REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 15 de Enero 2024

213° y 164°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Exp. N° 0421-23
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
SOLICITANTES: ROSA MARIA QUIJADA DE CORO y SANDY ALEXANDER CORO QUIARAGUA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.045.978 y V-13.214.761, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector las Parcelas, Calle Principal, Casa S/n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con correo electrónico: rosaquijada82@gmail.com y número de teléfono: 0424-951.50.54 y la segunda domiciliada en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.813.740, civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512; con número de teléfono: 0416-996.46.68; correo electrónico: emiglesantil1029@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ROSA MARIA QUIJADA DE CORO y SANDY ALEXANDER CORO QUIARAGUA, asistidos por la abogada EMIGLE EUKARINE SANTIL, todos anteriormente identificados, la cual se recibió por distribución ente este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se recibió en fecha Trece de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (13-12-2.023), se anotó bajo el N° 0421-23, por consiguiente las partes solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nº 22, de fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante la Cámara Municipal de Caicara, del Municipio Cedeño del Estado Monagas; y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Parcelas, calle Principal, casa S/N, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro su unión conyugal no concibieron Un (01) hijo el cual fue nombrado como; BENJAMIN ALEXANDER CORO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° C.I: V-29.949.936, en cuanto Bienes Gananciales no existe ninguna clase de bienes que liquidar. Que para el Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), decidieron suspender su vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de hoy por más de Cinco (05) años, por tal motivo decidieron presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2.023), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número de Expediente N° 0421-23, interpuesta por los solicitantes, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha Martes Diecinueve (19) Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada. Se debe retirar en una nueva oportunidad la opinión.

De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROSA MARIA QUIJADA DE CORO y SANDY ALEXANDER CORO QUIARAGUA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.045.978 y V-13.214.761, respectivamente. Copias Fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento de su hijo BENJAMIN ALEXANDER CORO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° C.I: V-29.949.936. Documentales que son valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia dónde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0419-23 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Miércoles (20) de Diciembre del año 2.023, el Alguacil Titular de este juzgado consigna diligencia de la correspondiente boleta de Notificación, recibida de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, mediante correo f22monagas@mp.gob.ve, enviada al correo de este Juzgado tribunalmunicipiopuntademata@mail.com, la cual emite opinión FAVORABLE. El Alguacil agregó la diligencia a fin que se anexe como folio útil al presente expediente.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma Supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fue interpuesta por los ciudadanos: ROSA MARIA QUIJADA DE CORO y SANDY ALEXANDER CORO QUIARAGUA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.045.978 y V-13.214.761, respectivamente, donde alegan que para el Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), decidieron suspender su vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha actual por más de Cinco (05) años, razón por la cual decidieron presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ROSA MARIA QUIJADA DE CORO y SANDY ALEXANDER CORO QUIARAGUA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V-15.045.978 y V-13.214.761, respectivamente, contraído en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), según Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nº 22, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante la Cámara Municipal de Caicara, del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ROSA MARIA QUIJADA DE CORO y SANDY ALEXANDER CORO QUIARAGUA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.045.978 y V-13.214.761, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector las Parcelas, Calle Principal, Casa S/n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con correo electrónico: rosaquijada82@gmail.com y número de teléfono: 0424-951.50.54 y la segunda domiciliada en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, asistidos por la abogada EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.813.740, civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512. Correo electrónico: emiglesantil1029@gmail.com
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: ROSA MARIA QUIJADA DE CORO y SANDY ALEXANDER CORO QUIARAGUA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.045.978 y V-13.214.761, respectivamente, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nº 22, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante la Cámara Municipal de Caicara, del Municipio Cedeño del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de la Parroquia de Caicara, Municipio Cedeño y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue envía al correo electrónico salazargg@PDVSA.com y emiglesantil1029@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana, (10:00.am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza



VC/sd.
Exp.0421-23