Se inicia el presente proceso de PARTICIÓN ORDINARIA, seguido por el ciudadano EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.307.082, de este domicilio, en contra del ciudadano AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.891.381, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SE ADMITE LA DEMANDA EN FECHA ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2023, ORDENANDOSE LA CITACION DEL CIUDADANO AGLIO COROMOTO MENDEZ ALVAREZ, PARTE DEMANDADA.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, la parte actora consigno todos los emolumentos necesarios para la citación personal del demandado, librándose recaudos de citación en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

Siendo que en fecha seis (06) de noviembre del año 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por el accionante a los fines de citar al demandado, consigno boleta de citación firmada, y se agrego a las actas.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación.
Descendió esta Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que acepta como cierto que en fecha 21 de abril del año 2009, adquirió un inmueble con el demandante, ubicado en la calle 96, antes Ciencias, entre Avenidas 10 y 11, sector el Saladillo, signado con el No. 10-67, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Que es cierto que se han presentado una serie de desvanecencias comerciales, por el manejo del FONDO DE COMERCIO, que allí opera y que tiene en su posesión desde hace catorce (14) años.

Que se encuentra en posesión de un anexo contiguo al bien que el demandante señala en el escrito de demanda según documento de bienhechurias, el cual se encuentra asentado en la Notaria de4 San Francisco estado Zulia, bajo el No. 86, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 28 de mayo del 2021.

Que el demandante estima la demanda en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (U.S,D 10.000) que para la presente demanda era por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 340.200.000).

Que visto lo anteriormente expuesto, ofrece la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 5.000) por la alícuota de la parte que le corresponde al demandante por dicho bien, tal como lo estima en la demanda.

Ahora bien, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en actas en el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor estipulado por la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2024, en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de condiciones ordenó la notificación del ciudadano EGLOVIS BAUTISTA MENDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.307.082, y de este domicilio, parte actora; para que compareciere ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de su notificación, a los fines de exponer lo que ha bien tuviere en relación al ofrecimiento efectuado por la parte demandada. Haciéndose la salvedad que de no comparecer el Tribunal resolverá conforme a lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.

En el caso en cuestión, la parte demandada reconoció que el bien inmueble identificado en actas constituye parte de la comunidad ordinaria, observando este Tribunal que del estudio del escrito de contestación se desprende que la verdadera intención de la parte demandada a través de su defensa es el ofrecimiento del monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor estipulado por la parte demandante.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título
fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene de la comunidad ordinaria, exigiendo el 50% del valor del inmueble.

Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con la adquisición del bien en común, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.

“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.

Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio dos (02) al folio cuarto (04), se encuentra copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble referido en el libelo, ubicado en la Calle 96, antes Ciencias, entre avenidas 10 y 11 Sector El Saladillo, Parroquia Bolívar signada con el No- 10-67, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 21 de abril de 2009, bajo el No 5181, inscrito bajo el Sistema de Folio Real. Así se establece.