REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve(09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00824
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01010
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.325.616 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA EUGENIA VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.295.200, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 233.202, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 23.696.693 y V-22.724.533, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.002, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2023, por el ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, venezolana, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°233.202actuando en representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023,en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Martes 07-01-2023 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: DICIEMBRE2023: Jueves07-12-2023, Viernes 08-12-2023, Miercoles 13-12-2023, Jueves 14-12-2023, Viernes 15-12-2023, Lunes 18-12-2023, Martes 19-12-2023, Jueves 21-12-2023, Viernes 22-12-2023, y Lunes 08-01-2024; ahora bien, confirmado entonces el 08-01-2024 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado MARIA EUGENIA VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.295.200, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 233.202, elVeintiuno (21) de Diciembre del año 2023, anuncio casación el Octavo día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 08-01-2024 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 29/11/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-8.372 369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.002 SEGUNDO: NULAS, todas las actuaciones siguientes desde 19-10-2022 (inclusive), fecha en la cual el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, sustituyó el Poder que le fuera otorgado por el ciudadano KARIM BEROUAYEL, al Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, plenamente identificado en Autos, sin tener la facultad de representación por no ser Abogado el ciudadano Mohamed Berouayel, lo que a todas luces configuró el quebrantamiento de formas, y la violación del orden público de conformidad con los articulos y Jurisprudencias señalados en el cuerpo de esta Sentencia TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.696.693 y V-22.724 533. respectivamente, domiciliados en la urbanización las flores, casa N02-04, calle 02 Oeste, Sector la Floresta de esta ciudad de Maturin del estado Monagas, den contestación a la demanda de conformidad con el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los articulos 26 y 49 del Texto Constitucional.. …”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado no cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio cinco (05) y fue establecida en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 750.000,00), y verificado por esta Alzada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Reino Unido con un valor de 5,68 Bs; por ende equivale a DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (17.040,00 Bs), es decir GBP: 5,68 bs x 3.000: 17.040, lo cual se evidencia que la estimación de la demandasupera la suma requerida para acceder a Sede Casacional. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecidos por la ley para recurrir en casación. Sin embargo, en cuanto al requisito de poner fin al juicio no se ha sido cumplido motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión,Y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la AbogadoMARIA EUGENIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.295.200 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202,contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve(09) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG.VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (03:00 AM).

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG.VALENTINA MORALES



MBB/VM/Sezc
Exp: S2-CMTB-2023-00824