Expediente N° 2887
Sentencia Interlocutoria Nº 02-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Enero del 2024
213º Y 164º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA EMMANUELLE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 21, Tomo 43-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40678663-2, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle Monagas, Casa S/N, Sector San Isidro del Municipio Simón Bolívar, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ y JOSÉ ALEXANDER RINCON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.216.920 y V-20.333.149, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 235.343 y 185.271, con correos electrónicos: yosedelcar@hotmail.com y josealexander910@hotmail.com, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA GOMEZ & TOVAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), anotada bajo el Nº 9, Tomo 139-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-50190967-9, domiciliada en la Avenida Prolongación de la Avenida San Juan, Vianney, Local Nº 1, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, con correo electrónico y número de teléfono: farmaciagomeztovar@gmail.com y 0412-8877526.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA:
Compareció la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.500.236, con correo electrónico y número de teléfono: gciafinanzasemmanuelle@gmail.com y 0424-1143522, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA EMMANUELLE, C.A., ya identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la sociedad mercantil FARMACIA GOMEZ & TOVAR, C.A., anteriormente identificada, representada por la ciudadana CECI LEANDRA TOVAR GUANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.111.183, domiciliada en el Municipio Valencia, estado Carabobo; fundamentando su pretensión en cuatro (4) Facturas signadas con los números: 00003197, 00003196, 00003195 y 00003194, todas de Fechas de Emisión 25/10/2022, y con Fechas de Vencimiento 09/11/2022, por la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.027,54), TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.542,94), CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.104,99) y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVAR (Bs. 2.375,48), respectivamente.
En fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se insta a la parte demandante a estimar la demanda en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y a consignar Copias Certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles DROGUERIA EMMANUELLE, C.A., y FARMACIA GOMEZ & TOVAR, C.A, ambas ya identificadas, parte actora y demandada.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante escrito el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 185.271, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA EMMANUELLE, C.A., plenamente identificada; dio cumplimiento parcial a lo instado por este Tribunal en fecha 07/12/2023.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordena agregar el escrito a las actas del presente expediente.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana mediante los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se evidencia, que la ciudadana YULYMAR CORREDOR de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.500.237, con correo electrónico y número de teléfono: gciafinanzasemmanuelle@gmail.com y 0424-1143522, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en su carácter de accionista propietaria de la sociedad mercantil DROGUERIA EMMANUELLE, C.A., ya identificada, CONFIERE PODER CON FACULTADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS SIN LIMITACIÓN ALGUNA a la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.500.236, de igual domicilio, tal y como se evidencia desde el folio diez (10) al folio doce (12), ambos inclusive; suscrito por las partes ya identificadas, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 26, Tomo 147, Folios 77 hasta 80; si bien es cierto que el poder que se acompaña cumple con los requisitos formales y puede ser producido en cualquier otra actuación, no así en los procesos judiciales donde se encuentra limitado por la mencionada Ley Especial de Abogados y la jurisprudencia patria en la materia, quien ha sostenido en forma reiterada, pacifica y constante que “quien no es abogado y ostenta tal condición, no puede actuar en juicios ni siquiera asistido de abogado”, en el caso in comento, revisado exhaustivamente el instrumento poder que se analiza en la identificación de la mandataria por ningún lado se desprende que su condición es de Abogada. Por lo tanto el mismo se subsume dentro de los supuestos de hecho que establece la ya antes referida Ley Especial como la doctrina dominante; también traemos a colación el criterio doctrinario emanado del autor Oswaldo Parilli, en su obra “Modos de Representación Procesal”, donde ratifica los criterios anteriormente expuesto, específicamente en las paginas 141 y 142 de dicha obra, que textualmente dice así:
“El articulo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de modo que en la sentencia se esta convalidando un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso. De la misma manera, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de Abril de 1999 indica que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado: <>, esto extraído del libro de JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY. Tomo 153, N° 826-99, Caracas 1999, p. 391. (Negrilla del Tribunal)

De este modo, en Sentencia N° 853 del 17 de Julio de 2013, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, se establece que la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sentencias Nos. 6.142 y 00540, de fechas 9 de Noviembre de 2005 y 23 de Mayo de 2012, respectivamente)
Siendo así las cosas, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, obligatoriamente debe ésta Operadora Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente pretensión de Cobro de Bolívares (Intimación), como efectivamente se declarará en la parte dispositiva. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-13.500.236, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA EMMANUELLE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 21, Tomo 43-A, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMACIA GOMEZ & TOVAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), anotada bajo el Nº 9, Tomo 139-A.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los Documentos Originales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.


Exp. 2887 Sent. 02-2024
MCGD/ajam.-