REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 25 de Enero del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-252
ASUNTO: 4CV-2023-252

DECISIÓN: 195 -2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PUBLICO: LA FISCAL PROVIOSRIOA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA
VÍCTIMA: SHINDY GUADALUPE MONTIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSVALDO ANTONIO GELVEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°80.511

IMPUTADO: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.735.824 DE 55 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-06-1967 DE OFICIO: SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA BOLIVARIANA DELESTADO ZULIA, COMANDO POLICIAL MARACAIBO OESTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN SERVICIOS POLICIALES, HIJO DE CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ Y AURA MERCEDES DOMICILIADO EN: BARRIO ALTO SANO, CALLE 95MN 93-27 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE SECTOR LOSSADA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En horas de despacho del día de hoy (25) de Enero de 2024, siendo las 11:00AM horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.735.824 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: SHINDY MONTIEL MONTIEL. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABOG. ESP CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público: ABG. GISELA PARRA, y la victima SHINDY MONTIEL, el imputado de autos CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, en compañía de su Defensor Privada Abg. OSVALDO GELVEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio fiscal, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del imputado: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , siendo esta la oportunidad legal por lo que se está llevando a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia se puede evidenciar que dado el escrito de promoción de pruebas no constan testigos que comprueben los hechos denunciados por la víctima de autos, es por lo que, procedo de manera oral de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO con respecto a los delitos de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: SHINDY MONTIEL. Por todo lo anterior solicito se admita el escrito acusatorio en cuanto al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , siendo así, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita parcialmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como las cautelares, es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: Yo vengo aclarar lo que paso esa noche que si discutimos los dos porque yo llegue paloteada porque estaba bebiendo donde mi mama con unos familiares, y por el momento de celos entre ambos discutimos yo le reclame unas cosas sobre su hermano, y él se molesto y me dio 2 cachetadas en el momento que yo le reclame lo demás, el me dijo que me fuera yo no me quería ir, llegaron los oficiales yo les comento el caso y ellos me dijeron que tenía que ir al comando porque tenían que darme un informe para que yo pudiera sacar las cosas de la casa de él, yo pensé que era la denuncia de lo que había pasado, si lo admito fue un momento de rabia de celos pero lo del cuchillo no paso, solamente paso fueron las 2 cachetadas y él me jalo por el brazo bueno no me jalo si no que me retiro del lado de él, dijo que fue ahí pero el oficial que me tomo la declaración yo le dije que solamente me ayudara a sacar las cosas porque yo no quería más problemas entonces yo los llamo a ellos para evitar problemas, entonces me dice que no que tenía que ir hasta el comando para levantar un informe porque ya ellos estaban en el sitio, entonces le comente las 2 cachetadas y más me dijo que tenía que ir a levantar el informe porque ellos no podían dejarlo así, cuando me llevan al comando yo di mi declaración pero mas no sabía que era una denuncia, entonces yo les dije que quería hablar con él y me dijeron que él no quería hablar conmigo, incluso un oficial hay me dijo que pensara las cosas y yo le dije que no quería denunciarlo porque eso pasa entre parejas en momento de celos y rabia que uno dice muchas cosas que yo le pedí disculpas al porque en el momento falte pero como toda persona se deja llevar por las rabias y me dijo que yo era muy bonita para el que pensara las cosas, me dijo muchas cosas los oficiales que no se los nombres y me tomaron la denuncia y como a las 11 de la mañana me fui para mi casa, ellos me había dicho que él había quedado preso, lo del cuchillo fue mentira que incluso cuando cerramos la casa el oficial se regreso del portón ya saliendo y fue a buscar el cuchillo y las botellas y eso, en verdad cometí un error en acusarlo pero fue un momento de rabia como le digo. Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.735.824, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:10 A.M) expone lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, es todo”. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Quiero agregar algo hubo una mala fe, de mis compañeros que vi como poco ético y profesional nosotros debemos como policías debemos preservar la unión de la familia mantener incluso en ver a un compañero así, darle un consejo algo en ningún momento supe que ella quería hablar conmigo si yo le quiero hacer un daño yo abro la puerta porque allí ahí herramientas porque a la salida no hay 3 pasos y le dije que se fuera su casa y mañana hablamos porque los dos estamos tomados y le vamos a echar más leña a la candela y ella me dijo que no saquería ir que quería que durmiéramos juntos yo fui la que le abrí la puerta a los compañeros míos yo no estaba violento yo de buena fe creí en ellos me monte y me fui en los cuerpos de seguridad se mantiene, bueno se mantiene no existe mucha intriga porque este tiene esto porque el otro se porta bien, yo tengo 35 años de servicio nunca en mi vida he estado ante un tribunal a excepción de actuaciones policiales y en prevención del delito arremetiendo contra la delincuencia he tenido muchas felicitaciones todavía estoy activo hacen falta estos policías de antes que estamos en pro de la familia y el buen comportamiento me extraña esa actitud de los compañeros míos que vi cuando la estaban enamorando que eso no es ético de un funcionario nosotros no debemos estar enamorando a las victimas menos e irrespetuoso con su compañero y con su propia institución ellos me quitaron el teléfono, no me dejaron llamar a nadie ni me dejaron hablar como a las 10 de la mañana que ella salió del comando y yo estaba sentado ellos me dicen jefe venga que le vamos a tomar una foto, yo le dije tenga cuidado con lo que está haciendo porque eso es simulación de hecho punible porque ellos no me consiguieron a mi ni violento yo les abrí la puerta a ellos porque llegaron como a las 4 de la mañana, de hecho lo primero que hay que hacer al llegar a un sitio es percatarse que hay una pareja que los dos están tomados yo creo que como funcionario policial lo que tengo que decirle es que piensen bien las cosas buscar una manera de que una familia no se destruya porque yo estoy obrando de mala fe, entonces quiero pedir aquí justicia por esa privación ilegitima y esa simulación de hecho punible, porque yo soy su jefe inmediato entonces no puedo todavía no supero que un compañero le diga a ella que es muy bonita para estar conmigo y nos podemos valer de un uniforme para hacer lo que nos dé la gana yo aquí quiero pedir justicia, es todo. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1.-pregunta: ¿indique al tribunal si usted le dio 2 cachetadas a la victima de autos? Respuesta: No, yo abrí la puerta y me encerré y le dije que se fuera a su casa y mañana hablamos como no tengo aire yo puse música, ella estaba brava porque yo le decía que se fuera y ella decía que no se quería ir yo voy al baño y ella se me pego atrás yo lo que hice fue porque ella me estaba hablando que habláramos y ella me dijo bueno y salió y prendió la moto y ella me dijo que no se quería dejar mío y yo le dije que se fuera porque la situación estaba fuerte y estaba esperando que se la pasara pero para serle franco yo la amo a ella y estoy enamorado de ella y jamás se me ha pasado por la mente. 2.- ¿la pregunta es concreta la golpeo o no la golpeo? Respuesta: no. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo,”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, OSVALDO GELVEZ QUIEN EXPUSO: “Yo soy del particular que me gusta escuchar los hechos porque los hechos es lo que van a llevar al derecho al tipo penal y escuchando en su debida oportunidad la fiscalía 51 donde el ciudadano Cesar estuvo asistido por mi pedimos algunas actuaciones y hablamos con la fiscal reviso unos videos que la misma victima grabo del teléfono del señor cesar y escuchando ahora y como ellos mismos lo manifiestan que habían bebido Licor y como pareja siempre hay conflictos y malos entendidos lo que yo mas analizo es la actuación de los funcionarios como van a manipular como van a estructurar unas actas cuando el deber del funcionario de cualquier cuerpo va a manipular y a tratar de construir hechos punibles cuando no lo existe ellos están reconociendo que tuvieron una discusión pero no hubo tal agresión de violencia física ni a los bienes muebles no existe hago estas consideraciones a mi punto de vista que no existen delitos mientras tanto los hechos demuestren otra cosa porque todas las actas o los dichos de los funcionarios son simples indicios y hasta la doctrina ha determinado que la simple denuncia de la víctima no es un elemento fuerte de convicción o que debe de ser entrevista y interrogada por el Ministerio Publico no simplemente decirle usted levanto y firmo esta acta pero igualmente corresponde a otra fase que es la de juicio, pero igual se convierten errores ahora bien visto que esto se llevo el tiempo establecido en la ley especial y en Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso fue violado por el ministerio publico si no que el Ministerio Publico no cumplió el debido proceso ni presento su acto conclusivo en la oportunidad debida, presenta la debida acusación que es extemporánea porque debía de cumplirse el lapso que establece la ley especial y que fortalece el código orgánico procesal penal, ahora bien el Ministerio Publico no puede tener un tiempo abierto para presentar el acto conclusivo y mucho menos con la simple actas que fueron del inicio manipulada ahora bien yo conteste el escrito acusatorio y formule las excepciones que establece la ley solicitándole que desista del escrito acusatorio en el supuesto negado que lo admita como lo ha manifestado el Ministerio Publico sobreseyendo el de amenaza considera esta defensa que lo ajustado a derecho es desestimar el escrito acusatorio por extemporáneo y debido a que en esta misma audiencia tanto la víctima como el imputado han manifestado que las actas fueron manipuladas, ahora bien yo le he hecho las consideraciones a mi representado sobre las alternativas. Es todo.” ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En primer lugar, que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal considera que si bien fue decretada la omisión fiscal y fue otorgada la prorroga al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo correspondiente, considera importante resaltar que la víctima fue notificada en fecha 13 de diciembre del 2023, y en fecha 15 de diciembre del 2023, fue consignado la acusación fiscal por lo cual no habían transcurrido los 10 días previsto por la Ley para la presentación de la Acusación Particular Propia, por lo cual se DESESTIMA la extemporaneidad y en consecuencia DECLARA TEMPESTIVAD LA ACUSACIÓN FISCAL, ahora bien en relación a las EXCEPCIONES OPUESTA, establecida en el Articulo 28 Numeral 4, Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal, después de la revisión del escrito acusatorio que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que fue solicita solamente una diligencia de investigación, mediante la cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, por lo cual considera este Tribunal que no existen elementos para desvirtuar la tesis Fiscal, por lo cual DECLARA, SIN LUGAR, la excepción establecida en el Articulo 28 Numeral 4, Literal I, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en relación al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por lo cual en consecuencia SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. En relación a la solicitud del Ministerio Publica en cuanto al delito de AMENAZA considera este Tribunal evidenciar que dado el escrito de promoción de pruebas no constan testigos que comprueben los hechos denunciados por la víctima de autos, por lo cual considera DECRETAR: el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA FERNANDEZ, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 11:10 am expone en primer termino el ciudadano: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. , no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia, declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.735.824,, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55, DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana PATRICIA FERNANDEZ, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.735.824quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos esgrimidos en la parte motiva de la presente acta. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 5° y 6° de la Ley especial, la cuales se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce y treinta (12:30pm) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ESP CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO