REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: NE01-G-2006-000017
Asunto Antiguo: 2989

En fecha 14 de Diciembre de 2006, se recibió ante este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano AURELIANO MARTÍN SANJUAN, debidamente representado por los abogados Pablo Rafael Hernández Quijada, Eduardo J. Oviedo, Humberto J. Bucarito y Cesar Augusto Acevedo, inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.871, 92.851, 92.843 y 31.620, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, se dictó auto de entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 15 de Enero de 2007, se admite la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 10 de Mayo de 2007, el ciudadano Aureliano Martín Sanjuán, parte recurrente en la presente causa, asistido por el abg. Carlos Argenis Zambrano Zapata, mediante diligencia solicito: proceda la citación por carteles.
En fecha 11 de Mayo de 2007, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, mediante auto ordenó la devolución de la comisión recibida en este Tribunal al Juez Comisionado con el fin que cumpla estrictamente el asunto para la cual había sido comisionado.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, la ciudadana Amerly Romero López, en su carácter de representación judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, mediante diligencia solicito: la Nulidad del auto de Admisión de la demanda, por cuanto no se estableció la notificación al Procurador General de la República y por consiguiente reponer la causa al estado de nueva admisión, asimismo consigna libelo de contestación y poder notariado, por consiguiente, se dicto auto dejando constancia que la misma fue presentada de forma extemporánea.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dicto auto agregando escrito de pruebas, presentado por el Abg. Eduardo José Oviedo Meneses.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, la ciudadana Amerly Romero López, en su carácter de representación judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, mediante diligencia solicito: la notificación al ciudadano Procurador General de la República y declare la Nulidad del auto de Admisión de la demanda, asimismo solicita la reposición de la causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró, PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se libre notificación al Procurador General de la República, SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO, el acto de promoción de pruebas realizado por la parte recurrente.
En fecha 21 e noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se ordena la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante la cual se recibió comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Abril de 2010, se dicto auto mediante la cual la ciudadana Silvia Espinoza Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordena librar notificaciones correspondientes, asimismo ordena comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordena agregar Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000149, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de Julio de 2013, se dicto auto mediante la cual la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libran notificaciones correspondientes para reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante la cual se ordena agregar Oficio Nº 3510-419-2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Delta Amacuro, la cual esta debidamente cumplida.
En fecha 04 de Mayo de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena notificar al ciudadano AURELIANO MARTIN SANJUÁN, parte querellante en la presente causa, a los fines que manifieste al tribunal si tiene interés de continuar con el presente juicio, asimismo ordena comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, se dicto auto de abocamiento de quien suscribe, como Jueza Suplente y asimismo, se ordenó agregar Oficio Nº 3510-159-2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, debidamente cumplida.
En fecha 05 de Diciembre de 2018, la ciudadana Mircia A. Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, en fecha 15 de Enero de 2007 se admitió la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones, y visto que en fecha 13 de Julio de 2013, este juzgado reanuda la causa en el estado que se encontraba y ordeno librar notificaciones correspondientes. Ahora bien, se observa que desde el año 2007 la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso; aunado al hecho que en fecha 26 de septiembre de 2018, consta la notificación debidamente firmada por el de4mnadante de autos, tal como riela al folio 287 de la segunda pieza judicial, en la cual se le notificó a los fines que manifestase su interés en la presente causa, a los fines de su prosecución, sin que hasta la presente fecha procediera a realizar actuación alguna.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano AURELIANO MARTÍN SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de lla cédula de identidad N° V- 6.097.316, debidamente representado por los abogados Pablo Rafael Hernández Quijada, Eduardo J. Oviedo, Humberto J. Bucarito y Cesar Augusto Acevedo, inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.871, 92.851, 92.843 y 31.620, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese, y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 05 de Agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,

Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza y asimismo se realizó su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José A. Fuentes


MAR/JAF/Ac.-