REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Enero de 2024.
213° y 164°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDA: NP11-N-2024-000002
NH12-X-2024-000002
PARTE RECURRENTE: CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.814.074
APODERADOS JUDICIALES: FEDERICO RODRIGUEZ y GRICELDYS BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s)88.684 y 59.420
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida, el cual fue interpuesto en fecha quince (15) de enero de 2024, por el ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, asistido por los abogados FEDERICO RODRIGUEZ y GRICELDYS BARROW, antes identificados, en contra de la Providencia Nº 00072/2023, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00734, que declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas NELLYS PRADA OSMARIBER BOTINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 49.323 y 101.308 respectivamente, en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, antes identificado.


En fecha 16/01/2024 es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente principal; siendo admitido en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, ordenando librar los oficios y cartel respectivo, abriendo igualmente el cuaderno separado a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Visto lo peticionado por la parte recurrente, en primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
|
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos y revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala, que “…se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente lo solicitado como lo son el “Fomus Boni Iuris”, “Periculum In Mora” y “Periculum In Damni” por cuanto la relación laboral que existe entre la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., no ha sido objeto de controversia, que ha sido materializada la Providencia Administrativa antes señalada, siendo desincorporado de manera inmediata de nomina y todo tipo de servicios (médicos, alimentario), lo cual me causa un grave daño no sólo a mi sino también a mi grupo familiar, ya que al no percibir mi salario todo el grupo familiar nos vemos afectados, por cuanto soy trabajador asalariado que tiene la responsabilidad con una familia. Sin duda que la decisión administrativa impugnada y la acción cometida por mi patrono, es una situación que se contradice con los postulados constitucionales, por cuanto es el Estado quien garantiza la protección a la familia y a un salario digno para los trabajadores, tal como lo disponen los artículos 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Conteste con lo anterior, son fundamentos válidos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se verifica que en mi caso, la presencia del “Fumus Bonis Iuris”, “Periculum In Mora” y “ Periculum In Damni”, queda patentizado la presunción grave de buen derecho, el peligro de inejecutabilidad de una eventual sentencia a mi favor que anule la providencia impugnada y el grave daño que emerge de la ejecución de la irrita providencia administrativa; elementos que sirve de fundamento para la protección cautelar, por cuanto sólo quien te tiene la razón vendría a ser el afectado con perjuicios que pueden ser irreparables...”hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal., por lo que no evidencia esta Juzgadora, el fumus boni iuris, el peliculum in mora ni periculum in damni lo que hace que devenga la Improcedencia de la medida Cautelar innominada solicitada. Así se establece.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, niega acordar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2023, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-000734, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas NELLYS PRADA OSMARIBER BOTINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 49.323 y 101.308 respectivamente, en contra del ciudadano CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, antes identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.