REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo quince (15) de enero de 2024
213º y 164º
Visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.821.514, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual buscar dar cumplimento a lo instado por este Juzgado mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, para la admisión de la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, en contra de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.742.
Argumenta la parte querellante la pretensión con lo siguiente:
“……. Actuando en este acto con el carácter de querellante, con la finalidad de hacer de su conocimiento que somos poseedores legítimos, es decir, venimos poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y a la vistas de terceros, un (01) inmueble ubicado en Barrio Raul Leoni, Calle 79ª, No. 45.48, Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia hemos realizado labores de mantenimiento y conservación a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, sobre una casa de habitación que se encuentra construida en terreno propio. Pero es la situación ciudadano Juez, que desde el mes de Mayo de 2023, irrumpió una persona en dicho inmueble específicamente la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 3.635.742, quien, irrumpió en dicho inmueble impidiendo el libre acceso dentro del mismo que hemos venido ocupando desde hace quince (15) años, amenazándonos con palabras insultantes obscenas, y con los cuerpos policiales, iniciando de esta manera desde esos meses los actos perturbadores a los que hemos hecho referencia….”
(…)
“…..Es el caso respetado Juez que desde hacer seis (6) meses la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, ya identificada, se ha dado a la tarea de perturbarnos la posesión entrando y pernoctado al referido inmueble insultándonos y amaneándonos, situación está que se ha presentado en forma reiterada agudizándose cada día mas la situación, de todo lo aquí narrado pueden dar Fe los testigos que rindieron declaración por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2023, en Justificativo Testimonial que acompañamos al presente escrito en Original contentivo de cuatro (04) Folios Útiles, afectos vivendi y se nos devolviera su original…..”
Así mismo, fundamentó su demanda en los artículos 771, 782 del Código Civil y el artículo 700 en adelante del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete medida amparo posesorio.
A tenor de lo anteriormente narrado, se hace menester señalar lo instituido en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Con relación a lo ut supra citado, debe esta Juzgadora advertir cuales son los requisitos de procedencia para que sea admisible la Querella Interdictal de Amparo Posesorio, de lo cual deriva la síntesis del articulo 782 ejusdem, a saber: (a) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa inmueble, un derecho real o una universidad de muebles por un lapso de tiempo no menos de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legitima; (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; (c) Que la acción sea ejercida en un periodo de tiempo no mayor a un año, contando desde la ocurrencia del hecho perturbador, y (d) en el caso de ser poseedor precario puede intentar la acción en nombre y en interés del que posee.
Al respecto, la naturaleza del INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, acontece necesariamente por una perturbación, la cual se traduce en molestia, incomodidad, entrabamiento o estorbo, en el ejercicio de la posesión y que para tal tutela jurídica es necesario el acatamiento de los requisitos esgrimidos en el articulo 782 ejusdem.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la presente acción es incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ y LUPE CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.821.514 y V-7.972.800, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes con motivo a la perturbación realizada por la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, antes identificada, solicita la tutela del derecho de posesión, de un inmueble ubicado en Barrio Raul Leoni, Calle 79ª, No. 45-48, Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble No. 95-45; SUR: con vía pública, calle 79ª del Barrio Raúl Leoni; ESTE: con inmueble No. 95-42, y OESTE: con inmueble No. 95-54.
Así mismo, esta Operadora de Justicia, evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma descrita ut supra, puesto que de acuerdo a los literales; (a) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legitima; según lo probado en actas la parte actora se encuentra en posesión del inmueble por más de un año, a través de los justificativos de testigos consignados. (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; en este sentido, se demuestra a través de los justificativos de testigos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se declaran los actos de perturbación realizados por la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, antes identificada. (c) Que la acción sea ejercida en un periodo de tiempo no mayor a un (1) año, contando desde la ocurrencia del hecho perturbador, la perturbación se materializó según puede desprenderse de las actas desde hace seis (6) meses atrás, y la acción fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, por lo que fue intentada sin haberse consumado el año de caducidad de la presente acción, y (d) en el caso de ser poseedor precario intentar la acción en nombre y en interés del que posee, a tenor de este requisito, es potestativo del poseedor precario intentar dicha acción en su propio nombre así como en nombre de quien posee. Así se establece.-
De acuerdo a los criterios antes expuestos, y en cumplimiento de las normas que el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana critica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, y al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, establece “… encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante….”, esta Juzgadora encuentra conducente la acción interpuesta, porque existen elementos suficientes que presumen la ocurrencia del acto perturbador realizado hace seis (6) meses, realizado por la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, tal como se evidencia en actas. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por lo argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO cuanto ha lugar en derecho, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ y LUPE CONCEPCIÓN, en contra de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, todos previamente identificados.
PRIMERO: SE DECRETA EL AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por los ciudadanos JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ y LUPE CONCEPCIÓN, JORGE LUIS ESCANDELA DIAZ y LUPE CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.821.514 y V-7.972.800, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.742, sobre el inmueble ubicado en Barrio Raul Leoni, Calle 79ª, No. 45-48, Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble No. 95-45; SUR: con vía pública, calle 79ª del Barrio Raúl Leoni; ESTE: con inmueble No. 95-42, y OESTE: con inmueble No. 95-54; por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, a quien se acuerda notificar del presente decreto.
SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución, a los fines de la ejecución del presente decreto.
TERCERO: Practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar a la ciudadana EUGENIA RAMONA YBARRA BARRERA SERPA, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30am a 3:30pm, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-