REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 29 de Enero del 2024.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 01043

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANA MARIA TUDARE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.156.820 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEIVIS WILLIAMS CARMPOS FARFAN, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.251 y de este domicilio.

DEMANDADO: RAUL GILBERTO CASTILLO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.342.116 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO

I
ANTECEDENTES

Se recibe por distribución de fecha 15/12/2023, Demanda de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, presentada por la Ciudadana ANA MARIA TUDARE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.156.820 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado DEIVIS WILLIAMS CARMPOS FARFAN, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.251 y de este domicilio, en contra del ciudadano RAUL GILBERTO CASTILLO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.342.116 y de este domicilio, dándole entrada el Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2023 e instando a la parte interesada a consignar mediante diligencia la dirección exacta del Ciudadano RAUL GILBERTO CASTILLO DIAZ, debidamente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil y otorgándole un lapso de seis (06) días de despacho a los fines de que sea subsanado.


II
MOTIVA

A los efectos de pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente: “…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sancionan..., constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. En este sentido cabe observar que el impulso procesal es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda.
El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesario la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente: “…el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...".
Así las cosas, conceptualizando Despacho saneador, también conocido como Despacho saneador aplicado “In Limine Litis” qué, de acuerdo a la sentencia nro. 469 de fecha 02 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste tiene como objeto vigilar y erradicar las impurezas que afecten el desarrollo del proceso, atendiendo a los principios de celeridad procesal y economía procesal. Reconociendo la ardua labor del Juez al actuar como un supervisor del escrito libelar, de resguardar que éste no atente contra la moral y las buenas costumbres o no sea contrario a la ley y el orden público, puesto que si bien lo que se pretende es una pronta respuesta a la pretensión incoada ante su autoridad, siempre teniendo éste en cuenta la prohibición de suplir defensas a las partes, en el sentido de no poder atender y sugerir a la parte actora o a la parte demandada la alegación de nuevos conceptos que desvían la finalidad intrínseca del despacho saneador de apertura, la cual es, corregir vicios que se han evidenciado en el escrito libelar.
En fecha 18 de Diciembre de 2023 e instando a la parte interesada a consignar mediante la dirección exacta de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento al Articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil y otorgándole un lapso de seis (06) días de despacho a los fines de que sea subsanado. En este sentido dispone La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, así mismo dispone el articulo 257 ejusdem lo siguiente “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, en este orden de ideas establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener el escrito de demanda, en cuyo contenido establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones,...”, de lo antes transcrito se evidencia que constituye requisito sine quanom presentar todos los recaudos necesarios para tramitar la presente demanda, no habiendo la parte interesada consignado lo requerido en el momento de la interposición de la misma, ni tampoco lo solicitado mediante Despacho saneador por este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 ejusdem considera quien aquí decide que la presente demanda no debe ser admitida Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, suscrita por la Ciudadana ANA MARIA TUDARE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.156.820 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado DEIVIS WILLIAMS CARMPOS FARFAN, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.251 y de este domicilio, en contra del ciudadano RAUL GILBERTO CASTILLO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.342.116 y de este domicilio. Y Así se decide.-
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 29 días del mes de Enero del año 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


En esta misma fecha siendo las 10:36 A.M., se dictó y publicó la Sentencia anterior. Conste.-
LA SECRETARIA,


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

Exp. Nº 01043
MM/AR-