TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE ENERO DE 2.024

Expediente N° 7985-2013

En virtud del examen que se realizó a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por el ciudadano, MELECIO JOSE GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.468.333, domiciliado en la población de San José, Parroquia San José de Perija Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia representado por su APODERADO Judicial Abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO MORALES RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-5.236.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 25.169, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, contra AGROPECUARIA “EL TOPOCHAL” COMPAÑÍA ANONIMA, se encuentra incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés, el Apoderado de la parte actora, ARTURO JOSE MORALES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.627, por intermedio de diligencia, expuso lo siguiente: “informo ante su majestuosa sala de justicia que por motivos de fuerza mayor mi poderdante y yo como su apoderado judicial no hemos impulsado el proceso de la presente causa últimamente, despejo ante su sala de justicia toda presunción de abandono o perdida de interés procesal por parte de mi poderdante. Por lo tanto; introduzco este escrito en esta fecha calendario hábil y de este modo interrumpir el riesgo de perención de la instancia establecida en el artículo 267 del código de procedimiento civil venezolano vigente que conllevaría a la terminación del proceso lo cual causaría un daño incuantificable en la pretensión de mi poderdante y su legítimo reclamo de obtener justicia. Es todo…”
Ahora bien el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Esta Juzgadora, según el análisis de las normas transcritas, considera que la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2023, antes señalada, de ninguna manera, se puede interpretar como un acto de procedimiento por las partes; en este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), fecha en la cual este Tribunal dictó auto decretando una Medida Ejecutiva de Embargo y estableció que para la ejecución de la medida decretada, en auto por separado se fijará día y hora previa solicitud del ejecutante. Por lo que para está sentenciadora y según el análisis de las normas descritas anteriormente, proseguiría, como acto de procedimiento por la parte ejecutante, la solicitud, de fijación de fecha y hora para ejecutar la medida de embargo decretada; y hasta el día de hoy Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la ejecución de la medida Ejecutiva de embrago en la presente causa, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), fecha en la cual este Tribunal dictó auto decretando Medida Ejecutiva de Embargo y hasta el día de hoy Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024) fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. En consecuencia, se suspenden las medidas de Embargo Ejecutivo y Prohibición de Enajenar y Gravar que recaen sobre el Fundo denominado “Hacienda Bella Vista”.- ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por el ciudadano, MELECIO JOSE GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.468.333, domiciliado en la población de San José, Parroquia San José de Perija Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia representado por su APODERADO Judicial Abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO MORALES RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-5.236.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 25.169, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, contra AGROPECUARIA “EL TOPOCHAL” COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia, queda PERIMIDO el procedimiento. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil Veinticuatro (2.024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la Una hora y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (01:45. p.m), quedando bajo el N° 004-2024 en la carpeta de sentencias definitivas. Expediente 7985-2013
LA SECRETARIA