SOL: 6667-2024 SENT: 01-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITANTES: ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL contra RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ.
ACCION: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.

Recibida la anterior solicitud en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el TMM-1845-2023, contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.777.690, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ ARÁMBULO FEREIRA y ELIO ALBERTO HERNÁNDEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.980 y 165.702, contra la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.968, domiciliada en este municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, se observa en actas que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL solicita ante este Tribunal se declare el divorcio contra su cónyuge la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-09-16, en ese sentido, este Tribunal considera pertinente emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares del solicitante ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL, así como la de sus abogados asistentes LEONARDO JOSÉ ARÁMBULO FEREIRA y ELIO ALBERTO HERNÁNDEZ, todos identificados previamente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”

Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha sido la omisión incurrida por el solicitante y sus abogados asistentes, a los fines de convalidar la solicitud realizada ante este Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar INADMISIBLE la solicitud planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE URDANETA MONTIEL contra la ciudadana RAFAELA CHIQUINQUIRÁ MACHADO GONZÁLEZ plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo, por incomparecencia del solicitante y sus abogados asistentes, para firmar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE.


Abg. BERTHA CARRILLO POLO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. DAYAVID BARROSO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 01-2024.


LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. DAYAVID BARROSO.



Exp.: 6667-2024.
BCP/DB/em.