Jueza Ponente: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ

Maturín, 22 de Enero de 2.024
213º Independencia y 164º Federación

En fecha 25 de Enero del 2.023, se recibió demanda con ocasión a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, interpuesto por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como se evidencia en instrumento de poder otorgado por ante la notaria publica segunda del Municipio Maturin del estado Monagas, anotada bajo el n°1 Tomo 62, folios del 2 al 04 de fecha 14 de Octubre del 2021, (F.29 al 31) quien actua en representación de la “Agropecuaria Hermanos Barone C.A”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero del 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo Nro 4-A, Primer Trimestre del año 2017 (F.18 al 27), en CONTRA del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 131421 de fecha 24 de julio de 2021 en deliberación del punto de cuenta N° 02, en el que le otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE II” constante de una superficie aproximada de cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento diez metros cuadrados (457 ha con 9110 m2), ubicado en el sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Nicolás Barone Termini, Sur: Terreno Ocupado por familia Botaban, Este: Terreno ocupado por Giuseppe Barone Termini, y Oeste: Terreno ocupado por la familia Hernández y Nicolás Barone.-

En fecha 25 de Enero del 2.023, se recibió oficio N° 028-C, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, remite expediente N° NP11-G-2022-000027, donde declara su incompetencia para conocer el presente Recurso Contencioso, es por lo que remite el presente recurso a este Juzgado Superior Agrario (f. 271 al 276 Pieza 01).-

En fecha 27 de Enero del 2.023, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente (F.277 al 278).-

En fecha 01 de Febrero del 2.023, se admitió la acción instaurada, ordenándose entre otras cosas, librar cartel de terceros interesados (ex artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) ello a fin de cumplir con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia n° 1708 del 16 de Noviembre del 2.011, sobre el Exp. 09-0695 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Ortega Morales Lamuño, el cual mediante diligencia fue consignada la publicación en fecha 09 del mismo mes en el periódico "El Periódico de Monagas" en su emisión matutina del 08 de Febrero del 2.023 (f. 279 al 290 ).-

En feha 10 de Febrero del 2.023, este Juzgado conforme al cumplimiento del retiro, publicación del referido cartel, ordenó librar las boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al Procurador General de la República, asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda para que ejecutara las mencionadas notificaciones (f. 293 al 296).-

En feha 28 de Febrero del 2.023, el alguacil de este Tribunal consigna auto dejando constancia de haber publicado en la cartelera del Juzgado Superior Agrario, el cartel de notificación a los terceros interesados (f.297).-

En feha 16 de Febrero del 2.023, la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó a la presente causa (f.136).-

En feha 03 de Mayo del 2.023, se recibe por ante la secretaria de este juzgado Superior Agrario comisión debidamente cumplida, en lo atinente a la admisión del presente asunto. En virtud de lo cual, mediante auto de fecha 04 de mayo, este Juzgado suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 298 al 309).-

En feha 10 de Agosto del 2.023, Mediante auto se fija un lapso de 10 días para que procedan a oponerse al presente Recurso Contencioso, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(f. 02 Pza. 02).-

En feha 09 de Octubre del 2.023, la Secretaria Suplente de este Juzgado consigna nota de secretaria en la cual hace constar que: “se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), en horas de Despacho del día 05 de Octubre del año 2.023, presentada por la abogada María Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 41.067 reserva que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.”(F.03 Pza. 02).-

En feha 16 de Febrero del 2.023, mediante auto se admitieron las pruebas relacionadas a las documentales y testificales, promovidas por la parte accionante (F.120 al 121 Pza. 02).-

En feha 28 de Octubre del 2.0232, este Juzgado Superior Agrario fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo. En esa misma fecha, se recibió por ante secretaría la información solicitada en relación a los antecedentes administrativos solicitados por virtud del oficio n° 0122-22 de 03 de Octubre, por este Juzgado a la Oficina Regional de este Estado Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en relación al otorgamiento del Titulo de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Sociedad Mercantil “Silvenka C.A” (f. 281 al 299).-

En feha 07 de Noviembre del 2.023, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 173 de la Ley in commento, la cual fue grabada mediante medios telegráficos y explanada en un acta conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 129 al 132 Pza.02).-

Descrito lo anterior, este Tribunal pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La parte accionante alega que (…) “Solicitan mediante el presente escrito, que la decisión afecto los intereses legítimos y subjetivos de su representada al declarar “ANULAR” el titulo de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO otorgado a favor de la Agropecuaria Hermanos Barone en Sesión Ord. N°910-18, de fecha 28-02-2018, tal acto administrativo afecta gravemente los derechos de su representada, así como también conculca sus derechos como adjudicatario de las tierras sobre las que desarrolla su unidad productiva.” (Cursivas añadidas)

Manifiestan que: “Fueron notificados de la impugnación del acto administrativo el día 17 de octubre de 2022.(…)” (Cursivas añadidas)

De igual manera señalan que: El señor José Gregorio Barone González ha pretendido mediante actos fraudulentos, despojar y afectar la unidad productiva hato San José desde enero del año 2013 sin ser productor agropecuario entrando a la fuerza para apropiarse de parte de las instalaciones existentes y fomentadas por el padre de los accionistas de Agropecuaria Hermano Barone, pretendiendo hacer suya 457 hectáreas de la Unidad Productiva, fraccionándola apropiándose de los corrales, pastizales, casa, de la manga y de la romana del Hato San José afectado la producción agropecuaria al privarla de esas instalaciones esenciales para su actividad agropecuaria.(…) (Cursivas añadidas)
Arguye que: “El ciudadano José Gregorio Barone González, pretende continuar discutiendo el derecho de propiedad de su representada y de los accionistas todos hijos de Giuseppe Barone, situación que se ha mantenido mediante una posesión ilegitima desde el año 2013, sobre el mencionado lote de terreno. Desde que inicio la posesión ilegitima José Gregorio Barone González, ha perturbado e impedido el uso de parte de las instalaciones que se encuentran dentro del lote de terreno que conforman la unidad productiva Hato San José.” (Cursivas añadidas)

Señala que: El acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 131421 de fecha 24 de julio de 2021 en deliberación del punto de cuenta N°02, en el expediente Administrativo Sustanciado por la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios signada con el N° 0007/RNA/2021/INTI en deliberación del punto de cuenta N°1080005724, incurrió en un vicio de desviación de poder , ya que el Directorio del INTI tiene la competencia revisar sus actos y reconocer la nulidad absoluta de los mismos, pero en este acto ejerció su competencia en contravención de la ley. La actuación realizada por el Directorio del INTI, en este caso, esta viciada de desviación de poder al estar presente de manera concurrente los elementos que la doctrina judicial ha establecido para que se configure el vicio, a saber: cuando la administración actua dentro de la esfera de su competencia, pero dicta un acto que no esta establecido con el fin previsto en la ley. (Omissi…) (Cursivas añadidas)

Manifiesta que: “Se puede ejercer la autotule y la revisión de los actos,pero debe hacerse dentro de los parámetros legales, l que no se hizo, en efecto: a pesar de que en el texto del acto administrativo el ente aduce que se sustancio un expediente administrativo por la gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios signado con el numero N°0007/RNA/ 021/INTI CENTRAL, mi representada jamás fue notificada de dicho procedimiento de revocatoria de titulo, por ende se sustancio y decidió violando su dercho a la defensa, y con ello el debido proceso, inficionando el acto administrativo del vicio de nulidad absoluta por violar una norma constitucional concretamente el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto si la decisión del ente, como en este caso, estaba destinada a revisar el acto administrativo dictado a favot de Agropecuaria Hermanos Barone C.A., el ente administrativo esta obligada a ntificarlo e imponerlo de la averiguación, garantizándole el ejercicio del derecho a la defensa. (Omissi…)” (Cursivas añadidas)

Finalmente señala: “Constituye una desviación de poder que el ente administrativo declare como fundamento del acto que en los procedimientos judiciales se cometieron irregularidades en el otorgamiento del poder, argumentos y decisiones que el órgano administrativo no puede revisar, al hacerlo el ente administrativo en un procedimiento, y decidir sobre la pertinencia y procedencia de una decisión judicial, viola con ello la Constitucion Nacional, y la independencia de los poderes públicos. ((Omissi…) (Cursivas añadidas)”




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contencioso Administrativa, determinar su competencia para conocer del Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario. En este sentido, observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante auto del 01de Febrero de 2.023, esta Instancia Superior Agraria, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad, de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.- Seguidamente, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer del presente recurso, a saber:

III
DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA Y SU VALORACION

Este Juzgado Superior Agrario, procede a realizar de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis holístico conforme a la regla de la sana critica de las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como por el tercero interviniente.

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

• Promueve registro mercantil de agropecuaria hermanos Barone C.A, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero del 2017, anotado bajo el N°51, Tomo Nro 4-A, Primer Trimestre del año 2017, marcado con la letra “A”, (F.18 al 28).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de acta constitutiva de una persona jurídica “Agropecuaria Hermanos Barone C.A”, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero del 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo Nro 4-A, Primer Trimestre del año 2017, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, ANA BARONE GONZALEZ, ADA MILDRED BARONE GONZALEZ, JOSEFINA MARIA BARONE DE CARRETERO, CARMEN RAQUEL BARONE GONZALEZ, EMILIA MARIA BARONE DE ALAYA, MARIA BARONE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.903.498, V- 8.927.025, V-5.396.901, V-5.395.676, V-8.350.574, V-9.862.260, V- 5.396.900 Y V- 6.381.583. (F.18 al 27). En razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Instrumento poder otorgado por Agropecuaria Hermanos Barone C.A, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas anotada bajo el N° 1 tomo 62 folios 2 al 4 de fecha 14 de octubre de 2021, marcado con la letra “B” (f. 29 al 31).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática Certificada de documento público, contentivo de poder emitido por la notaria publica segunda del Municipio Maturin del estado Monagas, anotada bajo el n°1 Tomo 62, folios del 2 al 04 de fecha 14 de Octubre del 2021, (F.29 al 31), el cual sirve para probar el carácter con el cual actúan los representantes judiciales de la parte actora, abogados Juan Jose Pino Paredes y Maria Pino Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.372.513 y V- 9.280.306, e inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.407 y 41.067, respectivamente, de la “Agropecuaria Hermanos Barone C.A”, identificado en autos, en el presente recurso de nulidad y por cuanto no se evidencia en autos haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Boleta de Notificacion emanado del Inti Dictado por el Directorio en sesión N° 131421 de fecha 24 de julio del 2021 deliberando del punto de cuenta N°02 sustanciado en el expediente elaborado por la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios N° 0007/RNA/2021/INTI, marcado con la letra “C” (F.32 al 47).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de una Boleta de Notificacion emanada de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Documento contentivo del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16225114818RAT0011268, marcado con la letra “D” (f.48 al 51).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes considera esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana crítica que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, ni señala quien la aporta su pertinencia objeto y necesidad, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Certificacion expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de junio de 2022, marcado con la letra “E” (F. 52 al 53).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes. Sin embargo, esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión, ni señala quien la aporta su pertinencia objeto y necesidad, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Documento de propiedad de Nicolás Barone según documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa del Estado Monagas en fecha 03 de marzo de 1999 anotado bajo el N° 103 Protocolo Primero 1er Trimestre del año 1999, marcado con la letra “F” (F. 54 al 59).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento registrado registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa del Estado Monagas, el cual tiene las características de ser un Documento Público y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes. Sin embargo, esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, ni señala quien la aporta su pertinencia objeto y necesidad, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Documento Registrado en la Oficina de registro público de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa del Estado Monagas en fecha 22 de agosto de 2001 anotado bajo el N° 90 Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2001 , marcado con la letra “F1” (F. 60 al 64).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada emitida de la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador Del Distrito Capital, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana crítica establece que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión de la parte actora, ni señala quien la aporta su pertinencia objeto y necesidad, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


• Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas en fecha 28 de julio de 2016 en el expediente 1088 que declaro la nulidad del título supletorio, marcado con la letra “G” (F. 65 al 112).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de sentencia en la que entre otras cosas declaró la nulidad del Titulo Supletorio y Asientos Registrales incoada por el ciudadano Giuseppe Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 5.395.233, en contra del ciudadano Jose Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.381.588. Dicho lo cual, se evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Oficio N° 0503-16 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas en fecha 28 de julio de 2016 en el expediente 1088 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo Libertador y Uracoa del Estado Monagas que entre otras cosas ordeno la anulación de los asientos registrales y del título supletorio que acreditaba la posesión de la bienhechurías de José Barone, marcado con la letra G-1 (F 113 al 114).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, contentivo de un oficio en el ordeno notificar al Registro Publico de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas. Dicho lo cual, se evidencia en atencion a las reglas de la sana crítica que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copia Certificada que contiene Sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas dictada en fecha 16 de noviembre de 2016 en el expediente 0343-2014 que declaro la nulidad absoluta del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el INTI a favor de José Gregorio Barone, mediante sesión de Directorio del INTI ORD-569-14 de fecha 24-04-2014, marcado con la letra “H”( F115 al 143).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, Dicho lo cual, se evidencia de las reglas de la sana crítica se evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copia Certificada, que contiene sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA60-S-2017-000175 que puso fin al tramite del juicio de nulidad, por decaimiento de la apelación intentada por el INTI, quedando firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 2016, marcado con la letra “H-1” (F229 al 235).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, contentivo de Sentencia proferida del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casacion Social, en la que entre otras cosas declaró El Decaimiento del Objeto de la Apelacion, propuesta contra la decisión definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripcion Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuron Con Competencia Transitoria en los Estados Nuevca Esparta, Sucre, Anzoategui y Bolivar. Dicho lo cual, se evidencia de las reglas de la sana crítica que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copia Simple de la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2020 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas que declaro con lugar la demanda de reivindicación intentada por Agropecuaria Hermano Barone C.A contra Jose Barone. Sentencia dictada en el expediente 1272 d la nomenclatura interna de ese Tribunal, marcado con la letra “I” (F238 al 261).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de Sentencia Definitiva proferida del Juzgado Primero Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en la que entre otras cosas declaró CONFESION FICTA, por parte del ciudadano Jose Gregorio Barone Gonzalez,, asimismo declaro CON LUGAR, la ACCION RESTITUTORIA, incoada por Carlos Barone, y por ultimo señalo que SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Dicho lo cual, se evidencia de las reglas de la sana crítica se evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copia Certificada de la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas en el expediente S2-CMTB-2018-534 y S2-CMYB-2019-00600 de fecha 20-05-2019 como una demanda “improponible”, marcado con la letra “J” (F262 al 270).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, contentivo de Sentencia proferida del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion del Estado Monagas, en la que entre otras cosas declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado Deivis Campos inpre 162.251, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscrpcion Judicial, asi como declaro IMPROPONIBLE la demanda de Nulidad de Documento, en virtud de la interdicción declarada el 27 de octubre del 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscrpcion Judicial y por ultimo REVOCO la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del 2018 proferido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscrpcion Judicial. Dicho lo cual, se evidencia de las reglas de la sana crítica se evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Esta juzgadora pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de Octubre del 2.023, por la parte demandante, observa que en la prueba denominada PRUEBA DOCUMENTAL desde el numeral 1 hasta el numeral 14 las presentes prueba ya fue valoradas por este juzgado en el análisis probatorio de los accionantes, es por lo que considera innecesaria su nueva valoración.

En relacion a las pruebas promovidas desde el numeral 15 nombradas:

• Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas de fecha 13 de agosto de 2019 que acordó medidad de Proteccion Agroalimentaria a favor de Agropecuaria Hermanos Barone C.A, y en contra de Jose Gregorio Barone, marcado con el numero 2 (F.62 al 72)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, contentivo de Sentencia Interlocutoria proferida del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscrpcion Judicial del Estado Monagas, en la que entre otras cosas declaró SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desarrollada en el denominado “HATO SAN JOSE” , por la Agropecuaria Hermanos Barone C.A (…), dicho lo cual, se evidencia de las reglas de la sana crítica se evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del hoy asunto en litigio, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Documentos que anteceden al mandante como propietario de las bienhechurias construidas inicialmente formaron la unidad Productiva denominada Hata San Jose fomentada por su fundador Giuseppe Barone

• Documento sobre un lote de terreno y bienhechurias de 150 hectareas según consta en documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas de fecha 27 de noviembre de 1967 bajo el N°8 Protocolo Primero Cuarto Trimestre de anexa como numero 3.1 (F.73 al 80)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada emitida de registrado en la oficina subalterna de registro publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Documento sobre un lote de terreno y bienhechurias de 343 hectareas según consta en documennto Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas de fecha 29 de noviembre de 1982 bajo el N° 34 Protocolo Primero ADICIONAL N°1 Cuarto Trimestre que anexa xomo numero 3.2 (F. 81 al 85)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada emitida de Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Documento sobre un lote de terreno y bienhechurias de 445 hectareas según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro publico del Distrito Sotillo del estado Monagas de fecha 24 de febrero de 1988 bajo el N° 48 Protocolo Primero Primer Trimestres que anexa a este escrito como numero 3.3 (F. 86 al 90)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada emitida de Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Acta de Defuncion de Giuseppe Barone Termini fallecido ab inestato el 21 de Mayo de 2.019, marcado con el numero 4 (F.91)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada emitida de en la Oficina de Registro Civil del Minicipio Maturin Estado Monagas, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

• Titulo Supletorio decretado a favor de Agropecuaria Hermanos Barones C.A, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas a favor de Agropecuaria Hermanos Barone C.A. Registrado en la oficina de registro Publico de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas en fecha 27 de julio de 2018, marcado con el numero 5 (F. 92 al 118)
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada, emitida del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscrpcion Judicial del Estado Monagas, el cual tiene las características de ser un Documento Público, y aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, y de una revision exhaustiva se puede constatar que dicha prueba no se encuentra en su totalidad en actas es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

De las Pruebas denominadas como: Prueba Testifical

• Promueve la prueba testifical de los ciudadanos Adelina del Carmen Botaban Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.031.233 y al ciudadano Armando Jose Aristimuno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.653.780. (F.11)

Observa esta Juzgadora que al momento de la evacuación de dichos testimonios fijado por auto separado en fecha 02 de Noviembre del 2.023, se realizo un reconocimiento de documento siendo asi su promoción inadecuada por la parte demandante es por lo que esta Juzgadora en las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, pasa de seguidas esta sentenciadora, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, a determinar la procedencia o no del asunto sometido a su examen jurisdiccional, y a tal efecto observa lo dispuesto por la recurrente en su escrito recursivo en el cual entre otras consideraciones de interés procesal, estableció a su juicio, que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD131421 de fecha 24 de Julio de 2021, en el expediente administrativo N° 0007/RNA/2021/INTI, se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que “..incurrió en un vicio de desviación de poder ya que el directorio del INTI tiene la competencia de revisar sus actos y reconocer la nulidad absoluta de los mismos pero en este acto ejerció su competencia en contravención de la ley”.

Ahora bien, a tal efecto quien decide observa, que luego de un análisis minucioso y profundo de los alegatos de la recurrente se concluye, que tal y como acertadamente lo realizo la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su oportunidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307, prevé de manera por demás inequívoca, y como línea fundamental de acción en su política de generación de alimentos, que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para desarrollo rural integral, reconociendo a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, por lo que, por expreso mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Publico Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y el legislar en materia agraria.

En tal sentido, y a los fines de desarrollar programáticamente las disposiciones constitucionales arriba mencionadas, fue dictado en su oportunidad el Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2001), siendo el caso, que ese cuerpo normativo, ley adjetiva especial agraria por excelencia, en su desarrollo material creó a su vez varios entes de estricta naturaleza administrativa agraria, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de dicha ley especial, el cual tiene como base fundacional y como objeto principal la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115), estando claramente previsto dentro de sus competencias materiales y funcionales, entre otras (Art. 117): EL ADOPTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PERMITIDAS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y QUE DICHO ENTE ESTIME PERTINENTES, PARA PROCURAR LA TRANSFORMACIÓN DE TODAS LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USOS AGRARIO, EN UNIDADES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS, (b): Declarar o negar la declaratoria de garantía de permanencia, y (c): Dictar los actos, circulares providencias y resoluciones que sean necesarias para cumplimiento de su objeto, y de igual manera esta previsto en el Capítulo III de la (Sic)…Ley mencionada Ley en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola y pecuario.

Siendo por demás claro, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación agroalimentaria, SEAN ESTAS PÚBLICAS O PRIVADAS, y la administración de las mismas corresponden al Instituto Nacional De tierras (INTI) claramente previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso, que para el logro de las finalidades de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, SEAN PÚBLICAS O PRIVADAS, PREVIENDO EXPRESAMENTE QUE LAS TIERRAS PRIVADAS QUEDAN SUJETAS A LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, así como el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través de establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, reconociendo el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley, (Art. 12).

Por su parte, la Sala Constitucional, también del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 611 de fecha 23 de mayo de 2013, expediente 12-0568, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de manera “vinculante” vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República estableció, “CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, DEBE AFIRMARSE BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATUTARIO APLICABLE, QUE TODOS LOS INMUEBLES SUCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRARIO GOZAN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MISMOS ESTÉN UBICADOS DENTRO DE POLIGONALES URBANAS O RURALES”.

Así pues, de los textos jurisprudenciales antes reseñados, los cuales son suscritos en su totalidad por esta sentenciadora, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los preceptos allí esbozados se desprende, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran afectadas por dicha ley, todas las tierras con vocación agroalimentaria existentes en el territorio nacional, ello sin importar que estas sean públicas o privadas, y la administración de esas tierras corresponderá en todos los casos al Instituto Nacional de tierras (INTI), por lo que para el logro de esas finalidades, que no son otra cosa que el desarrollo programático de lineamientos constitucionales extraídos directamente de nuestra carta magna, se establece la afectación del uso de todas las tierras con vocación agroproductivas de la Nación venezolana, sean estas públicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que, en derivación lógica de esa afirmación debe entenderse, que bajo esa premisa todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando subordinados a su aplicación preferencial, independientemente de que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales.
En ese orden de ideas, y partiendo de la premisa anterior, vale decir, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en total independencia que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales, es por lo que esta sentenciadora considera, que yerra la parte recurrente al establecer como fundamento de su alegación recursiva, que con el acto administrativo ORD131421 de fecha 24 de Julio de 2021, en el expediente administrativo N° 0007/RNA/2021/INTI, emanado Instituto Nacional de Tierras (INTI), se le lesiona su derecho a la defensa al no haber sido debidamente notificados del procedimento administrativo que anula el acto administrativo ORD131421 de fecha 24 de Julio de 2021, en el expediente administrativo N° 0007/RNA/2021/INTI, en este sentido la administración en uso de sus facultades en justa aplicabilidad del principio de autotuleta no esta obligada a notificar a los terceros interesados, siendo lo prodecente en el presente asunto atacar el acto administrativo resultante de ese procedimiento.

Asi las cosas, en el supuesto que nos ocupa la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la administración del ente agrario al momento de entrar a revisar la sujeción de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia administración. En ese sentido en palabras de la Doctora Hildegard Rondon de Sanso, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotulela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la adminsitracion ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedadndo facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden publico o intereses protegidos mediante su actuación”. (Rondon de Sanso, Hildegard, Teoria General de la Actividad Administrativa, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. P.45.).

Asi ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la administración al expresar que: “la administración en general esta facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar de oficio sus propias decisiones por razones de ilegitimidad, cuando el acto este viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o por razones de merito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas mas apropiadas al interés publico en ejercicio del principio de autotutela”. Sentencia de la sala Politico Administrativa de la entonces Corte Supremo de Justicia de fecha 06 de Junio de 1996.

De esta manera la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de volver a ver el acto contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho lo que conlleva como hecho propio su modificación o desaparición del ambito jurídico, sin que signifique que con ello se vulnere o violente el derecho a la defensa de alguna de las partes ya que contra el acto administrativo resultante del procedimiento administrativo sustanciado en atención al principio de autotutela se pueden ejercer las acciones correspondientes.

En consecuencia esta sentenciadora desestima dicho alegato, vale decir, que el acto administrativo numero ORD131421 de fecha 24 de Julio de 2021, en el expediente administrativo N° 0007/RNA/2021/INTI, exista el vicio de desviación de poder, o violación del derecho a la defensa.

Se observa además que la “AGROPECUARIA HERMANOS BARONE C.A”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero del 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo Nro 4-A, Primer Trimestre del año 2017, no consigno títulos suficientes donde demuestre la propiedad, del lote de terreno en conflicto, toda vez que el titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano Jose Gregorio Barone, V-6.381.588, fue en fecha 29 de Abril de 2014 sesion N°569-14, de manera que mal pudiera la “AGROPECUARIA HERMANOS BARONE C.A”, atribuirse un derecho sobre unas tierras las cuales ya estaban adjudicadas antes de su propia existencia como persona jurídica (2017). Considera quien suscribe que en efecto anular la decisión del ente agrario (INTI) donde reconoce el derecho de quien ocupa las tierras de su propiedad dandole función social tal y como lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se incurriria en especial contradicción, con lo establecido en el artículo 117 numerales 17 y 19, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como se evidencia en instrumento de poder otorgado por ante la notaria publica segunda del Municipio Maturin del estado Monagas, anotada bajo el n°1 Tomo 62, folios del 2 al 04 de fecha 14 de Octubre del 2021, (F.29 al 31) quien actua en representación de la “Agropecuaria Hermanos Barone C.A”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero del 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo Nro 4-A, Primer Trimestre del año 2017 (F.18 al 27), en CONTRA del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 131421 de fecha 24 de julio de 2021 en deliberación del punto de cuenta N° 02, en el que le otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.381.588, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407, en su carácter de apoderado judicial de la “AGROPECUARIA HERMANOS BARONE C.A”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero del 2017, anotado bajo el N° 51, Tomo Nro 4-A, Primer Trimestre del año 2017, CONTRA del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 131421 de fecha 24 de julio de 2021 deliberando el punto de cuenta N° 02, el cual se encuentra sustanciado en el expediente elaborado por la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios N° 0007/RNA/2021/INTI.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veintidos (22) días del mes de Enero de 2.024.
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria Suplente

Abg. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria Suplente

Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0616-2023
RTN/MA/Cdvdv