REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 48.767/MG
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALVARADO e IBETH LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 1.686.085 y V-2.865.842, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALBA JANET COLINA CARREÑO, LUIS NAVARRO ROJAS y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, la primera de los mencionados, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.957.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.649.713, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185.
JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
FECHA DE ENTRADA: 24 de marzo de 2015.

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que incoaren los ciudadanos JOSÉ ALVARADO e IBETH LOZANO en contra del ciudadano ANTONIO ESCALANTE, todos ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, le dio entrada, formó expediente e instó a la parte accionante a señalar el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias.
Una vez verificado que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2015 admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Posteriormente, en fechas 30 de junio y 23 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante presentó escritos de reforma de la demanda, siendo admitido el último de los mencionados mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosa la misma según consta en exposición del Alguacil de fecha 15 de octubre de 2015.
Visto lo anterior, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual posterior a su libramiento y consignación de los ejemplares publicados, fueron agregados a las actas procesales en fecha 12 de noviembre de 2015.
Consecuentemente, en fecha 13 de enero de 2016 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia en actas de haber fijado el cartel de citación en la morada del inmueble de la parte demandada, y dio así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del demandado, en fecha 22 de febrero de 2016 este Juzgado designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 124.185, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 01 de abril de 2016.
Previo impulso de parte y una vez librados los correspondientes recaudos de citación, el alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 04 de julio de 2016 dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 26 de julio de 2016, el defensor ad-litem presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas, y se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las mismas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, ordenando oficiar a los entes respectivos y comisionar al tribunal correspondiente a los fines de materializar la evacuación de las testimoniales.
Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2017 fueron agregadas a las actas procesales las resultas de la comisión de testigos remitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando pendiente por
Finalmente en fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes; en tal sentido, esta jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Asimismo, dicha norma establece que cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, no opera dicha sanción jurídica dado que ella ocurre como consecuencia de la prolongada inactividad de las partes y no del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, una vez examinado el iter procesal de la presente causa evidencia quien aquí decide que en fecha 18 de octubre de 2016, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por las partes, empezando en dicho momento a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas, sin embargo una vez librados los oficios a las entidades correspondientes, así como el despacho comisorio para la evacuación de testigos, fueron recibidas las resultas de éste último en fecha 03 de marzo de 2017 (fecha ésta en la que se pudo evidenciar de un simple computo que ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas que prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil) rompiendo así la estadía a derecho de las partes, lo cual inevitablemente ocasiona la necesidad de notificarlos de los actos procesales ulteriores, como lo era la presentación de los informes.
En tal sentido, dada la ruptura de la relación procesal es evidente para quien aquí suscribe que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa es la de evacuación de pruebas; etapa ésta en la que no correspondía -a ninguno de los intervinientes- presentar informes, pues ello significaría alterar el orden y las formas procesales.
Así pues, habiendo determinado que el presente juicio se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas, y tomando en consideración que en dicha etapa la causa es susceptible de ser perimida si se verifica la prolongada inactividad de las partes, lo cual en efecto ocurrió en el caso de autos, dado que la última actuación fue la de la parte actora en fecha 17 de abril de 2017, cuando presentó escrito de informes de forma anticipada, sin que hasta la actualidad haya realizado alguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por más de seis (06) años contados desde la fecha 17 de abril de 2017, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que incoaren los ciudadanos JOSÉ ALVARADO e IBETH LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 1.686.085 y V-2.865.842, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.649.713, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 008-2024, en el expediente con el N° 48.767 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ