REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (15) DE ENERO DE 2024.

213º y 164º


EXPEDIENTE NRO. 5.512-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2024-095


DEMANDANTES: EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del estado Monagas; asistidos por los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO y AMARILIS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.839.674 y V-11.305.747, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.413 y 257.981, respectivamente.


ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha Veintinueve de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (29-11-2023), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en este tribunal esa misma fecha, interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del estado Monagas; asistidos por los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO y AMARILIS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.839.674 y V-11.305.747, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.413 y 257.981, respectivamente, mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contrajimos matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Jusepin del estado Monagas, en fecha 13-10-1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 36, Libro 01, Tomo 01, folios 106 al 108 del año 1994 (…) Celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en domiciliados en el Sector El Esfuerzo, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Jusepin del estado Monagas, donde siempre hemos vivido. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos, los cuales en la actualidad son todos mayores de edad, los cuales identificamos a continuación: 1.- EDGAR EDUARDO JIMENEZ BARRAS, venezolano, mayor de edad (…) y de 28 años de edad por haber nacido el dia 10-03-1.995, cuya partida de nacimiento certificada consigno (…)2.- ANGEL DAVID JIMENEZ BARRAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-26.889.882, mayor de edad, de 26 años de edad por haber nacido en fecha 02-12-1996 (…) 3.- DAVIER ALEJANDRO JIMINEZ BARRAS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad por haber nacido el día 04-04-2.005 cuya partida de nacimiento certificada consigno (…). Es el caso ciudadana Jueza, que estos últimos años desde el dia 20 de Febrero de 2.005, hasta la presente fecha, nuestra vida en común ha sido imposible de sostener debido al desafecto surgido entre nosotros, lo cual invocamos para demandar conforme al capítulo siguiente (…) de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) demandamos del tribunal que usted, dignamente representa, declare nuestro divorcio por Desafecto (…) Durante el transcurso de nuestra vida conyugal, no adquirimos ningún tipo de bien que comartir….”


En fecha Seis (06) de Diciembre de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Jusepin, del estado Monagas; asistidos por los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO y AMARILIS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.839.674 y V-11.305.747, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.413 y 257.981, respectivamente, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 17 y 18).


Finalmente, en fecha Doce (12) de Enero de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 11-01-2024 a las 11:10 horas de la mañana. (Folios 19 y 20).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, debidamente asistidos por por los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO y AMARILIS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.839.674 y V-11.305.747, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.413 y 257.981, respectivamente, acudieron ante el tribunal distribuidor, presentando solicitud de divorcio, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que en forma conjunta, decidieron no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 y 06) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°36, de los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Trece de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (13-10-1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepin del estado Monagas (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del estado Monagas) con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, en la su escrito de demanda manifestaron que fijaron como único y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Sector El Esfuerzo, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Jusepin del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por los demandante señalaron en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres hijos, verificándose en las Actas de Nacimiento y documentos de identidad, que los hijos de nombres EDGAR EDUARDO JIMENEZ BARRAS, ANGEL DAVID JIMENEZ BARRAS y DAVIER ALEJANDRO JIMINEZ BARRAS, procreados durante la unión conyugal son mayores de edad; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado conjuntamente por los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, quienes han declarado su voluntad incuestionable de disolver el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido uno de los cónyuges de forma voluntaria a manifestar su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Trece de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (13-10-1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepin del estado Monagas (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del estado Monagas), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 36, Libro 01, Tomo 01, folios 106 al 108, Año 1.994, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del Estado Monagas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ ALVAREZ y SAYDEE SARAYS BARRAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.340.787 y V-14.110.402, respectivamente asistidos por los por los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO y AMARILIS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.839.674 y V-11.305.747, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.413 y 257.981, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Trece de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (13-10-1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepin del estado Monagas (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del estado Monagas), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 36, Libro 01, Tomo 01, folios 106 al 108, Año 1.994, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. Devuélvase los originales.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5.512-2023