Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JESUS IGNACIO GUTIERREZ y YUDARLI CAROLINA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION C.A (OTERPAC), plenamente identificados ut supra.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Tribunal se pronunció mediante auto acerca de la admisión de la demanda, por lo cual ordenó a la parte actora estimar la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 la parte actora c, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUISA CHAVEZ y ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificados en actas.
En fecha quince (15) de octubre la parte demandante, asistida por su apoderado judicial ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, consignó mediante diligencia copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION C.A (OTERPAC) y estimó la demanda dando cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 este Tribunal admitió la demanda por lo cual ordenó citar a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION C.A (OTERPAC) en la persona de cualesquiera de sus directores principales ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y/o GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.877.695 y V- 13.000.245 de este mismo domicilio.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013 el alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios para practicar la citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013 la parte actora, asistida por su apoderado judicial ADOLFO ROMERO ANGULO ya identificado, consignó los recaudos para practicar la citación.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013 el alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado a practicar la citación a los ciudadanos GUSTAVO GARCIA RINCON o GUSTAVO GARCIA SOTO, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil OTERPAC, en los días 5 y 9 de diciembre del año antes mencionado, por lo cual no fueron encontrado en la dirección indicada por la parte demandante, por lo tanto el alguacil procedió a consignar la boleta juntos a los recaudos de citación al expediente.
En fecha seis (06) de febrero de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante LUISA CHÁVEZ ya identificada solicitó mediante diligencia se practique citación por carteles; asimismo, en fecha siete (07) de febrero del mencionado año, este Tribunal proveyó según lo solicitado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION C.A (OTERPAC) para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos JESUS IGNACIO GUTIERREZ y YUDARLI CAROLINA RODRIGUEZ, ya identificados, no realizaron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de nueve (09) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-