Jueza Ponente: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ

Maturín, 25 de Enero de 2.024
213º Independencia y 164º Federación
En fecha 09 de Noviembre de 2.023, conoce esta Instancia Agraria de la presente demanda con motivo de Acción Posesoria por Actos Perturbatorios a la Posesión Agraria (Recurso de Apelación), interpuesta por el ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, venezolano, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.781, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado N°30.187, CONTRA el ciudadano ENRIQUE HERRERA LAFFONT, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.154.065, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Andrés Farías Garban, Odulia Ruiz Belmonte, Ramón Hernandez Gago, Aquiles Lopez Bolívar y Ericksson Arias, e inscritos en el I.P.S.A bajo los nros 68.119, 93.942,
Dicha remisión se produce en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, venezolano, mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.781, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 8.377.106 inscrita en el Inpreabogado N°30.187 en contra de la Sentencia Interlocutoria, de fecha seis (06) de Julio del año 2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró, SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por el ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.781, y de este domicilio, por cuanto de la inspección judicial realizada el día 12 de junio del 2.023, no se logró comprobar que el ya expresado ciudadano, se encuentre realizando algún tipo de actividad agrícola en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DIAMANTE VERDE”, ubicado en el sector “BOQUERÓN”, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Maturín. Área rural, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (245ha. Con 6050m2) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO AMANA; SUR: CARRETERA QUE CONDUCE AL CENTRO POBLADO BOQUERON DE AMANA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RONALD DAMBRE y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR COLECTIVO SAN JUDAS TADEO.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 09 de Noviembre del año 2.023, se recibió la presente acción de Apelación, se le dio entrada, se le otorgo número, se formo expediente y se le dio curso de la ley correspondiente (Folio 168 y 169).
En fecha 15 de Noviembre del año 2.023, este Juzgado de Alzada, mediante auto expreso, libro los lapsos de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 170).

En fecha 24 de Noviembre del año 2.023, se recibió por ante la Secretaria de esta Alzada una diligencia realizada por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el N°41.067 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.781, supra- identificado, donde ratificó el valor probatorio y el mérito favorable que arrojan los autos; Tambien se ratificó la prueba documental que corre inserta en las copias certificadas enviadas por el Tribunal a quo y solicito acordar una INSPECCIÓN JUDICIAL hasta la finca de “DIAMANTE VERDE”. (Folio 171).

En fecha 27 de Noviembre del año 2.023, se recibió por ante la Secretaria de esta Alzada un escrito realizado por el abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito bajo el IPSA bajo el N° 243.089 donde promovió pruebas en las que basa su pretensión, y solicito que sea declarado sin lugar, la presente apelación. (Folio 172 al 192).

En fecha 28 de Noviembre del año 2.023, este Tribunal Superior Agrario, mediante auto, declara IMPROCEDENTE las pruebas promovidas por la Parte Recurrente en Apelación, por lo que, no es un medio de prueba permitido en esta alzada, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 193).

En fecha 28 de Noviembre del año 2.023, este Tribunal Superior Agrario, mediante auto, declara IMPROCEDENTE las pruebas promovidas por la Parte Recurrida en Apelación, por lo que, no es un medio de prueba permitido en esta alzada, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 194).

En fecha 30 de Noviembre del año 2.023, se celebró en la sala de audiencia de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 229, y aplicado supletoriamente, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria. (Folio 195).

En fecha 14 de Diciembre del año 2.023, se agregan a los autos el ACTA DE DESGRABACIÓN de la audiencia Oral de Informes del Fallo, con motivo a ACCIÓN POSESORIA POR ACTOS PERTURBATORIOS conforme al artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 196 - 197). En esta misma fecha este tribunal mediante un auto acordó de oficio realizar una inspección a la AGROPECUARIA DIAMANTE VERDE y se libraron los oficios respectivos. (Folio 198 al 201)

En fecha 15 de Diciembre del año 2.023, este juzgado realizó una inspección judicial acordada conforme a lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DIAMANTE VERDE”. (Folio 202 al 206)

En fecha 18 de Diciembre del año 2.023, este juzgado mediante autos, ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T Monagas), donde solicito que este ente administrativo que aclarara si existe o existió, en dicho terreno un procedimiento de rescate de tierras o revocación del titulo de adjudicación de tierras, a favor del ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, y se libró el oficio respectivo. (Folio 207 al 208)

En fecha de 11 de enero de año 2.024, se recibió oficio N° ORT-MON064-2023 emanado de la coordinación general ORT Monagas, donde da respuesta a lo anteriormente solicitado por este juzgado. (Folio 209 al 210)

En fecha 12 de Enero del año 2.024, comparece por ante este tribunal, el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.783.570 en su carácter de experto fotográfico, mediante diligencia consigna las muestras fotográficas, que fueron tomadas en la inspecion judicial realizada por este tribunal. (Folio 211 al 216). En esa misma fecha este tribunal los agregó a los autos. ( Folio 217)

En fecha 15 de Enero del año 2.024, se realizo una audiencia del dispositivo oral del fallo de conformidad con el articulo 229 de La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 218).

Ergo de lo antes mencionado, este Juzgado Superior Agrario, pasa a proferir Sentencia sobre el asunto planteado, bajo la ponencia de la Jueza Provisoria, Abogada, ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ, que, con tal carácter, suscribe el presente fallo; lo hace previamente con las siguientes consideraciones:
I
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

Alega la Parte Recurrente, acudió ante este tribunal para ejercer el Recurso de Apelación contra Sentencia del 6 de Julio del año 2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal como consta en el expediente N° 1402-23 nomenclaturas interna de ese juzgado.
…OMISIS La Parte Recurrente fundamentó su apelación en traer a colación los citerios jurisprudenciales que sirven de fundamentación en lo ateniente al silencio de pruebas. Sala de Casación Social Sentencia Nro. 204 de fecha: 21 de Junio de 2000. Sala Constitucional R.C. Nro. AA60-S-2010-, de fecha 23 de Febrero de 2011…OMISIS
Asi mismo, en este sentido, es menester traer a colación lo establecido por el legislador en el articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, disponiéndose que:
“Articulo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas” (cursiva añadida)
Argumentando que fue violado el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber transpasado los limites de su jurisdicción, al realizar una verificación que no fue solicitada como punto de la controversia incidental o para hacer valer alguna afirmación opuesta por la parte demandante ni demandada, supliendo de esta forma la defensa del accionante.
Viola igualmente el articulo 15 del Codigo de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar los términos del libelo de demanda y su contestación y tacha,en su sentido claro y preciso, están siendo distorcionados, lo que configura un menoscabo directo al derecho a la defensa.
Tambien manifiesta que se viola el ordial 5° del articulo 243 y 244 eiusdem, por estar viciada la recurrida de incongruencia positiva al tergiversar o distorsionar los hechos apreciados en la inspección de fecha 12 de Junio de 2023.
La parte apelante señala la infracción aquí expuesta es de tal magnitud que es suficiente para modificar la dispositiva de la sentencia, dado que el Juez añadió y por ende desconfiguro los hechos y realidad en la actividad agropecuaria que se viene desarrollando en el predio “FINCA DIAMANTE VERDE”, esto la llevo a cometer el error, falso supuesto en la apreciación de los hechos y por ende del derecho, que la llevo a declarar SIN LUGAR la MEDIDA SOLICITADAS.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
(… Omisis) el pronunciamiento de la presente apelación es del 6 de junio de 2023, teniendo entonces el apelante cinco (5) días para ejercer la apelación, quien aquí suscribe lo declara tempestivo(Omisis…)
PETITORIO
(Omissis..) que se declare CON LUGAR la presente apelación, y en razón de ello sean decretadas las medidas cautelares solicitadas con el libelo de la demanda”(…) “Conforme a los hechos concatenados con el derecho, articulo 585 del Codigo del Procedimiento Civil, en concordancia con 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”(omiisis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Doce (12) de Junio de Dos mil veintitrés (2.023), declaro:
“Una vez determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, procede a continuación a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir:” (omissis…)
La Juzgadora en su virtud, cita los siguientes artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decidir: 152,196,243,244; como también hace mención de la norma Constitucional con el artículo 305, en aras de garantizar y proteger el ejercicio de la soberanía nacional.
“Las normas antes señaladas constituyen bases fundamentales del poder cautelar Agrario las cuales dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun en oficio. Por esta razón cuando relacionamos el articulado antes citado, podemos observar como en las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el articulo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa,de los aspectos por los que un Juez Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al analizar los artículos 243 y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asustos entre particulares, se observa en el primero una redacción o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya especificamnte para demandas entre particulares; y el artículo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado.” (omissis…)
(...OMISSIS) “PRIMERO: Sin Lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.781, y de este domicilio, por cuanto de la inspección judicial realizada el día 12 de junio del 2.023, no se logró comprobar que el ya expresado ciudadano, se encuentre realizando algún tipo de actividad agrícola en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DIAMANTE VERDE”, ubicado en el sector “BOQUERÓN”, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Maturín. Área rural, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (245ha. Con 6050m2) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO AMANA; SUR: CARRETERA QUE CONDUCE AL CENTRO POBLADO BOQUERON DE AMANA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RONALD DAMBRE y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR COLECTIVO SAN JUDAS TADEO. Así decide-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la presente decisión es dictada fuera de lapso legal estipulado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica que se discute. Así decide.-”

III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, con ocasión a la oposición ejercida, motivada a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.
En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:
«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».
Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, específico, la actuación de los Tribunales Superiores regionales, así:
«Segundo: ‘’Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los Juicios Ordinarios entre particulares en Materia Agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los Entes Agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso Agrario, y que, se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem. Así se decide.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.
El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-
En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de autos, en el cual, la parte actora pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la incidencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el recurso de apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción que precede, la cual este juzgado de alzada se permitió realizar in extenso, se constato que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, venezolano, mayor de edad, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.781, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 8.377.106 inscrita en el Inpreabogado N°30.187 en CONTRA de la Sentencia Interlocutoria, de fecha seis (06) de Julio del año 2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde solicito que se le decretre las medidas cautelares, solicitadas en el libelo de la demanda, asimismo denuncian las actuaciones realizadas por la Jueza Abg. Luzmila Rivero, Jueza de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripcion, por haber realizado una inspección en fecha 12 de junio del 2023, donde manifestó: “no puede dejar constancia de una activida agropecuaria por cuanto no se conto con el apoyo del tencino del INSAI” (OMISSIS..). Asi establece.-
En este sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-
Sin perjuicio a la anterior declaratoria a fin de tratar el fondo del presente asunto considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras en relación a quienes pueden ser titulares de la Garantia de Permanencia, a saber:

“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.” (Cursivas añadidas).-
Es preciso señalar que la figura innovadora de la Garantía de Permanencia, es una de las ideas o principios más caros al concepto de justicia social, aplicado al mundo del Derecho Agrario, es aquel según el cual “la tierra es de quien la trabaja”; definiendo el camino que frente a la propiedad sigue esta rama del derecho social. En sus caminos no se percibe a la propiedad de la cosa agraria (tierra) como un bien dispuesto exclusivamente para el uso, goce, disfrute y disposición por parte del dueño, sino un derecho que crea una obligación de ejercerlo para que la cosa sea productiva; no se concibe en el derecho agrario una propiedad que no esté comprometida con la construcción de una actividad productiva.

PUNTO PREVIO
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS Y/O ANTICIPADAS SIN JUICIO
Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida Autónoma y/o Anticipada aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Así se decide.-
Ahora bien, en el presente asunto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto logro verificarse que la solicitud de la cautela fue por negada por el aquo a razón de que según lo establecido en sentecia de fecha en fecha Doce (12) de Junio de Dos mil veintitrés el solicitante de la misma no se encontraba ejerciendo ninguna actividad agropecuaria, y niega la apelación por que según su criterio lo correcto es hacer oposición. Es oportuno para quien suscribe dejar sentado que aparte de que el solicitante de la medida tenga actividad productiva deben existir elementos que indiquen al Juez agrario la necesidad y justificacion de decretrar una medida de protección agroalimentaria. En el caso de autos se logro verificar y dejar constar según inspección judicial efectuada por esta juzgadora que el solicitante de la medida FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZZI, no solamente se enuentra desarrollando una actividad efectiva de siembra, cria de ganado bovino y extracción de minerales, (ver memoria fotográfica f212, 213,214, 215, 216) si no que sobre el area en conflicto se encuentra una siembra de pasto siendo utilizada por la parte demandada de autos ciudadano Enrique Ferrera Laffont, quien expuso en la inspección judicial efectuada por quien suscribe que su predio había sido objeto de un procedimiento de rescate de tierras por el Inti, a través de su oficina regional del estado Monagas, que en la parte frontal del otro lado de la carretera se encontraba su predio, (f204) el cual fue visitado igualmente por quien suscribe de lo cual se observo una infrautilizacion de las tierras, por lo cual en el acto de la inspección se dejo constancia que “en el lindero sur de la unidad de producción “Diamente verde” cruzando la via principal de Boqueron de Amana se encuentra una vivienda familiar propiedad del ciudadano enrique Herraera Latonf la ciual se encuentra enclavada en una superficie de mayor extensión de tres mil hectareas las cuales según el dicho de las partes fue objeto de rescate por el INTI en el año 2008, antiguo Hato Gosen, posteriormente al demandado de autos se le adjudicaron 150 hectareas aprobadas en reunión de directorio numero 377-11 de fecha 18-05-2011, el cual se tuvo a la vista de manera digital.” “..según la data del sistema atancha dicho instrumento se encuentra revocado en fecha 05-11-2018 por incumplimiento de la función social”.
Asi mismo cursa al folio 209 y 210 de las actas que conforman el presente expediente comunicación suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas donde se informa a este Juzgado que el ciudadano solicitante de la medida Favio Rafael Ramirez Barrozzi es detentador o beneficiario del Titulo de Adjudicacion Socialista con una superficie de doscientas cuarenta y cinco hectáreas con seis mil cincuenta metros cuadrados (245 has con 6050m2) cuya poligonal se encuentra definida y plenamente determinada con cercas perimetrales divisiones de potreros y siembras.
Igualmente se pudo verificar en la inspecion judicial acordada de oficio que el ciudadado demandado de autos posee un rebaño de setenta y siete animales de ganado bovino, (f203) el cual se encuentra pastando dentro de la poligonal que el Instituto Nacional De Tierras le adjudicare al ciudadano Favio Rafael Ramirez Barrozzi Favio Rafael Ramirez Barrozzi esto es doscientas cuarenta y cinco hectáreas con seis mil cincuenta metros cuadrados (245 has con 6050m2). Existiendo de esta manera un sobre pastoreo dado que existen ambos rebaños en una sola unidad de producción, avistando quien suscribe que en la parte frontal del Fundo Diamante Verde se encuentra el Predio del demandado de autos sin ser utilizado, sin darle el cabal cumplimiento de la función social tal como lo impone la norma.
En este orden de ideas considrera esta Juzgadora que el Procedimiento Cautelar Agrario, le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el INTERÉS COLECTIVO, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras. Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.-

DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
Realizado el análisis del anterior postulado, se infiere que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Asi decide.-
Es decir, que el objeto de la mencionada "carga social", consiste en que se adopten todas medidas dentro de la competencia cada juzgador tendientes a asegurar la efectividad de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas y de las garantías de un ambiente ecológicamente equilibrado, salvaguarda de nuestros recursos naturales renovables y la Soberanía y la Seguridad Alimentaria. Asi decide.-
En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás. Asi decide.-
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-
Sin perjuicio a la anterior declaratoria, es pertinente reiterar e insistir que en ningún momento las medidas cautelares agrarias, bien sean nominadas, innominadas o autosatisfactivas, pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (vid. Sentencia Nº 368 de fecha del 29 de marzo de 2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el expediente N° 11-0513 (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y en el presunte asunto se verifico que la controversia versa sobre un conflicto sucesoral, lo cual debe ventilarse por ante el órgano correspondiente bajo las instituciones propias previstas para tales fines, en estricto a pego a los principios rectores del derecho agrario, que van cónsonos con la proteccion d elos ciclos biologicos a desarrollarse sobre las unidades de producción a fin de proteger y salvaguardar dechos colectivos y no intereses particulares, por lo cual el Juez agrario no puede de ninguna manera desnaturalizar las medidas cautelares agrarias tal como lo señalamos precedentemente. Así se decide.-

Este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2.023, realizó una inspección judicial, que fue acordada de oficio, para constatar los hechos alegados por ambas partes, dada la complejidad del asunto controvertido en el fundo “AGROPECUARIA DIAMANTE VERDE”, ubicado en el sector “BOQUERÓN”, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Maturín. Área rural, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (245ha. Con 6050m2) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO AMANA; SUR: CARRETERA QUE CONDUCE AL CENTRO POBLADO BOQUERON DE AMANA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RONALD DAMBRE y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR COLECTIVO SAN JUDAS TADEO. Asi establece.-
Primigeniamente advierte esta juzgadora, que en el caso de marras el este juzgado practicó una inspección ocular conforme al principio de inmediación, lo cual, a los efectos de las pruebas practicadas por los jueces agrarios que propendan a la búsqueda de la verdad resulta aplicable el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 191. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.” (Cursivas añadidas).-

De lo anteriormente citado se infiere, que el legislador ha previsto una facultad oficiosa al Juez Agrario, la cual lo autoriza para traer al procedimiento cualquier diligencia probatoria que permita esclarecer hechos, con el fin de llegar al conocimiento pleno de la verdad en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad, potestad ésta, que sirve para complementar la actividad probatoria con diligencias oficiosas de parte del Juez. Así se decide.-

Esta juzgadora en mencionada inspección pudo constatar que ambas partes se dedican a la actividad agrícola y pecuaria, en el fundo denominado, “AGROPECUARIA DIAMANTE VERDE”, ubicado en el sector “BOQUERÓN”, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Maturín. Área rural, municipio Maturín del Estado Monagas. Sin embargo la poligonal en conflicto, fue otorgada por el directorio del INTI, en reunión numero ORD1327 de fecha 10-09-2021 a favor del ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZI. Asi establece.-

Razon por la cual, quien aquí decide, considera ajustado a derecho por lo que procede a declarar CON LUGAR, el (Recurso De Apelación) ejercida por ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZI, EN CONTRA de contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha Seis (06) de Julio del año 2.023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asi se decide.-

Asimismo, esta juzgadora, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a decretar la medida cautelar solicitada por el apelante de autos, atendiendo los principios rectores del derecho agrario, con la temporalidad determinada en base al ciclo biológico desarrollado en el fundo denominado “AGROPECUARIA DIAMANTE VERDE”, ubicado en el sector “BOQUERÓN”, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Maturín. Área rural, municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (245ha. Con 6050m2) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO AMANA; SUR: CARRETERA QUE CONDUCE AL CENTRO POBLADO BOQUERON DE AMANA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RONALD DAMBRE y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR COLECTIVO SAN JUDAS TADEO, cuya actividad productiva fue verificada por este juzgado en inspección judicial, a los fines de impulsar y avalar la actividad productiva desarrollada, en base al principio de inmediación, con el propósito constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 305, 306 y 307 de nuestra carta magna. Asi decide.-

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso De Apelación) ejercida por ciudadano FABIO RAFAEL RAMIREZ BARROZI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.781, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.377.106, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.187 en contra de contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha Seis (06) de Julio del año 2.023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Establece.-

TERCERO: En consecuencia del particular anterior, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a decretar la medida cautelar solicitada por el apelante de autos, atendiendo los principios rectores del derecho agrario, con la temporalidad determinada en base al ciclo biológico desarrollado en la “Finca Diamante Verde” cuya actividad productiva fue verificada por este juzgado en inspección judicial.

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se insta a la Jueza, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a impulsar y avalar la actividad productiva desarrollada, en base al principio de inmediación, con el propósito constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 305, 306 y 307 de nuestra carta magna.

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Líbrese Oficio, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.024.-
La Jueza,


MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ


La Secretaria Suplente


Abg. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Suplente


Abg. MARICELA ASTUDILLO







Exp. Nº 0662-2.023
RTN/MA/Cdvdv.