REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000007

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Rafael Zapata, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, mediante la cual solicita al Tribunal “…declare la falta de cualidad para actuar en el proceso a los abogados Sandra Del Carmen Mirabal, Edder Mirabal Osorio, Ahimara León Mirabal, Pedro Martínez, Dayruska Martínez, Nathaly Rodríguez, Fernando Chacín, Naihlam Quijada, Mary Carmen Pérez, identificados en autos, toda vez que la abogada Maigre Mirabal Luna, identificada en autos, no tiene cualidad para otorgar poder en nombre de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A…puesto que la facultad para otorgar poder en nombre de esta empresa, nunca la ha detentado. Como consecuencia de esta falta de cualidad de los abogados que han actuado en esta causa, falta de cualidad que puede alegarse en cualquier o grado de la cusa, solicito igualmente que se declare la admisión de los hechos y por lo tanto se condene a la empresa demandada en los términos expuestos en el escrito libelar…”; consta igualmente que en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, a través de escrito, argumenta la falta de cualidad alegada, agregando lo siguiente “...ratifico la solicitud de declaración de falta de cualidad … una cosa es sustituir poderes y otra muy distinta es otorgar poderes, tal como lo hizo la referida apoderada judicial de la parte demandada, sin detentar la cualidad de representante legal, de acuerdo con el documento constitutivo estatutario de la empresa demandada…por otra parte, tomando en consideración que, al otorgar poder a nombre de una persona jurídica, debió la referida abogada, enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos de: Las Gacetas, los Libros o registros que acrediten la representación que acredite la representación que ejerce…(sic)”.

Dicho lo anterior y revisada las actas procesales, se desprende que en la oportunidad de instalación de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 28/02/2023, la apoderada judicial de la parte accionada consignó copia del poder notariado que le fue conferido por la abogada MAIGRE MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.295, apoderada judicial de la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A., cursante a los folios 373-379 segunda pieza del expediente, emergiendo de su contenido la facultad expresa para la defensa de los derechos en cualquier asunto judicial que pudiera presentársele a la referida entidad de trabajo.

Bajo este contexto, es importante señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula la posibilidad que tiene la parte demandante en juicio, de cuestionar la representación de la parte demandada; siendo igualmente posible tal cuestionamiento por parte de la accionada., debiendo aplicarse de forma análoga lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, establecen la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; circunstancias éstas que tienen su fundamento en la igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de ambas partes, de convalidar el mandato judicial que fue refutado. Conforme a la norma supra indicada, la parte que delata o cuestiona el mandato judicial tiene a su disposición dos opciones: la primera de ellas, solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial, y una segunda opción, tal como se infiere de la norma es que la parte, prescinda de la solicitud de exhibición y que por si misma revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste validez o eficacia el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al Juez o Jueza en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial.

Contestes con lo antes señalado, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte actora encontrándose el expediente en la fase de Juicio, solicita mediante diligencia de fecha 16/01/2024 se declare la falta de cualidad de los abogados que han actuado como apoderados judiciales de la demandada, pedimento que ratifica a través de escrito de fecha 17/01/2024, y que como consecuencia de dicha declaratoria se dicte decisión, ante la admisión de los hechos y se condene a la demandada. Así mismo se evidencia de las actas procesales, que en fecha 18/01/2024, la parte accionada por intermedio de la abogada Nathaly Rodríguez, presenta diligencia con anexos cursante al folio 607- 610 de la tercera pieza, señalando que “...solo a los efectos de desvirtuar la desatinada acción propuesta, en este acto exhibo en original para que una vez certificada la copia que adjunto, el original me sea devuelto; del poder que el Director Ejecutivo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., le otorgara a la ciudadana MAIGRE MIRABAL LUNA, quien es abogado en ejercicio, donde se evidencia en su parte in fine que entre otras atribuciones se le confía-otorgar poder en abogados de su confianza en nombre de mi representada. Por último, es importante hacer notar que el Notario dejo constancia en la respectiva NOTA DE AUTENTICACION, que tuvo a la vista la cedula del otorgante y las Actas de Asamblea de la empresa... (Sic)”. Posterior a dicha consignación, en fecha 22/01/2024, el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante escrito procede a impugnar el poder presentado por la parte demandada, aduciendo que la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA al ser apoderada judicial de la empresa, no se encuentra facultada para otorgar poder en nombre de la entidad de trabajo demandada, sino que solo puede sustituir el poder que le fue otorgado, y en ningún caso otorgar poder en nombre de la empresa, al no ser representante legal.

Conforme a lo ya argumentado y vista las peticiones efectuadas por las partes, advierte esta Juzgadora que si bien la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado Antonio Rafael Zapata, plenamente identificado en autos, solicitó la declaratoria de falta de cualidad de los abogados que actúan en representación de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA, S.A., no obstante la forma expresada tanto en la diligencia de fecha 16/01/2024 como en el escrito de fecha 17/01/2024, se asemeja más a una impugnación de poder que a la alegación de falta de cualidad; más aún cuando la doctrina ha señalado que la cualidad es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción; por lo que conforme a esta precisión, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); considerando quien decide, que tal solicitud de falta de cualidad, debe en caso de plantearse, dirigirse hacia quien la ley le da la acción o aquel contra quien la ley da la acción; no prosperando contra los profesionales del derecho que ejerzan la representación de una u otra parte, por cuanto el procedimiento que corresponde sería la impugnación del poder, que está diseñada para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto., ante lo cual, la parte que refuta debe hacerlo en la primera oportunidad en que actué en el expediente, luego de haber sido consignado dicho mandato y en segundo lugar, no podría limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el Tribunal, entonces resultaría ineficaz el mandato judicial.

Por tales razones, siendo que el poder cuestionado fue presentado por la parte demandada en fecha 28/02/2023, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y resultando finalmente, que lo pretendido por la parte demandante, es la impugnación del poder de representación otorgado a los abogados supra indicados y no la falta de cualidad, siendo evidente que en la presente causa, transcurrió con creces el lapso correspondiente para su alegación., lo que lleva a la conclusión de esta juzgadora que, el accionante no efectuó la impugnación, en la primera oportunidad en que actúo en el expediente, luego de haber sido consignado dicho mandato, tal como lo establecen las normas procesales en el ordenamiento jurídico nacional. Por tales razones, resulta Improcedente la petición en los términos efectuados por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.
La Secretaria,

ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ.