Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de febrero de 2014, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO, identificada up supra, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, ya identificada.
En fecha primero (01) de junio de 2014, el Tribunal antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión, instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta constitutiva de la demandada.
En fecha trece (13) de marzo de 2014, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados ANDRES VARGAS BARROSO, ANGEL CARRILLO y ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 105.485, 110.308 y 148.788.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014 cumplido con lo instado, este Tribunal admitió la demanda por lo cual ordenó la citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 la parte actora, asistida por su apoderado judicial ANDRES VARGAS ya identificado, consignó los recaudos a los fines de practicar la citación a la parte demandada; asimismo, en la misma fecha el alguacil expuso en actas haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación.
En fecha ocho (8) de abril de 2014 el alguacil de este Tribunal expuso haberse traslado a la dirección proporcionada por la parte demandante a los fines de citar a la parte demandada, no pudiendo ubicar al mismo.
En fecha nueve (09) de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora, abogado ANDRES VARGAS ya identificado, consignó diligencia solicitando a este Tribunal ordene la citación por carteles; consecuentemente, en fecha diez (10) de abril del mismo año este Juzgado provee segun lo peticionado y ordenó la citación por carteles

En fecha veintidos (22) de mayo de 2014 la parte actora consignó los carteles, por lo tanto, en fecha de veintitres (23) de mayo del mismo año provee segun lo solicitado siendo desglosados en actas.
En fecha quince (15) de julio de 2014 la parte demandante consignó diligencia solicitando se nombre defensor ad-litem; siendo en fecha dieciséis (16) julio del mismo año, este Tribunal designó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.973.
En fecha treinta (30) de julio de 2014 fue notificado el defensor ad-litem ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se libren los recaudos a los fines de practicar la citación al defensor ad-litem; consecuentemente, en fecha veintitrés (23) de septiembre este Tribunal proveyó según lo solicitado por el cual ordenó practicar la citación al mencionado defensor.
En fecha seis (06) de marzo de 2015 la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a los efecto de que se libren las boletas de citación.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadano JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de nueve (09) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-