REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-071
ASUNTO : 4CV-2024-071


DECISIÓN N° 165-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YEILA ROSA RAMÍREZ PÉREZ, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, DE QUINCE (15) AÑOS.
REPRESENTANTE LEGAL: JUANA IRENE PÉREZ OLIVO (PROGENITORA), VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.977.259.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDY PIRELA Y ABG. LILIANA MEDINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.718.283 Y V.-9.760.102, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 253.100 Y N° 264.293, TELÉFONOS 0412-720-12-16 Y 0412-104-76-47 CON DOMICILIO PROCESAL EN LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, BARRIO EL MUSEO, CALLE 108, CASA #68-46, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.


IMPUTADA: ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.206.541, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-12-1996, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, NOMBRE DE SUS PADRES: LOURDES JOSEFINA FERNANDEZ Y RAMON ARIAS, DOMICILIADA: AVENIDA LA LIMPIA BARRIO PUERTO RICO CALLE 83 NUMERO DE CASA 28ª-110, TELEFONO: 0412-2670898 (PERSONAL) 0424-6009743 (HERMANA CELENIA FERNANDEZ).

IMPUTADA: DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319, DE 29 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 03-12-1994, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: RECOLECTORA DE CAFÉ, NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE RAFAEL VILLALOBOS Y ANA ROSA PACHECO DOMICILIADA: BARRIO LA REVANCHA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO TELEFONO: NO POSEE.


DELITO: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROSTITUCION FORZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (RESPECTIVAMENTE).

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Enero de 2024, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana: ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.206.541 y DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319.

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados quienes expusieron lo siguiente: “Designamos como nuestro Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES AMAYA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.293.235, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 250.613, TELÉFONO 0414-654-37-48 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL PRIMER NIVEL LOCAL L-49, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos: ANGEL DE JESUS MATHEUS VILLASMIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.773.757 y MARIA TERESA PIÑA RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. JACKIE ROMÁN JAIMES lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO, las ciudadanas: ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.206.541 y DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319, debidamente asistidos por su defensa privada ABG. EDY PIRELA Y ABG. LILIANA MEDINA, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a las ciudadanas: ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.206.541 y DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA IRENE PÉREZ OLIVO de 42 años en su condición de PROGENITORA de la VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " El día de hoy Martes 16 de Enero de 2024 aproximadamente llegó mi hija con su amiga ANA LUCIA toda golpeada y ensangrentada, me dijo que la agredió una mujer desconocida que vive en el sector la revancha porque según esa mujer mi hija estaba saliendo con su esposo, la cual esta muchacha la agredió físicamente causándole varios hematomas en varias parte de su cuerpo, le pegó un mordisco en el antebrazo izquierdo, le arrancó dos uñas y parte de sus extensiones de cabello, aprovecho esta ocasión para denunciar a esta amiguita de mi hija llamada ANA LUCIA que es la causante de este problema porque ella es la que la llama por teléfono por el messenger del facebook para sonsacarla a que salgan a fiestas a tomar y a hacer cosas indebidas con hombres con hombres, hace aproximadamente 4 meses ANA LUCIA fue a mi casa a conocer a mi hija por medio de otra amiga y a invitarla a unos quince años, desde ahí comenzó esta pesadilla, desde ese entonces esta amiga de mi hija ANA LUCIA comenzó a prostituirla llevándose a mi hija a la curva de molina y a los tres locos, que de hecho me dijeron que la vieron haciendo cosas indebidas con varios hombres y que esta niña Ana lucia trabaja en una red de prostitución y que la jefa de esa red de prostitución la apodan como la DIOGE, me puse a indagar y a averiguar y si era cierto mi hija estaba siendo utilizada y explotada por estas personas a cambio de dinero, a la DIOGE que es la cabecilla de esa red la llaman hombres de todos lados, de la curva, de los planazos, de los tres locos, por teléfono para reservar citas con cualquiera de las menores que tiene bajo s mando y ahí las envía con cualquier moto taxis de la curva de molina al lugar desde ese entonces comenzó la junta con Ana lucia y mi hija se echo a perder y se la pasa en la calle tomando rumbeando y haciendo todo tipo de cosas indebidas recibiendo ordenes de estas dos mujeres, VALENTINA Y LA DIOGE .´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa a la ciudadana ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.206.541, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Y le imputa a la ciudadana DIOSGÉNESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.988.319, por la presunta comisión del delito de; PROSTITUCION FORZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA CIUDADANA DIOSGÉNESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, ASIMISMO, SOLICITO SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA CIUDADANA ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, 4) CONSECUENTEMENTE, SOLICITO SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.206.541 quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. EDY PIRELA Y ABG. LILIANA MEDINA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “Yo estaba en el frente de mi casa con Diosgenesis, estaba mi pareja y mi 5 hijos yo las veía llegar a la muchacha a las jóvenes ni se me el nombre de ella y ella me dice allá viene la muchacha que estuvo con tu marido y yo le dije no importa déjalo así y ellas venían diciendo groserías y mi marido me agarra y yo le dije que no le iba a hacer nada ellas venían encima de mí y ella me dijo que se había tirado a mi marido que me iba a matar porque ella estaba endrogada y yo le dije a el que se callara viene la chama y le dice ve que te meto ella saco una navaja la que salió en libertad me dio unos golpes yo todavía la agarro y yo me cegué la agarre por el pelo y le di dos golpes en la cara y la mordí. Es todo.´´. SEGUIDAMENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KAROLY QUINTERO REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; 1.-Pregunta: ¿Usted dice que se encontraba con la ciudadana Diosgenesis? –Respuesta: Ella se metió a desapartarnos. 2.-Pregunta ¿Que vinculo tiene usted con ella? –Respuesta: Somos vecinas ella vive al lado de mi casa. 3.-Pregunta: Que tiempo tiene conociéndola? –Respuesta: Mucho tiempo. 4.-Pegunta: ¿En qué trabaja la ciudadana diosgenesis? –Respuesta: Ella trabajaba en Colombia recogiendo café con el marido. 5.-Pregunta: ¿En que trabaja usted? –Respuesta: Ama de casa, a veces limpio casas de familia y también trabaje en mercamara. 6.-Pregunta: ¿De dónde conoce a la adolescente? No la conozco se que viven por allí pero nunca tuve ni un sí ni no con ella si se que son de la mala vida porque se comenta en el barrio pero no tengo pruebas. 7.-Pregunta: ¿Que fue lo que le dijo la ciudadana Diosgenesis de esas adolescentes? -Respuesta: Nada. Octava pregunta: ¿Usted al principio dijo que Diosgenesis le había comentado que las niñas estaban diciendo algo? –Respuesta: Ella me dijo que por qué estaba aquí. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas. SEGUIDAMENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDY PIRELA REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-Pregunta: ¿Al llegar las niñas porque te agreden? –Respuesta: Porque yo le estaba diciendo que dejara la cosa asi si se lo había tirado y le dije que porque era una menor no podía tocarla. 2.-Pegunta: ¿Ella vive cerca de usted? –Respuesta: Como a 5 cuadras. 3.-Pregunta: ¿Las habías visto? –Respuesta: Si. 4.-Pregunta: ¿De donde viene esa información que su marido estaba con una de esas niñas? –Respuesta: Ellas estaban diciendo eso pero después dijo que era mentiras. 5.-Pregunta: ¿Diosgenesis conoce a esas muchachas? –Respuesta: No se porque nunca las vi con ellas. 6.-Pregunta: ¿Diosgenesis se metió a defenderla a usted? –Respuesta: No, fue para apartarnos. 7.-Pregunta: ¿Tiene conocimiento si Diosgenesis hace cosas malas? –Respuesta: Yo no he escuchado nada de eso lo que si escuche es que estaba trabajando en Colombia. 8.-Pregunta: ¿Que conocimiento tiene si al momento que la requisaron le consiguieron alguna arma? –Respuesta: No, en el momento del problema en el piso apareció una navaja que tenían las muchachas. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas. Consecuentemente EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. EDDY PIRELA Y ABG. LILIANA MEDINA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: ´´No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.´´ Seguidamente, se deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. LILIANA MEDINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, visto y leídas las actas estamos en la presencia de un problema femenino pasional donde estas muchachas llegaron a la casa de las ciudadanas presentes acá buscando problemas, como podemos ver la ciudadana Diosgenesis no tiene nada que ver en esto lo que trato más bien fue de evitar para calmar los actos y tratar que no fuera un problema mayor asimismo sobre las conversaciones telefónicas donde hay un teléfono las actuaciones policiales donde están las evidencias no podemos comprobar si ese teléfono es de esta muchacha o de otra persona por lo cual solicita una medida menos gravosa para que este proceso se lleve en libertad porque no hay peligro de fuga solicito copias simples del expediente. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN DE PROCEDIMIENTO SIGNADO BAJO EL N° 135-2024 DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 2) ACTA DE REMISION DE ACTA POLICIAL DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 3) ACTA DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 5)INFORME MÉDICO REALIZADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. CAROL ALBORNOZ MPPS 84668 DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 6) OFICIO DE REMISION SIGNDO BAJO ELL N° 135-20254 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 7) COPIA DE BOLETA DE EXCARCELACION N°282-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 8) COPIA DE PLANILLA PRINK SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE CUATRO (04) CAPTURES DE PANTALLA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 10) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 11) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA IMPUTADA ESTHER FERNANDEZ PRACTICADO POR EL DR. ALEXANDER ARAUJO MPPS 136635 DE FECHA 16/01/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputadas las ciudadanas ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.206.541, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Y le imputa a la ciudadana DIOSGÉNESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.988.319, por la presunta comisión del delito de; PROSTITUCION FORZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CIUDADANA DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; PROSTITUCION FORZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; PROSTITUCION FORZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgador que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana; DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para la antes mencionada, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CIUDADANA ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.206.541; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, habida cuenta de que declara formalmente la imputación de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.206.541, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO.

Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputados las ciudadanas ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.206.541, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Y le imputa a la ciudadana DIOSGÉNESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.988.319, por la presunta comisión del delito de; PROSTITUCION FORZADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta a la ciudadana ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y a la ciudadana DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que los imputados presuntamente ejercen la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho que representa a las imputadas de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para las ciudadanas; ESTHER MARIA FERNANDEZ ARIAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.206.541 y DIOSGENESIS CAROLINA VILLALOBOS PACHECO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.988.319, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO de lo decido por éste Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 085-2024 y N° 086-2024.

LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO.
CAA/mb