REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00866
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01013
El presente expediente fue recibido por distribución realizada en fecha Doce (12) de enero de Dos mil veinticuatro (2024), contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.255, debidamente asistida por la Abogado MIRIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 20.804, domiciliado en la siguiente dirección procesal: Urbanización terracota, casa número 11, Urbanización Palma real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria MAGLENIS RUIZ MERCHAN, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y del Derecho de Propiedad, Expectativa plausible, en contra de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.255, en el expediente signado con el N°. 1354, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, con motivo de ejecución forzosa de restitución y entrada del inmueble, alegando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de Diciembre del año 2022, fue interpuesta una DEMANDA CIVIL DE ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, contra la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 30.436, titular de la cedula de identidad número 8.353.948, y con Domicilio Procesal en la calle 9, casa número 45, Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; por un supuesto DESPOJO DE LA PROPIEDAD, al ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.625.271, y con domicilio en la calle 26, casa número 45 del tercer callejón bicentenario, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; que según señalo y declaro el DEMANDANTE, dicho terreno le pertenece, pero no demostró ni siquiera indirectamente, con documento fehaciente tal alegato. Desde la admisión de la descrita DEMANDA, se han cometido evidentes VIOLACIONES Y EXCESOS por parte del demandante y su familia, violentando el debido proceso, y el derecho a la propiedad, los cuales serán enumerados de manera sucinta como sigue: “omissis” en fecha 21 de diciembre del 2022, fue interpuesta una DEMANDA CIVIL DE ACCION INTERDICTAL , por DESPOJO, por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ya identificado; y quien actúa en su calidad de propietario de una casa, ubicada en la calle 26, casa número 45 de esta ciudad de MATURIN Estado Monagas, tal como se evidencian de documento de compra venta que se anexo a dicha demanda; la cual fue ADMITIDA según AUTO de fecha 09 de Enero de 2023, signado con el número 16.914 de la nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de MATURIN; dicha sentencia fue proferida por ese despacho en fecha 24 de abril del 2023; y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 04 de Junio de 2023; en la cual se ORDENA a la DEMANDADA: ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, restituir en la posesión de la casa número 45 de la calle 26, de esta ciudad de Maturín Estado MONAGAS; y de un terreno de mayor extensión (garaje) que supuestamente le pertenece al demandante.- pero es el caso ciudadana juez que el Tribunal de la Causa, No observo, Ni tomo en cuenta para nada, los alegatos de la demandada de autos, donde esta asegura no vivir en el sitio, no ocupar el inmueble, y no ser la propietaria o haber despojado al demandante. Lo cual es ABSOLUTAMENTE CIERTO, pues YO SOY LA PROPIETARIA DE DICHO TERRENO, según consta de documentos debidamente PROTOCOLIZADO por ante la oficina de REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; el cual fue inserto bajo el número 21, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de fecha 14 de enero del 2016; el cual anexo en original a la presente acción de Amparo. Empero ciudadana juez, el tribunal de la causa, es decir; el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ha emitido un MANDATO EJECUTIVO DE RESTITUCION DE LA POSESION Y PROPIEDAD, contra la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, plenamente identificada; para que restituya al ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, igualmente identificado; en la posesión del terreno descrito como UN GARAGE, que se describe sin medidas, y el cual me pertenece pues allí tengo construida mi casa de habitación la cual ocupo desde el año 1.996 aproximadamente, según se evidencia de documentos públicos que en originales anexo ( título supletorio de fecha 23 de Mayo del 2007). La gravedad del daño es tal, que de materializarse dicha RESTITUCION se me obstruiría totalmente el acceso a mi casa, y por ende se me despojaría de mi propiedad, la cual me pertenece desde el año 1996, y donde vivo con mi familia.-
Es importante destacar que el demandante ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ya identificado; instauro su demanda plagada de falsedades, pues se siente apoyado pues su hijos quienes Son Abogados y acometen actos reñidos contra la moral y las leyes, y ahorita se encuentran bajo investigación penal por delitos muy graves, y se encuentran apoyados por un entramado judicial con la arman todo esta suerte de trampa judicial, ya denunciada y en curso. Es por todo lo expuesto, ciudadana juez; por lo que interpongo la presente acción de amparo constitucional, pues el día lunes 09 de enero del presente año, me entere, pues mi hermana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, ya identificada; me informo que el sujeto: ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ya identificado; me quitaría mi casa con el juicio plagado de mentiras que con la ayuda de entramado gano en el juzgado segundo de primera instancia civil, bajo el apoyo del Dr Posada, ya destituido.-
Es por todo lo expuesto ciudadana juez; que en vista se ha fijado para el día 18 de enero de 2024, en el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y santa bárbara del Estado Monagas, en el expediente signado con el número 1354, la EJECUCION FORZOSA DE RESTITUCION Y ENTREGA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO QUE EL ACCIONANTE DENOMINO GARAGE, PERO EN REALIDAD ES LA ENTRADA DE MI CASA; RUEGO A USTED SE SIRVA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES URGENTES DE PROTECCION DE MI PROPIEDAD Y SE SUSPENDA LA ENTREGA DE LAS MIMSAS A QUIEN NO LE PERTENECEN, Y NUNCA LE HAN PERTENECIDO.
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Doce (12) de Enero de 2024, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2024-00866; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, Ratione Materiae y Ratione Loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo.Y así se declara.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de contentivo deACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.255, debidamente asistida por la Abogado MIRIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 20.804, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria MAGLENIS RUIZ MERCHAN, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del el Debido Proceso, y el Derecho a la propiedad, Expectativa plausible, en contra de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.255, en la causa signada con el N°. 1354, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, con motivo del MANDATO EJECUTIVO DE RESTITUCION DE LA POSESION Y PROPIEDAD (INTERDICTO POR DESPOJO); motivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre los siguientes puntos: la suspensión de los efectos jurídicos y administrativos de la ejecución ordenada y decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; decrete la paralización de la ejecución forzosa, contenida en la causa signada con el número 1354, hasta que se decida el presente amparo; decrete la suspensión del acceso de terceras personas al inmueble de mi propiedad, sin mi consentimiento; se sirva notificar del decreto de las medidas cautelares alJuzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, todo ello basado en el artículo 585, en sintonía con lo el articulo 588 parágrafo primero del Código de procedimiento civil.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas oformalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 delCódigo de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentrodel mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenazade violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, en virtud de que si bien es cierto que se realizaron una serie de actuaciones, aun existen mecanismos ordinarios a ejercer. Y así se decide.-
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conformea lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-

En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citaday por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos.Así se decide. -
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido ennuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional,por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.255, debidamente asistida por la Abogado MIRIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 20.804, domiciliado en la siguiente dirección procesal: Urbanización terracota, casa número 11, Urbanización Palma real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria MAGLENIS RUIZ MERCHAN,en la causa signada con el N° 1354, con motivo del MANDANTO EJECUTIVO DE RESTITUCION DE LA POSESION Y PROPIEDAD, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece lautilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protecciónconstitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA:INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuestapor la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.255, debidamente asistida por la Abogado MIRIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 20.804, domiciliado en la siguiente dirección procesal: Urbanización terracota, casa número 11, Urbanización Palma real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, parte presuntamente agraviada; en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria MAGLENIS RUIZ MERCHAN, en la causa signada con el N° 1354, con motivo del MANDANTO EJECUTIVO DE RESTITUCION DE LA POSESION Y PROPIEDAD, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Enerode Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Declaración de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Marisol Bayeh Bayeh.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Valentina morales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Valentina morales