SOL-6668-2024 Sent-04-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

Vista la diligencia presentada por la ciudadana NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS, asistida por el abogado LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHAVEZ, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha nueve (09) de enero del año 2024, consignando la documentación requerida, se ordena agregar a las actas. En derivación, este órgano jurisdiccional considerando que la presente solicitud constituye una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en tal sentido, se procede a emitir las siguientes consideraciones:
En dicha solicitud, la ciudadana NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.767.637, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.360, solicita se le declare suficientemente a su persona, como Única y Universal Heredera del de cujus, ciudadano NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.069, y de igual domicilio.
La solicitante acompañó la solicitud con los siguientes documentos: A) copia certificada del acta de defunción signada con el N° 2030 del de cujus NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, expedida en fecha once (11) de noviembre de 2020, por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia; B) Copia Certificada del acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signada con el N° 004, expedida en fecha siete (07) de agosto de 2023, por el Registro Principal del estado Zulia, proveniente de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia. C) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS y NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, respectivamente. Ahora bien, este Tribunal considerando que la documentación es suficiente, les otorga pleno valor probatorio a los mismos.
Aunado a ello, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS, asistida por el abogado LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHAVEZ, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, mediante la cual consignó: E) Acta de nacimiento del ciudadano NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, y, F) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AGRIPINA ALVAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.967.242, quien es la progenitora del de cujus.

Establecido lo anterior, es pertinente para esta operadora de justicia traer a colación el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…”
Establecido lo anterior, es importante destacar que si bien es cierto la solicitud presentada ab initio fue suscrita únicamente por la ciudadana NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS, quien solicitó que se declarase a su persona como única y universal heredera del causante antes identificado, de las averiguaciones efectuadas por este órgano jurisdiccional se constató a través de la misma solicitante, que al de cujus NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ le sobrevive su progenitora AGRIPINA ALVAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.967.242, encontrándose demostrada en actas su cualidad como ascendiente del causante y por ende como heredera del mismo; así como también señaló la solicitante que el padre del causante identificado como EULOGIO MORA, falleció hace más de treinta (30) años en la sierra del estado Falcón, encontrándose imposibilitada de ubicar los documentos correspondientes.
En derivación, de un análisis de los documentos que corren insertos en actas, se evidencia no solo la unión estable de hecho existente entre la ciudadana NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS (solicitante) con el de cujus NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, sino también el vinculo de consanguinidad entre la ciudadana AGRIPINA ALVAREZ DE MORA y el fallecido NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, siendo esta la progenitora (madre) del ya mencionado causante, motivo por el cual, con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene las ciudadanas NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS y AGRIPINA ALVAREZ DE MORA como Únicas y Universales Herederas del causante NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, identificados con anterioridad. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ciudadano NELVIS MELQUIADES MORA ALVAREZ, quién en vida fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.744.069, fallecido ab-intestato en fecha siete (07) de agosto de 2023, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 2030, expedida en fecha siete (07) de agosto de 2023, por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia, a su concubina, ciudadana NINOSKA BEATRIZ BARRIOS ARIAS y a su madre, ciudadana AGRIPINA ALVAREZ DE MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.767.637 y V-1.967.242, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA
Asimismo, este órgano Jurisdiccional ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. De igual forma, expídase por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte interesada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó bajo el No. 04-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
Sol. 6668-2024
BCP/DB/em.