por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ratificada por Alzada en el expediente Nro. NH12-R-2021-000004, llevado por ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2022, (cuyo texto hago valer, opongo a la demandada y doy por reproducido).

Continúa manifestando la representación de la fiscalía, con respecto a este vicio que la decisión en sede administrativa contra la cual hoy se recurre, configurándose en el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 099-2022, cuya nulidad se solicita los vicios de (i) Inmotivación, (ii) usurpación de funciones, (iii) el vicio de falso supuesto de hecho (iv) así como la omisión de acatar los dictámenes del máximo tribunal de la Republica de carácter vinculante, atentando contra la uniformidad de la sentencias en materia de inamovilidad , estabilidad y de las normas procedimentales en materia de reenganche y pago de salarios caídos, amparadas por el orden público por estar dirigida a preservar la estabilidad e inamovilidad en el empleo como un hecho social.

Por otro lado hace referencia, en este orden de ideas, para esta representación fiscal es necesario hablar sobre la Cosa Juzgada, observándose que en fecha 12 de febrero de 2021, expediente de nulidad Nro. NP11-N-2019-00008, que anulo la providencia administrativa Nro. 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, contenida en el expediente Nro. 044-2017-00819, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyo contenido era la declaratoria de la caducidad de la acción laboral, y la cual fue debidamente anulada, siendo a su vez ratificada en la alzada en el Juzgado Primero Superior del Nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2022, tal como se pudo evidencia en el expediente NH12-R-2021-000004.

Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que he de destacarse que no existen alegatos y pruebas que permitieran verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.

Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la Competencia
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la Providencia Administrativa Nº 0099-2022, de fecha 27 de Octubre de 2022, mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

Del Fondo De Lo Planteado.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

En principio, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no sólo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.) en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en señalar al Capítulo V del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, también la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio hoy invocado. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por tanto, el tribunal deberá examinar el expediente administrativos N° 044-2017-01-01-00819, consignado anexo al libelo de la demanda para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa Nº 099-2019, según expediente administrativo N° 044-2017-01-01-00819, observándose que:

…(Omissis)…

NARRATIVA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por denuncia, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 18/07/2017, por el ciudadano: ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debidamente asistida por la abogada INES ROJAS GASCON, inscrita en el Inpreabogado Nº 121.231, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. domiciliada en la Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos: “Comencé a prestar servicios en fecha 03/06/2006, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo SUPERINTENDENTE SHIAO, devengando un salario de Bs. CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMO, (14.000,00) mensuales, pago de los beneficios derivados de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados compensatorios, un bono anual de un mil dólares americanos ($1.000,00), en un horario de trabajo de 7:00 AM A 11: AM, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que fui despedido injustificadamente , en mi condición de trabajador, encontrándome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que inicio el 15 de Marzo del 2016, (por 34 días), fue requerido mi presencia en la oficina el 28 de Marzo del 2016 fecha en la que fui notificado del despido debiendo reincorporarme efectivamente del periodo vacacional el 18 de Abril del 2016, como indica la planilla de autorización y el comprobante de pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida Supra con la letra “A”, sin embargo fui llamado con antelación el día 28 de Marzo de 2016 a la Gerencia De Recursos Humanos, en la oficina o sede de mi empleador y el ciudadano Gerente José Carpio, me notifico que estaba despedido por instrucciones de GERENTE GENERAL XU QING GANG, trataron inclusive de hacerme recibir una correspondencia donde se me notificaba de mi despido por unas supuestas faltas pero me negué a suscribirla por considerar que era un acto nulo e ilegal, ya que no podrían despedirme en el disfrute de mis vacaciones anuales, además sin haber incurrido en ninguna falta, sin existir un autorización del ente competente por existir en el país inamovilidad laboral, por ello acudí en fecha 04 de Abril del 2016 en búsqueda de asesoria ante los órganos jurisdiccionales del trabajo del Estado Monagas en atención a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que expuse oralmente mi problemática o reclamo contra mi despido a todas luces injustificado, de tal manera que la operadora de justicia después de evaluar mi reclamo en atención a los parámetros de la estabilidad laboral, contactando la inexistencia como un cargo de trabajador de dirección, vale decir que i desempeño era propio de un trabajador normal en la compañía y que la protección a mis derechos laborales e irrenunciables, en atención a las potestades que le confiere los artículos 2,3,5,69,11 y numeral 2 del articulo 29, en concordancia con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno que se aperturaza el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que distribuida la causa entre los órganos competentes correspondiendo al Juzgado Quinto de sustanciación quién ordeno su admisión asignándole el numero NP11-L-201600365. Acordando la notificación de mi empleador de la decisión de la falta de jurisdicción. Es el caso ciudadano Inspector que por haberse opuesto en el acto de la contestación después de habernos reunidos mas de cinco veces en fase conciliatoria la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de Juicio Laboral del Estado Monagas en fecha trece (13) de octubre de 2016, declaro la falta de jurisdicción y emitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del cual fui notificado en fecha 21/06/2017, en atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que fui objeto de un despido injustificado, vulnerándose la normativa en cuanto a la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto publicado en Gaceta Oficial 40.310 con fecha 06 de diciembre de 2013, el cual regirá para el periodo de 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 2014, el cual estuvo vigente modificado luego por el decreto numero 2.158 con rango valor y fuerza de la Ley de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015 en concordancia con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por ello acudo ante autoridad administrativa para que declare por vía de providencia administrativa y de inmediato cumplimiento mi reenganche como Superintendente SIHAO así como el pago de salarios dejados de percibir a razón de Bs. 466,66 cada uno incluyendo el pago de las cesta ticket al habérsenos privado de ese beneficio por un acto ilegal e injustificado de los representantes de mi empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y sus anexos, del folio (01 al folio 91)

Del folio 92, Auto mediante el cual el ciudadano Inspector del Trabajo se avoca a conocer la presente causa de fecha 21/08/2017.

Del folio 93 al folio 94, Auto mediante el cual se admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho en fecha 18/07/2017

Del folio 95, Diligencia consignada por la parte accionante de fecha 15/11/2017.

Del folio 96, Diligencia consignada por la parte accionante de fecha 20/11/2017.

Del folio 97 al folio 100, Poder consignado por la parte accionante de fecha 30/11/2017.

Del folio 101 al folio 111, Acta de ejecución y Cartel de notificación, recibido en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil Diecisiete (2017), levantada por la Abogada: Odalys Torres en su carácter de funcionario adscrito a esta dependencia administrativa, quien se trasladó acompañado del trabajador denunciante a la sede de la entidad de trabajo denunciada a los fines d ejecutar la decisión contenida en auto de fecha 09/11/2017, quienes una vez constituidos en la sede de la entidad de trabajo, fueron atendidos por la ciudadana KARELYS COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.704.824, en su condición de Apoderada de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente: …”mi representada no acata el presente procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos por las siguientes razones, 1er la acción se encuentra caduca por cuanto han transcurrido más de un año para la interposición de la presente denuncia y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad opera fatalmente. 2do. Se demuestra la falta de interés por parte del denunciante ya que en fecha 22/11/2016, regresa a prestar servicio para la entidad laboral Direccional Plus, S.A. y 3ero, el ciudadano Engel rojas fue un personal o trabajador de dirección, ya que el cargo que representaba con mi representada fue de Superintendente SIAHO, por lo tanto en este acto hago oposición al presente procedimiento y solicito se abra a articulación probatoria de la Ley, es todo, el funcionario apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 LOTTT.

Del folio 112 al folio 119, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionante de fecha 19/12/2017.

Del folio 120 al folio 122, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionada de fecha 19/12/2017.

Del folio 123 al folio 124, Auto de Admisión de Pruebas, consignada por las partes de fecha 19/12/2017.
Del folio 125 al folio 126, Diligencia consignada por la parte accionante de fecha 20/12/2017.

Del folio 127 al folio 128, Diligencia consignada por la parte accionante de fecha 21/12/2017.

Del folio 129 Auto mediante el cual se acuerda copias solicitadas por la parte accionante de fecha 21/12/207.

Del folio 130 al 131, Prueba de informe solicitada al instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido en fecha 27/12/201.

Del folio 132, Diligencia consignada por la parte accionante de fecha 08/01/2018.

Del folio 133 al folio 134, Oficio emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a la prueba de informe solicitada de fecha 23/01/2018.

Del folio 135, Auto mediante el cual una vez culminado los lapsos procesales, se remite el presente procedimiento a decisión, de fecha 29/01/2018.

CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho lo hace con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Primero: Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por denuncia, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 18/07/2017, por el ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, debidamente asistida por la abogada INES ROJAS GASCON, inscrita en el Inpreabogado Nro. 121.231 a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos: “Comencé a prestar servicios en fecha 03/06/2006, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo SUPERINTENDENTE SHIAO, devengando un salario de Bs. CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMO, (14.000,00) mensuales, pago de los beneficios derivados de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados compensatorios, un bono anual de un mil dólares americanos ($1.000,00), en un horario de trabajo de 7:00 AM A 11: AM, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que fui despedido injustificadamente , en mi condición de trabajador, encontrándome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que inicio el 15 de Marzo del 2016, (por 34 días), fue requerido mi presencia en la oficina el 28 de Marzo del 2016 fecha en la que fui notificado del despido debiendo reincorporarme efectivamente del periodo vacacional el 18 de Abril del 2016, como indica la planilla de autorización y el comprobante de pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida Supra con la letra “A”, sin embargo fui llamado con antelación el día 28 de Marzo de 2016 a la Gerencia De Recursos Humanos, en la oficina o sede de mi empleador y el ciudadano Gerente José Carpio, me notifico que estaba despedido por instrucciones de GERENTE GENERAL XU QING GANG, trataron inclusive de hacerme recibir una correspondencia donde se me notificaba de mi despido por unas supuestas faltas pero me negué a suscribirla por considerar que era un acto nulo e ilegal, ya que no podrían despedirme en el disfrute de mis vacaciones anuales, además sin haber incurrido en ninguna falta, sin existir un autorización del ente competente por existir en el país inamovilidad laboral, por ello acudí en fecha 04 de Abril del 2016 en búsqueda de asesoria ante los órganos jurisdiccionales del trabajo del Estado Monagas en atención a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que expuse oralmente mi problemática o reclamo contra mi despido a todas luces injustificado, de tal manera que la operadora de justicia después de evaluar mi reclamo en atención a los parámetros de la estabilidad laboral, contactando la inexistencia como un cargo de trabajador de dirección, vale decir que i desempeño era propio de un trabajador normal en la compañía y que la protección a mis derechos laborales e irrenunciables, en atención a las potestades que le confiere los artículos 2,3,5,69,11 y numeral 2 del artículo 29, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno que se aperturaza el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que distribuida la causa entre los órganos competentes correspondiendo al Juzgado Quinto de sustanciación quien ordeno su admisión asignándole el número NP11-L-201600365. Acordando la notificación de mi empleador de la decisión de la falta de jurisdicción. Es el caso ciudadano Inspector que por haberse opuesto en el acto de la contestación después de habernos reunidos más de cinco veces en fase conciliatoria la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de Juicio Laboral del Estado Monagas en fecha trece (13) de octubre de 2016, declaro la falta de jurisdicción y emitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del cual fui notificado en fecha 21/06/2017, en atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que fui objeto de un despido injustificado, vulnerándose la normativa en cuanto a la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto publicado en Gaceta Oficial 40.310 con fecha 06 de diciembre de 2013, el cual regirá para el periodo de 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 2014, el cual estuvo vigente modificado luego por el decreto número 2.158 con rango valor y fuerza de la Ley de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015 en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por ello acudo ante autoridad administrativa para que declare por vía de providencia administrativa y de inmediato cumplimiento mi reenganche como Superintendente SIHAO así como el pago de salarios dejados de percibir a razón de Bs. 466,66 cada uno incluyendo el pago de las cesta ticket al habérsenos privado de ese beneficio por un acto ilegal e injustificado de los representantes de mi empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y sus anexos, del folio (01 al folio 91). SEGUNDO: Llegada la oportunidad procesal útil para que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Presentara alegatos y documentos que considere pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, el funcionario del trabajo actuante deja constancia de lo ocurrido en el momento de la ejecución la cual fueron atendidos por la ciudadana KARELYS COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.704.824, en su condición de Apoderada de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente: …”mi representada no acata el presente procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos por las siguientes razones, 1er la acción se encuentra caduca por cuanto han transcurrido más de un año para la interposición de la presente denuncia y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad opera fatalmente. 2do. Se demuestra la falta de interés por parte del denunciante ya que en fecha 22/11/2016, regresa a prestar servicio para la entidad laboral Direccional Plus, S.A. y 3ero, el ciudadano Engel rojas fue un personal o trabajador de dirección, ya que el cargo que representaba con mi representada fue de Superintendente SIAHO, por lo tanto en este acto hago oposición al presente procedimiento y solicito se abra a articulación probatoria de la Ley, es todo.-

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A) establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:

…Omissis…
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3° Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

….omissis…

Visto o alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual este juzgadora aduce basándose en la sana critica al conocimiento que nos corresponde en relación al caso que nos ocupa y del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo y negó del despido, fundamentado el motivo de su rechazo, que la trabajadora renuncio, este juzgadora considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba corresponde a la Entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. Así se establece. – TERCERO: Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso de derecho en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DEL PUNTO PREVIO:

Este despacho procede a desestimar el valor probatorio del mismo por cuanto nada aporta al proceso que ayude a dar solución a la presente “litis”.

DE LA RATIFICACION DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Promovió y ratifico, documental contentivo de Original PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL, donde se evidencia la falta de interés del ciudadano Engels Rojas, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2016, ingreso a prestar servicios para la entidad laboral Direccional Plus, constante de un (01) folio útil. Al presente documental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento que garantiza la certeza del mismo porque emana de una autoridad pública, Así de Decide.

2.- Promovió y Ratifico, documental DESCRIPCION DEL CARGO: Al presente documental se le concede valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación con el hecho controvertido y no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, No se le otorga valor probatorio. Así de Decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

1.- Si el ciudadano Engels Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 13.581.628, de fecha de nacimiento 10-01-1977, se encuentra inscrito ante esta institución: A la presente prueba se evidencia en oficio que riela al folio ciento treinta y tres (133) de autos en la cual manifiesta que el trabajador accionante se encuentra activo dentro del instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto no permite esclarecer el hecho controvertido. Así de Decide.

2.- Señala la fecha de ingreso de la cuenta individual ante esta Institución del ciudadano Engels Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628 de fecha de nacimiento 10-01-1977 y cual entidad laboral esta efectuando la cotización correspondiente. A la presente prueba se evidencia en oficio que riel al folio ciento treinta y tres (133) de autos en la cuan manifiesta que el trabajador accionante se encuentra activo en la empresa Direccional Plus de Venezuela, identificando bajo el numero patronal O70934744. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite esclarecer el hecho controvertido. Así de Decide.

3.- Señala la fecha de ingreso Engels Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628 de fecha de nacimiento 10-01-1977, A la presente prueba se evidencia en oficio que riela al folio ciento treinta y tres (133) de autos en la cual manifiesta que el trabajador accionante tiene fecha de ingreso el 21/11/2016. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite esclarecer el hecho controvertido. Así de Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Promueve las pruebas consignadas en el escrito de solicitud del inicio presente procedimiento según se evidencia en el folio 119 de autos de la siguiente manera:

1.- Copia de la cedula de identidad del trabajador accionante. Al presente documental no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Así de Decide.

2.- DEMANDA ORAL DE DESPIDO, que riela del folio 07 al 91: Al presente documental no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Así de Decide.

DEL DESPIDO:

Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenía las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro desvirtuar los hechos denunciados. Sin embargo quien aquí decide resulta necesario fundamentar la decisión de la Litis de la siguiente manera: aun cuando exista la pretensión del trabajador accionante en manifestar que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A por lo hechos narrados en su oportunidad, ahora bien si bien es cierto el trabajador Engels Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debió hacer uso de su derecho para consignar todas las pruebas pertinentes y necesarias que desvirtuaran lo alegado por la parte accionada al manifestar que existe una caducidad de la acción y aunada al el mismo que el trabajador acciónate tiene un cargo de dirección, no menos cierto es que aun cuando en el inicio de su procedimiento por ante los Tribunales Laborales en su debida oportunidad y estando dentro del lapso correspondiente el hecho controvertido es: DETERMINAR SI EXISTE O NO DESPIDO INJUSTIFICADO, no logrando aportan el trabajador accionante ningún elemento probatorio que demostrara el mismo, tampoco impugno ni desconoció las pruebas promovidas por la parte accionada, también se evidencia de documento publico con certeza de ser ciertos sus dichos que el trabajador accionante se encontraba activo con la representación de una figura patronal distinta a la aquí accionada. Por ultimo el trabajador acciónate Engels Rojas , titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628 es un trabajador de dirección quedando demostrado en autos y adicionalmente existe la extemporaneidad de la acción por la solicitud del procedimiento operando en ello la caducidad de la acción en el presente procedimiento, en tal sentido, le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el trabajador accionante se encuentra excluido de esta protección establecida en la LOTTT. ASI SE DECIDE.-

III
DEL DESPIDO:

Por todo los argumentos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad….”

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:

La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vínculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capítulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.

De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.

De otra parte el retiro del puesto de trabajo por parte del trabajador, se distingue su definición al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y de las Trabajadoras, cuando señala: “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” Ya por cuanto la relación que envuelve a la persona del trabajador con la del empleador, ésta podrá terminar bien por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o causa ajena a la voluntad de éstas. En este contexto la noción con la que la ley distingue la relación de trabajo y su terminación no responde a una mera concepción en relación de desconectar dos cosas o de algo, ese algo entendido como una circunstancia que involucra a los sujetos sin que para ello no pueda estimarse un determinado fin; sino que por el contrario, esta relación obedece más bien a un vínculo que formula un objetivo específico y concretiza entrañablemente la proporcionalidad de conscientemente realizar algo; esto es, realizar una acción consciente en ello y querer llevarlo a acabo. En lo que a la ley respecta cuando un trabajador desea dar por terminada la relación de trabajo (siendo un bien protegido legal y constitucionalmente, esto es, la estabilidad laboral) debe ser la misma establecida con rigor por el laborante y observada cuidadosamente por el patrono por aquello, en que la voluntad ha de obedecer no a un simple capricho; sino, que la misma ha de contener una justificación condicionada a la renuncia de ese derecho, y un factor de consideración se refleja en el cumplimiento de la figura del preaviso, que sin más dejaría claramente patentada la acción generadora de no continuar con la relación que como hacho social que apuntala el estado social de derecho y de justicia deben observar tanto patronos como trabajadores en fiel cumplimiento de la ley del trabajo.
Ahora bien respecto de los efectos que se producen con la normativa anteriormente señalada, para la verificación del presente asunto corresponde a este Tribunal igualmente observar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que violente o quebrante los derechos garantizados por la Constitución nacional y la Ley, es nulo (art. 25 de la Constitución ), y corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa anular aquellos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, artículo 259 de igual texto normativo que señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En el presente proceso es necesario y relevante atender la significancia que observa el derecho al trabajo, dotado a toda persona para la cual es también un deber y en razón de ello es que el Estado garantiza que toda persona pueda ocuparse productivamente. Consiente el legislador del rigor normativo que ha de consustanciarse con los fines esenciales del Estado otorga la protección constitucional sobre la estabilidad laboral como atributo de los derechos sociales que se enuncian en nuestra Carta fundamental (artículo 87 Constitucional), tal apreciación deriva en cuanto a que desde otra perspectiva aborda de igual modo relevancia constitucional la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados cuando así lo invocaren ante los órganos de la administración de justicia ya sean estos de carácter administrativo o de carácter judicial. Siendo lo anterior una consideración de suma expectación ya por el hecho de concentrar su carácter constitucional, en cuanto a la tutela de los derechos en materia del trabajo, se tiene que órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo, tiene funciones específicas y entre ellas está el cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y demás leyes vinculadas con estas y particularmente mención significativa se configura la de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado sobre el fuero de inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras según se desprende del artículo 507 de dicha Ley; amén de la protección que ha de observarse a la familia como elemento fundamental de protección. Pero además de ello la estabilidad laboral se configura como derecho de los trabajadores, que garantiza la ley limitándose toda forma de despido, siendo este de orden público, (Artículos 85 y 86 ejusdem).

Ahora según el esquema del planteamiento, el recurrente indica que el acto administrativo, objeto de impugnación, el cual riela inserto en el expediente, folio del 162 al 172 y sus vueltos, según sus dichos el no pronunciarse sobre lo denunciado configura no tutelarse los derechos protegidos por la ley, la Inspectoría del trabajo para emitir su pronunciamiento señaló:
…(Omissis)…
NARRATIVA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por denuncia, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 18/07/2017, por el ciudadano: ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debidamente asistida por la abogada INES ROJAS GASCON, inscrita en el Inpreabogado Nº 121.231, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. domiciliada en la Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos: “Comencé a prestar servicios en fecha 03/06/2006, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo SUPERINTENDENTE SHIAO, devengando un salario de Bs. CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMO, (14.000,00) mensuales, pago de los beneficios derivados de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados compensatorios, un bono anual de un mil dólares americanos ($1.000,00), en un horario de trabajo de 7:00 AM A 11: AM, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que fui despedido injustificadamente , en mi condición de trabajador, encontrándome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que inicio el 15 de Marzo del 2016, (por 34 días), fue requerido mi presencia en la oficina el 28 de Marzo del 2016 fecha en la que fui notificado del despido debiendo reincorporarme efectivamente del periodo vacacional el 18 de Abril del 2016, como indica la planilla de autorización y el comprobante de pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida Supra con la letra “A”, sin embargo fui llamado con antelación el día 28 de Marzo de 2016 a la Gerencia De Recursos Humanos, en la oficina o sede de mi empleador y el ciudadano Gerente José Carpio, me notifico que estaba despedido por instrucciones de GERENTE GENERAL XU QING GANG, trataron inclusive de hacerme recibir una correspondencia donde se me notificaba de mi despido por unas supuestas faltas pero me negué a suscribirla por considerar que era un acto nulo e ilegal, ya que no podrían despedirme en el disfrute de mis vacaciones anuales, además sin haber incurrido en ninguna falta, sin existir un autorización del ente competente por existir en el país inamovilidad laboral, por ello acudí en fecha 04 de Abril del 2016 en búsqueda de asesoria ante los órganos jurisdiccionales del trabajo del Estado Monagas en atención a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que expuse oralmente mi problemática o reclamo contra mi despido a todas luces injustificado, de tal manera que la operadora de justicia después de evaluar mi reclamo en atención a los parámetros de la estabilidad laboral, contactando la inexistencia como un cargo de trabajador de dirección, vale decir que i desempeño era propio de un trabajador normal en la compañía y que la protección a mis derechos laborales e irrenunciables, en atención a las potestades que le confiere los artículos 2,3,5,69,11 y numeral 2 del articulo 29, en concordancia con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno que se aperturaza el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que distribuida la causa entre los órganos competentes correspondiendo al Juzgado Quinto de sustanciación quién ordeno su admisión asignándole el numero NP11-L-201600365. Acordando la notificación de mi empleador de la decisión de la falta de jurisdicción. Es el caso ciudadano Inspector que por haberse opuesto en el acto de la contestación después de habernos reunidos mas de cinco veces en fase conciliatoria la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de Juicio Laboral del Estado Monagas en fecha trece (13) de octubre de 2016, declaro la falta de jurisdicción y emitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del cual fui notificado en fecha 21/06/2017, en atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que fui objeto de un despido injustificado, vulnerándose la normativa en cuanto a la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto publicado en Gaceta Oficial 40.310 con fecha 06 de diciembre de 2013, el cual regirá para el periodo de 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 2014, el cual estuvo vigente modificado luego por el decreto numero 2.158 con rango valor y fuerza de la Ley de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015 en concordancia con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por ello acudo ante autoridad administrativa para que declare por vía de providencia administrativa y de inmediato cumplimiento mi reenganche como Superintendente SIHAO así como el pago de salarios dejados de percibir a razón de Bs. 466,66 cada uno incluyendo el pago de las cesta ticket al habérsenos privado de ese beneficio por un acto ilegal e injustificado de los representantes de mi empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y sus anexos, del folio (01 al folio 91)

…(…)…
Primero: Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por denuncia, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 18/07/2017, por el ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, debidamente asistida por la abogada INES ROJAS GASCON, inscrita en el Inpreabogado Nro. 121.231 a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos: “Comencé a prestar servicios en fecha 03/06/2006, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo SUPERINTENDENTE SHIAO, devengando un salario de Bs. CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMO, (14.000,00) mensuales, pago de los beneficios derivados de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados compensatorios, un bono anual de un mil dólares americanos ($1.000,00), en un horario de trabajo de 7:00 AM A 11: AM, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que fui despedido injustificadamente , en mi condición de trabajador, encontrándome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que inicio el 15 de Marzo del 2016, (por 34 días), fue requerido mi presencia en la oficina el 28 de Marzo del 2016 fecha en la que fui notificado del despido debiendo reincorporarme efectivamente del periodo vacacional el 18 de Abril del 2016, como indica la planilla de autorización y el comprobante de pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida Supra con la letra “A”, sin embargo fui llamado con antelación el día 28 de Marzo de 2016 a la Gerencia De Recursos Humanos, en la oficina o sede de mi empleador y el ciudadano Gerente José Carpio, me notifico que estaba despedido por instrucciones de GERENTE GENERAL XU QING GANG, trataron inclusive de hacerme recibir una correspondencia donde se me notificaba de mi despido por unas supuestas faltas pero me negué a suscribirla por considerar que era un acto nulo e ilegal, ya que no podrían despedirme en el disfrute de mis vacaciones anuales, además sin haber incurrido en ninguna falta, sin existir un autorización del ente competente por existir en el país inamovilidad laboral, por ello acudí en fecha 04 de Abril del 2016 en búsqueda de asesoria ante los órganos jurisdiccionales del trabajo del Estado Monagas en atención a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que expuse oralmente mi problemática o reclamo contra mi despido a todas luces injustificado, de tal manera que la operadora de justicia después de evaluar mi reclamo en atención a los parámetros de la estabilidad laboral, contactando la inexistencia como un cargo de trabajador de dirección, vale decir que i desempeño era propio de un trabajador normal en la compañía y que la protección a mis derechos laborales e irrenunciables, en atención a las potestades que le confiere los artículos 2,3,5,69,11 y numeral 2 del articulo 29, en concordancia con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno que se aperturaza el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que distribuida la causa entre los órganos competentes correspondiendo al Juzgado Quinto de sustanciación quien ordeno su admisión asignándole el numero NP11-L-201600365. Acordando la notificación de mi empleador de la decisión de la falta de jurisdicción. Es el caso ciudadano Inspector que por haberse opuesto en el acto de la contestación después de habernos reunidos mas de cinco veces en fase conciliatoria la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de Juicio Laboral del Estado Monagas en fecha trece (13) de octubre de 2016, declaro la falta de jurisdicción y emitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del cual fui notificado en fecha 21/06/2017, en atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que fui objeto de un despido injustificado, vulnerándose la normativa en cuanto a la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto publicado en Gaceta Oficial 40.310 con fecha 06 de diciembre de 2013, el cual regirá para el periodo de 01 de Enero hasta 31 de Diciembre de 2014, el cual estuvo vigente modificado luego por el decreto numero 2.158 con rango valor y fuerza de la Ley de inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015 en concordancia con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por ello acudo ante autoridad administrativa para que declare por vía de providencia administrativa y de inmediato cumplimiento mi reenganche como Superintendente SIHAO así como el pago de salarios dejados de percibir a razón de Bs. 466,66 cada uno incluyendo el pago de las cesta ticket al habérsenos privado de ese beneficio por un acto ilegal e injustificado de los representantes de mi empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y sus anexos, del folio (01 al folio 91). SEGUNDO: Llegada la oportunidad procesal útil para que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Presentara alegatos y documentos que considere pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, el funcionario del trabajo actuante deja constancia de lo ocurrido en el momento de la ejecución la cual fueron atendidos por la ciudadana KARELYS COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.704.824, en su condición de Apoderada de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente: …”mi representada no acata el presente procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos por las siguientes razones, 1er la acción se encuentra caduca por cuanto han transcurrido mas de un año para la interposición de la presente denuncia y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad opera fatalmente. 2do. Se demuestra la falta de interés por parte del denunciante ya que en fecha 22/11/2016, regresa a prestar servicio para la entidad laboral Direccional Plus, S.A. y 3ero, el ciudadano Engel rojas fue un personal o trabajador de dirección, ya que el cargo que representaba con mi representada fue de Superintendente SIAHO, por lo tanto en este acto hago oposición al presente procedimiento y solicito se abra a articulación probatoria de la Ley, es todo.-

…(…)…
“Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenía las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro desvirtuar los hechos denunciados. Sin embargo quien aquí decide resulta necesario fundamentar la decisión de la Litis de la siguiente manera: aun cuando exista la pretensión del trabajador accionante en manifestar que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A por lo hechos narrados en su oportunidad, ahora bien si bien es cierto el trabajador Engels Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debió hacer uso de su derecho para consignar todas las pruebas pertinentes y necesarias que desvirtuaran lo alegado por la parte accionada al manifestar que existe una caducidad de la acción y aunada al el mismo que el trabajador acciónate tiene un cargo de dirección, no menos cierto es que aun cuando en el inicio de su procedimiento por ante los Tribunales Laborales en su debida oportunidad y estando dentro del lapso correspondiente el hecho controvertido es: DETERMINAR SI EXISTE O NO DESPIDO INJUSTIFICADO, no logrando aportan el trabajador accionante ningún elemento probatorio que demostrara el mismo, tampoco impugno ni desconoció las pruebas promovidas por la parte accionada, también se evidencia de documento publico con certeza de ser ciertos sus dichos que el trabajador accionante se encontraba activo con la representación de una figura patronal distinta a la aquí accionada. Por ultimo el trabajador acciónate Engels Rojas , titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628 es un trabajador de dirección quedando demostrado en autos y adicionalmente existe la extemporaneidad de la acción por la solicitud del procedimiento operando en ello la caducidad de la acción en el presente procedimiento, en tal sentido, le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el trabajador accionante se encuentra excluido de esta protección establecida en la LOTTT. ASI SE DECIDE.-

III
DEL DESPIDO:

Por todo los argumentos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.628, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad….”

Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en su capítulo VI del escrito libelar, en manifestar que la providencia administrativa adolece:

VI.1. Cosa Juzgada formal y material. Indica, “En principio, desconoce la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente Nro. NP11-N-2019-0008 que anulo la Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 contenida en el expediente Nº 044-2017-01-00819 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había interpuesto contra su empleador, CUYO SUSTENTO ERA LA DECLARATORIA EN MI CONTRA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION LABORAL lo cual fue debidamente anulado, siendo ratificado por la alzada Juzgado Primero Superior Del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2022 y como consta en el expediente Nro. NH12-R-2021-000004…”

Precisado lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emitió su pronunciamiento folio del 182 al 200 y anuló la Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 contenida en el expediente Nº 044-2017-01-00819 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, parte recurrida, reaperturar el expediente administrativo y previa notificación de las partes, conozca sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Por otro lado la Inspectoría del Trabajo actuó en consideración a lo expuesto la representación judicial del beneficiado del acto:

“SEGUNDO: Llegada la oportunidad procesal útil para que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Presentara alegatos y documentos que considere pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, el funcionario del trabajo actuante deja constancia de lo ocurrido en el momento de la ejecución la cual fueron atendidos por la ciudadana KARELYS COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.704.824, en su condición de Apoderada de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente: …”mi representada no acata el presente procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos por las siguientes razones, 1er la acción se encuentra caduca por cuanto han transcurrido más de un año para la interposición de la presente denuncia y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad opera fatalmente. 2do. Se demuestra la falta de interés por parte del denunciante ya que en fecha 22/11/2016, regresa a prestar servicio para la entidad laboral Direccional Plus, S.A. y 3ero, el ciudadano Engel rojas fue un personal o trabajador de dirección, ya que el cargo que representaba con mi representada fue de Superintendente SIAHO, por lo tanto en este acto hago oposición al presente procedimiento y solicito se abra a articulación probatoria de la Ley, es todo.-

Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia claramente que la Inspectoría del trabajo procedió a ejecutar lo ordenado por el Tribunal, que es cosa juzgada, formal y material y que inclusive lo autorizó para utilizar la vía administrativa, que anuló la providencia administrativa de solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, razón por la cual no procede el vicio recurrido en la Providencia impugnada. Así se decide.

VI.2.- De la Inmotivación del Acto. Indicó el recurrente que, “es evidente que incurre la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el Vicio de motivación en su segunda decisión, al momento de conocer del fondo del litigio y analizar las probanzas al decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha en fecha 18 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A., identificada en autos, omitiendo evaluar en principio que su empleador omitió los procedimientos previos para despedirme”.

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto al vicio de Inmotivación, lo que ha significado la doctrina, también la Sala Político Administrativa sobre la motivación defectuosa y la falta de motivación o Inmotivación, como dos vicios distintos, siendo así incongruente el planteamiento de la recurrente al unir tales supuesto como un mismo vicio, de seguidas este Juzgador procede a definir la motivación defectuosa y la Inmotivación:

Para el Dr. Freddy Duque Ramírez, (pag. 19), obra “El Contencioso Administrativo”:

“La Inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”.

En tal sentido, la importancia de la motivación de los actos administrativos, resguarda interés primordial para los administrados, toda vez que les permite conocer las razones de hecho y de derechos en las que se basó la Administración para dictar su decisión reflejada en el acto administrativo. Tan importante es la motivación de los actos administrativos que se ha elevado a nivel de principio su exigencia, lo cual se manifiesta en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

Entonces, la motivación surge como un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cumplirlo basta que ésta (la motivación) aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (Sentencia No. 859 del 23/07/2008, caso: Maldifassi & Cía, C.A, contra el Ministerio del Trabajo); es por ello que el vicio de Inmotivación se configura cuando existe una ausencia total y absoluta de los fundamentos de hechos y derechos en los que se sustenta la decisión contenida en el acto administrativo, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto, en tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y amplia, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido de modo que el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de Inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente trascrito, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, es por ello que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, lo que se quiere ilustrar es que aun y cuando la decisión administrativa no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, cuando esto se da no se configura el vicio de nulidad.

Por otro lado alego la Inspectoría del Trabajo:

“Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenía las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro desvirtuar los hechos denunciados. Sin embargo quien aquí decide resulta necesario fundamentar la decisión de la Litis de la siguiente manera: aun cuando exista la pretensión del trabajador accionante en manifestar que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A por los hechos narrados en su oportunidad, ahora bien si bien es cierto el trabajador Engels Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debió hacer uso de su derecho para consignar todas las pruebas pertinentes y necesarias que desvirtuaran lo alegado por la parte accionada al manifestar que existe una caducidad de la acción y aunada al el mismo que el trabajador acciónate tiene un cargo de dirección, no menos cierto es que aun cuando en el inicio de su procedimiento por ante los Tribunales Laborales en su debida oportunidad y estando dentro del lapso correspondiente el hecho controvertido es: DETERMINAR SI EXISTE O NO DESPIDO INJUSTIFICADO, no logrando aportan el trabajador accionante ningún elemento probatorio que demostrara el mismo, tampoco impugno ni desconoció las pruebas promovidas por la parte accionada, también se evidencia de documento público con certeza de ser ciertos sus dichos que el trabajador accionante se encontraba activo con la representación de una figura patronal distinta a la aquí accionada. Por último el trabajador acciónate Engels Rojas , titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628 es un trabajador de dirección quedando demostrado en autos y adicionalmente existe la extemporaneidad de la acción por la solicitud del procedimiento operando en ello la caducidad de la acción en el presente procedimiento, en tal sentido, le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el trabajador accionante se encuentra excluido de esta protección establecida en la LOTTT. ASI SE DECIDE.-“

Ahora bien, expuesto lo anterior y clarificado que se entiende por Inmotivación, es necesario indicar nuevamente que no puede aducirse conjuntamente el vicio de Inmotivación, toda vez que la motivación defectuosa supone un error, o un escaso razonamiento de hecho o de derecho en la cual se sustenta el órgano administrativo para dictar el acto, y la Inmotivación no es más que aquella que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; y la Inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, por lo que al ser contradictorio el vicio planteado; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal, lo declara improcedente el vicio denunciado. Y así se establece.

VI.3.- Del Abuso De Derecho y/o Usurpación De Funciones. A este respecto, agrega, “incurre el INPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el Vicios de Abuso De Derecho y/o Usurpación de Funciones, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva (revisando la carga probatoria y valorando el material probatorio) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuse en fecha 10 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016, por parte de mi empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificada en autos, al omitir evaluar el contenido del Decreto Nro. 2.158 con Rango, VALOR Y Fuerza de la Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015, inamovilidad con carácter ABSOLUTA, en consecuencia, era una extralimitación de sus funciones o abusar de su derecho como empleador pretender DESPEDIRME (…) el acto del despido es ILEGAL, INCONSTITUCIONAL E IMPROCEDENTE, LO CUAL OMITE DELIBERADAMENTE el ciudadano sentenciador en sede administrativa”

Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por el recurrente, el autor Emilio Ramos, analizando la sentencia de fecha 02 de abril de 1993, dictada por el Tribunal Supremo Español, en el desarrollo de las Jornadas Administrativas, aduce que “(…) la desviación de poder supone la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico”.

Asimismo, continua dicho autor, citando a los maestros Enterria y Fernández que “(…) los poderes administrativos no son abstractos, en el sentido de que son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con la que apartase del mismo ciega la fuente de su legitimidad.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 148, de fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado DR. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…

“El mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.

Del libelo de la demanda ni del expediente administrativo, hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues a dicho funcionario no solo le está permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que, como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la ley al Inspector del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe ser desechado el vicio alegado. Así se Decide.

VI.4.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la Caducidad de la Acción. Advierte que se “incurre vicio de falso supuesto de hecho, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 10 de julio del 2017, contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a su despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificado en autos, vuelve a errar al pretender citar en su motivación la procedencia del LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada en fecha 10 de julio del 2017 dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación realizada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. 00101, de fecha 16-02-2017, de tal manera que quedó demostrado judicialmente que era falso la procedencia de la caducidad de la acción.”

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por otro lado advierte este tribunal que, la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:


“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.”

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.



En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”


Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:


“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien; en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad.

A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador hubiera establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecido como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el Tercero Interesado, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 099-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2022. Así mismo, en el escrito libelar, procede a detallar al capítulo I, “La inspectora del trabajo del estado Monagas desconociendo los postulados inequívocos del Decreto Nº 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 40.817 de fecha 28 de diciembre del 2015, que establece la inamovilidad con carácter ABSOLUTA de todo trabajador que hubiere sido despedido injustificadamente como es el caso de marras, en concordancia con el hecho cierto que consta en autos, el empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. procedió a despedirme sin haber solicitado o POSEER LA AUTORIZACION NECESARIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO para hacerlo en atención a los postulados del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, ha dictado en el trámite de mi reenganche dos (2) providencias administrativas parcializadas con el empleador, atentado contra los postulados legislativos laborales y que los desarrolla en este libelo a saber:

Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el expediente Nº 044-2017-01-00819.

(2) Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022 dictada en el expediente Nº 044-2017-01-00819.

Indica el recurrente, en cuanto a la primera providencia que: “ se desestima la solicitud, soslayando la carencia por la parte patronal de la autorización necesaria para proceder a despedirle y procede a declarar su improcedencia porque supuestamente opero en su contra la CADUCIDAD DE LA ACCION, que interpusiere en fecha 18/07/2017 contra el despido injustificado que según su decir se produjo el pasado 28 de marzo del 2016, donde se desconoció además los postulados doctrinarios y jurisprudenciales que determinan que contra los actos viciados de nulidad absoluta no puede correr ningún lapso a favor del trasgresor de las normas constitucionales y legales en atención a la TUTELA JUDICIAL EFICAZ”
Indicó en relación a la segunda providencia enunciada, que se “desestima la solicitud soslayando nuevamente la carencia por la parte patronal de la autorización necesaria para proceder a despedirme y procede a declarar su improcedencia porque supuestamente opero en mi contra.

a) nuevamente señala la caducidad de la acción,

Hechas las anteriores consideraciones, se observa este juzgador que, en con respecto a los alegatos esgrimido por el recurrente en cuanto a la Providencia Administrativa bajo el Nº 00260-2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada en el expediente Nº 044-2017-01-00819 y revisando a fondo de los antecedentes descritos en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas concluyo en su decisión, folio 170 al 172, lo siguiente:

…(Omissis)…

“En el caso “subsime”, se pudo constatar que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, antes identificado, alega en su denuncia un despido indirecto, por cuanto la parte patronal le dejo de pagar su salario el 28/03/2016, tomando esta fecha como la fecha de la ruptura de la relación laboral y por tal motivo esta amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha (28) de diciembre de dos mil quince (2015); y de la verificación de las actas procesales considera esta Autoridad Administrativa que en efecto estaba amparado por dicha inamovilidad, mas sin embargo hecha las consideraciones de rigor, se evidencia que la parte accionante para acudir ante este órgano administrativo tenia 30 días los cuales comenzaron a correr desde el día 28/03/2016, fecha en la que fue notificado del irrito despido, el 04 de Abril del 2014, fue en búsqueda de accesoria ante los órganos jurisdiccionales del trabajo del Estado Monagas interponiendo DEMANDA ORAL DE DESPIDO ante (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS), denuncia promovida por la parte accionante, encontrándose inserto en los folios siete (07) y ocho (08), por lo que se evidencia que en fecha 05/04/2016, el (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS), Admite la solicitud, en fecha 17/05/2016, se lleva a cabo la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades (folios 17,21,22,24,25 y 27), en fecha 05/10/2016 se dicta auto de entrada al (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS), y en fecha 13/10/2016, declaro la FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO) es remitida para seguir conociendo al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLITICO ADMINISTRATIVA. En fecha 16/02/2017, declara, que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. De la revisión de las actas procesales del expediente no se observa ninguna documental que haga presumir que la parte accionante intentara su denuncia en fecha 18 de julio de 2017, habiendo pasado 68 semanas y 02 días, después del ultimo pago trascurriendo con creces el periodo de treinta (30) días continuos. Es por lo que este Despacho declara como en efecto lo hace procedente la Caducidad de la Acción. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara LACADUCIDAD DE LA ACCION de la denuncia de reenganche interpuesta por el ciudadano(a) ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.581.628, en contra de la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., …”

Por su parte el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo Del Estado Monagas, quien en fecha 12 de febrero de 2021, fundamento su decisión en los siguientes términos:
…(Omissis)…

“…Ahora bien, al vincular lo expresado anteriormente con el acto administrativo impugnado que declaro la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, se puede destacar que en el mismo, el Inspector del Trabajo Jefe se limita a señalar que declara la caducidad de la acción, por cuanto a su criterio, el solicitante, hoy recurrente, “…presento su denuncia en fecha 18 de julio de 2017, habiendo pasado 68 semanas y 02 días después del último pago transcurriendo con creces el periodo de treinta (30) días continuos, sin que de las actas procesales del expediente se observara ninguna documental que haga presumir que intentara actuación alguna ante la instancia administrativa…(sic)”. No obstante y contrario a lo expresado por el Inspector del Trabajo actuante, quien juzga, constata que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS, en fecha 18/07/2017 por ante el Órgano Administrativo, hace referencia no sólo a lo atinente a las circunstancias del despido del cual fue objeto, sino también, que a los fines de anular la caducidad de ley, acompaña copia del expediente contentivo de la reclamación llevada a cabo por ante los Tribunales Laborales. De tal manera que, al haberse declarado la Caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar, el órgano administrativo, que el accionante dejo transcurrir con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trasgredió tanto la norma legal indicada, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS., actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, por cuanto, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, no afecta los alcances legales del ejercicio, en tiempo hábil, de la solicitud de Calificación de despido y pago de salarios presentada por el recurrente en nulidad, en fecha 04/04/2016, por ante los Tribunales Laborales; de tal manera, que es evidente, que en la Providencia Administrativa impugnada, mal pudo el Inspector Laboral del Órgano Administrativo, computar el lapso de caducidad de la forma como fue realizado, toda vez, que de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo, supra valoradas, se evidencia que el recurrente interpuso oportunamente su reclamo ante el despido del cual fue objeto por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los Órganos Jurisdiccionales, y una vez notificado de la decisión emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a presentar la solicitud ahora ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas; solicitando el reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que ya se había amparado en tiempo útil en el expediente judicial NP11-2016-00365, en virtud del despido que fuera objeto en fecha 28 de marzo de 2016; considerándose falsamente por parte del ente administrativo, que el accionante había dejado transcurrir con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 ejusdem, para presentar su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, presupuesto fundante en la motiva del acto administrativo impugnado; materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido existe distorsión en la interpretación de los hechos, pues la Administracion, aplicó de manera errada el supuesto de hecho previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva- sin tomar en consideración que el accionante actuó en tiempo hábil para interponer su reenganche y pago de salarios, de acuerdo a los hechos narrados y demostrados en el procedimiento administrativo- para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 425 ejusdem y concluir que en el reclamo sustanciando en el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 044-2017-00819, opero la caducidad de acción. Así se establece.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°0260-2018 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2017-00819, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con varios de los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en decretar la reaperture del expediente administrativo Nº 044-2017-00819 llevado por ante el Órgano Administrativo, y siendo que el Inspector del Trabajo, sin conocer del fondo del asunto sometido a su consideración declaró la caducidad de la acción en la solicitud incoada, este Tribunal Ordena a dicho Organismo, que previa notificación de las partes, conozca sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y proceda a dictar nueva decisión, tomando en consideración lo argumentado anteriormente así como lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, ya identificado, asistido por los abogados OSCAR ARAGUAYAN e INES MARIA ROJAS, igualmente identificados, contra Providencia Administrativa signada con el N° 0260-2018, dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2017-01-00819, mediante el cual se declara la Caducidad de la acción de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

Por otro lado, en consonancia con lo anterior el recurrente alegó, en cuanto a la segunda Providencia Administrativa bajo el Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en el expediente Nº 044-2017-01-00819 y revisando a fondo de los antecedentes descritos en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas concluyo en su decisión, folio 223 y su vuelto, lo siguiente:

…(Omissis)…

“ por lo hechos narrados en su oportunidad, ahora bien si bien es cierto el trabajador Engels Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debió hacer uso de su derecho para consignar todas las pruebas pertinentes y necesarias que desvirtuaran lo alegado por la parte accionada al manifestar que existe una caducidad de la acción y aunada al el mismo que el trabajador acciónate tiene un cargo de dirección, no menos cierto es que aun cuando en el inicio de su procedimiento por ante los Tribunales Laborales en su debida oportunidad y estando dentro del lapso correspondiente el hecho controvertido es: DETERMINAR SI EXISTE O NO DESPIDO INJUSTIFICADO, no logrando aportan el trabajador accionante ningún elemento probatorio que demostrara el mismo, tampoco impugno ni desconoció las pruebas promovidas por la parte accionada, también se evidencia de documento público con certeza de ser ciertos sus dichos que el trabajador accionante se encontraba activo con la representación de una figura patronal distinta a la aquí accionada. Por último el trabajador acciónate Engels Rojas , titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628 es un trabajador de dirección quedando demostrado en autos y adicionalmente existe la extemporaneidad de la acción por la solicitud del procedimiento operando en ello la caducidad de la acción en el presente procedimiento, en tal sentido, le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el trabajador accionante se encuentra excluido de esta protección establecida en la LOTTT. ASI SE DECIDE.-“

Por su parte la representación judicial del Beneficiario del acto manifestó:

“…”mi representada no acata el presente procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos por las siguientes razones, 1er la acción se encuentra caduca por cuanto han transcurrido más de un año para la interposición de la presente denuncia y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad opera fatalmente. 2do. Se demuestra la falta de interés por parte del denunciante ya que en fecha 22/11/2016, regresa a prestar servicio para la entidad laboral Direccional Plus, S.A. y 3ero, el ciudadano Engel rojas fue un personal o trabajador de dirección, ya que el cargo que representaba con mi representada fue de Superintendente SIAHO, por lo tanto en este acto hago oposición al presente procedimiento y solicito se abra a articulación probatoria de la Ley, es todo, el funcionario apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 LOTTT…”

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa en el presente caso con referencia a la primera providencia, es que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS., actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, por cuanto, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, no afecta los alcances legales del ejercicio, en tiempo hábil, de la solicitud de Calificación de despido y con respecto al caso que nos ocupa, con respecto a la segunda providencia se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS fue notificado de la providencia administrativa cuya nulidad pretende el día dos (2) Noviembre 2022, folio 226, siendo que desde ese momento, hasta la fecha de interposición del recurso de Nulidad de Acto Administrativo, según se puede evidenciar del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral, fue en fecha 31/01/2023 y es recibido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de febrero de 2023, quien en la misma fecha se inhibió de la presente causa y declarada con lugar por el Juzgado Superior en fecha 03 de febrero del 2023, y mediante distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral, en fecha 03 de febrero de 2023, le correspondió conocer el caso el Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio 267), por lo que se evidencia que no ha transcurrido el período de ciento ochenta (180) continuos, que establece la norma como lapso de caducidad para solicitar su nulidad, en virtud el vicio que se invoca. Así se Decide.

En virtud de lo antes expuesto, incurrió la Administración en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la Caducidad de la Acción, por existir error en su apreciación y juicio de valor, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por la administración como fundamento de su decisión, y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, patentizándose así el vicio alegado, toda vez que la administración apreció erróneamente los hechos y los subsumió en un supuesto de derecho igualmente de manera errónea, apartándose así de los criterios pacíficos, reiterados y vinculantes de nuestra máxima Instancia Tribunalicia. Así queda establecido.

VI.4.2 Del Cargo de Dirección: la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Apunta según se tiene, “incurre la inspectora del Trabajo del estado Monagas en el vicio de falso supuesto de hecho, al momento de decidir en fecha 27-10-2022 en forma definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en fecha 18 de julio del 2017 contenida en la causa 044-2017-01-00819 con ocasión a mi despido de carácter injustificado, ilegal e improcedente en fecha 28 de marzo del 2016 por parte de su empleador empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificado en autos, yerra la sentenciadora al considerar que el cargo que desempeñaba hasta el día de mi despido (28-03-2016) era de los denominados CARGO DE DIRECCION y por ende excluido de la protección de la inamovilidad laboral ORDEN PUBLICO Y LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES (…)”.

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

La parte recurrente alegó en su escrito libelar que:

“De igual modo procede el recurrente en señalar, “en sede administrativa, conforme emerge del contenido del expediente administrativo Nro. 044-2017-01-000819 citado supra y producido supra marcada con la letra “A”, consta que en fecha TRES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (03-06-2006) , comencé a prestar servicios remunerados dentro de la jurisdicción del Estado Monagas, en la empresa mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A….” “…con el cargo de SUPERINTEDENTE SIAHO, reportándome directamente con el Gerente SIAHO sr. WANG ZHONG YI, encargado de tomar las decisiones que yo ejecutaba, en un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 pm, devengando un salario que estaba compuesto por un pago básico diario de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), pago de los beneficios derivados de las horas extraordinaria, días de descanso y feriados laborales, compensatorios por días de descanso y feriados laborados, un bono anual de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00) calculados al cambio en Venezuela; el beneficio de cuatro (4) meses o ciento veinte días de salario por concepto de utilidades calculados al cambio en Venezuela del dólar americano, que me eran depositados en la cuenta nomina del BANCO BANESCO y demás beneficios que contempla el contrato colectivo petrolero vigente”.

Por otro lado alego la Inspectoría del Trabajo

“ Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por denuncia, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 18/07/2017, por el ciudadano: ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.581.628, debidamente asistida por la abogada INES ROJAS GASCON, inscrita en el Inpreabogado Nº 121.231, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. domiciliada en la Manzana 42, calle C3, cruce con calle B12, Edificio CNPC SERVICES, Zona Industrial, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos: “Comencé a prestar servicios en fecha 03/06/2006, para la entidad de trabajo anteriormente identificada, desempeñando el cargo SUPERINTENDENTE SHIAO, devengando un salario de Bs. CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMO, (14.000,00) mensuales, pago de los beneficios derivados de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados compensatorios, un bono anual de un mil dólares americanos ($1.000,00), en un horario de trabajo de 7:00 AM A 11: AM, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que fui despedido injustificadamente , en mi condición de trabajador, encontrándome dentro del disfrute de mi periodo vacacional que inicio el 15 de Marzo del 2016, (por 34 días), fue requerido mi presencia en la oficina el 28 de Marzo del 2016 fecha en la que fui notificado del despido debiendo reincorporarme efectivamente del periodo vacacional el 18 de Abril del 2016, como indica la planilla de autorización y el comprobante de pago de mis vacaciones anuales, que rielan al folio 43 y 44 de la copia certificada producida Supra con la letra “A”, sin embargo fui llamado con antelación el día 28 de Marzo de 2016 a la Gerencia De Recursos Humanos, en la oficina o sede de mi empleador y el ciudadano Gerente José Carpio, me notifico que estaba despedido por instrucciones de GERENTE GENERAL XU QING GANG,…..”

Ahora bien, pudo evidenciar este Tribunal, específicamente en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, el cual riela inserto al folio del 220 AL 224, que la Inspectoría del Trabajo, declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el recurrente, en contra de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, por cuanto a su entender, de los dichos expresados por éste se desprende, que posee el cargo de Superintendente de Sihao, concluyendo en su parte final, que el mismo no se encontraba inmerso dentro de una inamovilidad laboral, puesto que el cargo que poseía era de dirección.

Observa este Sentenciador, que el Inspector del Trabajo determinó, que el recurrente era un trabajador de dirección, por cuanto de sus dichos se desprendía esa calificación, argumentado así el ente Administrativo del criterio pacífico y reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual establece tal como se expresó supra, que para determinar que un trabajador sea de dirección, se debe analizar las funciones reales que este desempeñaba, independientemente de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente se imponga, todo ello en aplicación del principio Constitucional, de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Por todo los señalamientos expuesto es por lo cual, no prospera el vicio denunciado de Falso Supuesto de hecho sustentado en los hechos anteriormente expuestos. Y así se resuelve.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso que la accionante fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad pretende el día el día dos (2) Noviembre 2022, folio 226, según lo alegado en el escrito liberal, siendo que desde ese momento, hasta la fecha de interposición del recurso de Nulidad de Acto Administrativo, según se puede evidenciar del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral, fue en fecha 10 de octubre de 2011, (folio 101) por lo que se evidencia que no ha transcurrido con creces el período de ciento ochenta (180) continuos, que establece la norma como lapso de caducidad para solicitar su nulidad, En consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 2022, que declaro Sin lugar en reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON. Plenamente identificada en autos.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón en contra de la Providencia Administrativa Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00819 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 099-2022, de fecha 27 de octubre de 2.022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00819, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano Engels Antonio Rojas Gascón, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA C.A., ya plenamente identificado. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a
Abg.