REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el abogado en ejercicio EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.739.572, inscrito en el inpreabogado No. 146.064, actuando en representación judicial especial del ciudadano ELVIS JOSE SILVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.595, de este domicilio, representación que se evidencia en documento poder especial, otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Texas Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 17/10/2022, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con la ciudadana MONICA MARIETTA MOLERO NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 10.405.079, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, invocando el criterio jurisprudencial supra indicado.-
Narra el mandatario especial, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge en fecha diez (10) de enero de 1991, por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No. 01 que a los efectos legales acompañó a su escrito de solicitud, que los precitados cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la avenida Fuerzas Armadas, Villa Agua Canto, casa 7 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en armonía, hasta que por causas diversas fue desapareciendo el afecto, cariñoy sentimiento que sentían al inicio de su relación, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia solicita a este Tribunal que declare disuelto el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges por existir falta de afecto marital del accionante hacia su cónyuge. tal como lo estableció la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa que su poderdante, procreo dentro de la unión matrimonial que hoy pide disuelva este Tribunal, un hijo llamado ELVIS JOSE SILVA MOLERO, titular de la cedula de identidad No. V- 20.661.412, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 28 de los libros respectivos llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, que a los efectos legales consigno.- En cuanto a bienes que liquidar, enfatizó, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2023, fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 12/06/2023, agregada a las actas boleta sellada y firmada en fecha 13/06/2023.
En fecha 14/06/2023, la alguacil del Tribunal expuso haber citado infructuosa la citación personal de la accionada, y en fecha 07/08/2023, fue ordenada por el Tribunal la citación por carteles de la accionada, previa solicitud de parte interesada.
Mediante auto de fecha 15/01/2024, le fue designado defensor ad litem a la accionada de autos, y una vez aceptado y juramentado, cumplidas la formalidades de Ley, presento escrito de contestación en fecha 25/01/2024 en defensa de la accionada de autos.
Llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza con la siguiente consideración:

Establece la Sentencia invocada por el accionante de autos, lo siguiente:

(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) En este sentido, en el momento en el cual perece el afecto, el cariño, se produce el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia de la Lengua Española como la falta de estima por algo por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. El desafecto consiste en la pérdida gradual del afecto sentimental, habiendo una disminución del afecto por el otro… (..)Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016


Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, la constancia que existe un hijo dentro de la relación matrimonial que del mismo se desprende que en la actualidad es mayor de edad, siendo su fecha de nacimiento 04 de enero de 1991, tal como se evidencia en actas, se cumplió con las formalidades de Ley, el cónyuge accionante manifestó su deseo y voluntad intrínseca de no continuar con un vinculo que no es deseado por él, en apego al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la de obtener un estado civil distinto, que le permita formar nueva familia, cumpliendo con lo que establece la Ley en relación a la representación mediante apoderado judicial especial, en consecuencia, este Tribunal no encuentra impedimento alguno para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el abogado en ejercicio EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado No. 146.064, actuando en representación judicial especial del ciudadano ELVIS JOSE SILVA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.595, en contra de la ciudadana MONICA MARIETTA MOLERO NAVA, titular de la cedula de identidad No. V- 10.405.079, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el matrimonio civil que contrajeran en fecha diez (10) de enero de 1991, por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No. 01 de los libros respectivos.- Así se Decide.-

Asunto No. 2188-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veintinueve (29) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

Magister Sc. Zimaray Coromoto Carrasquero.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. Angel Eduardo Davila Silva.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana. Anotado bajo el No. 04-2024