REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 24 de marzo de 2023, distribución No. TMM-429-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana ERIKA BEATRIZ RAMIREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.046.505, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho EDINSON JOSE LOPEZ , titular de la cédula de identidad número V-5.716.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 285.337, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación acredita como se evidencia del poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de marzo de 2023, inserto bajo el número 54, tomo 9, folios 188 al 190, contra del ciudadano JHONNY DEIVY ARGUELLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.406.912, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante, indicar si obtuvieron bienes durante la relación matrimonial.
En fecha 04 de mayo de 2023, el profesional del derecho Edison José López, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Beatriz Ramírez Muñoz, parte solicitante, presentó escrito indicando al Tribunal que obtuvieron un bien inmueble durante la relación matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto instando a las partes solicitantes, consignar las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial.
En fecha 13 de julio de 2023, el profesional del derecho Edison José López, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Beatriz Ramírez Muñoz, parte solicitante, presentó escrito, consignando las copias certificadas de las actas de nacimiento, la copia fotostática simple del pasaporte, y copia fotostática simple de la cédula de identidad de los hijos concebidos durante la relación matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlas a las actas.
En fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación del ciudadano Jhonny Deivy Arguello Narvaez, antes identificado, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2023, el profesional del derecho Edison José López, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Beatriz Ramírez Muñoz, parte solicitante, presentó escrito solicitando se le entreguen los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar la citación personal del ciudadano Jhonny Deivy Arguello Narváez.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto, negando lo requerido por el profesional del derecho Edison José López, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Beatriz Ramírez Muñoz, parte solicitante, y se le instó a indicar la identificación y la dirección del Tribunal que le corresponda conocer por la jurisdicción del domicilio del demandado de actas a los fines de librar exhorto de citación, con las inserciones de ley correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Jhonny Deivy Arguello Narváez, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante e indicó que se encontraba residenciado en Chile. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por el Fiscal Encargado Vigésimo Noveno del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 189, expedida en fecha 22 de marzo de 2023; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector conocido como Curva de Molina, Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta el mes de febrero del 2019, que en dicho matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Jhonerik Felicita Arguello Ramírez, Luis David Arguello Ramírez y Caroline del Valle Arguello Ramírez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 20.147.928, V-23.857.848 y V-26.606.609 respectivamente, de este mismo domicilio. Que la relación en principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en la relación surgieron desavenencias que los distanció como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de 3 años, que no existe una relación con afecto, como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que les una. Asimismo, debe destacarse que la unión ya no es una expresión de su relación sentimental. Interrumpiendo definitivamente la vida de ambos en común el día 20 de enero del año 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias distintas, destacando que las desavenencias fueron y han sido tan fuertes que ninguno de los 2 ha pretendido ni pretende una reconciliación, por lo que manifiestos que la voluntad de su mandante es de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Que de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070, del 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente manifestó que durante la relación matrimonial adquirieron un bien inmueble que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalis ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana ERIKA BEATRIZ RAMIREZ MUÑOZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano JHONNY DEIVY ARGUELLO NARVAEZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana ERIKA BEATRIZ RAMIREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.046.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho EDINSON JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.716.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 285.337, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano JHONNY DEIVY ARGUELLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.406.912, domiciliado en Chile.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ERIKA BEATRIZ RAMIREZ MUÑOZ y JHONNY DEIVY ARGUELLO NARVAEZ, contraído en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 189.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 01-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.



Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3733.