Maturín, 15 de Enero de 2.024
213º Independencia y 164° Federación

En fecha 09 de Enero del año 2.024, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, oficio N° 527-23, de fecha 18 de Diciembre del 2023, sobre el cual se adjuntaron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por Acción Posesoria De Restitución A La Posesión Agraria, interpuesto por el ciudadano Abg. Argenis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Celestino Malave Arcia, Leomar Antonio Malave Gonzalez, Kevin Johan Malave Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.694.794, V-18.820.224 y V-22.710.421, domiciliados en el sector La Florida, asentamiento campesino sin información, parroquia Aguasay, municipio Aguasay del Estado Monagas; en contra de los ciudadanos Darwin Jose Alteaga Vasquez, Jose Luis Altriaga Romero, Robert Maximiliano Acuña Sotillo, Yonny Jose Altriaga Romero, Luis Perez Vizcuña Y Felix Maria Artega, venezolanos, mayores de edad, tulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.712.022, V-17.092.142, V-12.966.843, V-26.532.647 y V-11.780.434.

El 10/01/2.024: mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Ergo de lo antes mencionado, este Juzgado Superior Agrario, encontrándose en el lapso correspondiente, pasa a proferir Sentencia sobre el asunto planteado, bajo la ponencia de la Jueza Provisoria, ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ, que, con tal carácter, suscribe el presente fallo; lo hace previamente con las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alega la Jueza Inhibida que procede a inhibirse en el presente asunto, el cual comprende el juicio por Acción Posesoria De Restitución A La Posesión Agraria, que incoaron los ciudadanos Luis Celestino Malave Arcia, Leomar Antonio Malave Gonzalez, Kevin Johan Malave Gonzalez, en contra de los ciudadanos Darwin Jose Alteaga Vasquez, Jose Luis Altriaga Romero, Robert Maximiliano Acuña Sotillo, Yonny Jose Altriaga Romero, Luis Perez Vizcuña Y Felix Maria Artega

En este sentido, el allanamiento a su jurisdicción, deviene en virtud de que emitió pronunciamiento decretando medidas sobre el lote de terreno “LA SABANA”. La Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, expresó, de manera minuciosa, su motivación a esta acción, de la siguiente manera:

«En virtud de encontrarme incursa en el supuesto contenido en el parágrafo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se verifica que reposa en el archivo de este despacho agrario, expedientes con la nomenclatura interna de este juzgado Nros. 1250 y 1397 con motivo a MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, y por cuanto emití pronunciamiento decretando las referidas medidas sobre el lote de terreno denominado LA SABANA.
Es por lo que ante tal circunstancia considera quien suscribe, prudente separarme de seguir conociendo de la causa ante mencionada Nro. 1244 a fin de evitar incurrir en situaciones que pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como jueza de la causa, en detrimento del derecho de las partesa ser juzgadas por un juez imparcial e idóneo, sin riegos ni sospechas por parcialidad en las actuaciones judiciales, razón por la cual considero que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad apoyada en la decisión N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO», expresó la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Alzada, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia Inhibitoria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

En relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de las incidencias de Inhibiciones y Recusaciones, que se intenten contra los Jueces de la República, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

«Artículo 48: ‘La inhibición o recusación de los Jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada’».

Por su parte, la Segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

«Segunda: ‘Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria’».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, de las incidencias por Inhibición o de Recusación, en contra de los Jueces y demás funcionarios ordinarios, accidentales o auxiliares, que puedan ser allanados de su capacidad subjetiva, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Inhibición. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los principios fundamentales de la competencia, en general, se refiere a la capacidad del Tribunal para conocer de determinados asuntos, pero, además, de esta capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, es menester saber que, la persona, el funcionario encargado de administrar justicia, sea también apta/apto para juzgar. Cabe mencionar que existen, pues, dos (02) clases de incapacidades: la del Tribunal y la del Funcionario; es, a esta última denominada capacidad personal, por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se va a referir en la presente decisión.

El Maestro G. Chiovenda (2.005): distingue entre la capacidad genérica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, que es la relación de la persona con el funcionario, con las partes, o con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág., 255).

Es, necesario distinguir por tanto, precisamente, a la incapacidad del Órgano Jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión) de la incapacidad del sujeto del Órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el Juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar, se refleja siempre en un caso determinado, y por ello, afirma con acierto el autor Satta, que: «el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial (vid. Diritto Processuale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50)».

Al respecto, la ley requiere que los funcionarios que intervienen en el proceso estén dotados del máximo de idoneidad, además de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia, etc. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, señala H. Cuenca (1993), que: «es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de Recusación o de Inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado (vid. Derecho Procesal Civil: la competencia y otros temas. Universidad Central de Venezuela, pág. 154)».

Esta incapacidad del funcionario, se manifiesta bajo dos (02) formas: su propia confesión del impedimento (Inhibición, Excusa o Abstención), o por abstención forzada por alguna de las partes (Recusación).

Ahora bien, la Inhibición, es una figura jurídica referida a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. Así tenemos que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la Inhibición de la siguiente manera: «La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso». (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. (2.009). Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, pág. 337). Esta figura jurídica origina como se dijo un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.

En este sentido, el legislador consciente de que esta figura es un desprendimiento o abstención voluntaria para el ejercicio pleno de sus funciones, ello, en nombre de una justicia imparcial e idónea, en caso de que el funcionario tenga conocimiento que está incurso en una causal de impedimento, le impone en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: «está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse». Resulta, pues, claro, que la Inhibición es un deber y no una facultad.

Es menester saber que, la ley extiende e impone la Inhibición no solo a los Jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que, no solo el Juez, sino también al secretario, el depositario, el intérprete y demás funcionarios ordinarios, accidentales o auxiliares, que puedan ser allanados de su capacidad subjetiva.

Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (ex artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de Inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la Inhibición o la Recusación debía estar encuadrada, dentro causales referenciadas, pero, ¿qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem?, ¿atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?; ello socavaba el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues, no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los Órganos Jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:

«En virtud de lo anterior, visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las Recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser Recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del texto reproducido se infiere, la correcta apreciación de la Inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero, por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva: consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene Derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Inhibición. Así se decide.-

Lo anterior, encuentra, igualmente, su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es, que los Jueces, deben dictar Sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico, suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues, para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia, y es, a éste, al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. Así se decide.-

Conforme a la exegesis previamente realizada, observa quien aquí que la Inhibición, fue realizada de forma legal por la Funcionaria Judicial, de manera voluntaria y determinada, con el objeto de que haya imparcialidad en el thema decidendum.

En virtud de lo antes expuesto por este Juzgado Superior Agrario, dadas las actas que anteceden, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la Inhibición, bajo examen, pues, la Jueza Inhibida no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo Juez; habida cuenta que las causales para formularla, aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del Juzgador, que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el Derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Sobre los cuales, se sustenta su separación jurisdiccional al caso en concreto, pues, es natural que se genere o nazca en el ser humano la animadversión, ya que, de existir, pudieran impregnar de dudas y sospechas su actuación como Jueza de la causa, como también atentar el deber de Imparcialidad.

Ergo de lo ut supra expuesto y, en fineza a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Inhibición. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero del 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria:

MSc. ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ

La Secretaria Suplente:

Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria Suplente:

Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO





Exp: Nº 0672 – 2.024
RJTN / MAB / Bl.-