REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.931
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares con la cédula de identidad N° V-22.072.033 y V-8.287.236 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIA REYES DE PARRA Y WILLIAM CABRERA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 38.494 y 40.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.536.626 y V-5.171.201 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELEIDA BRACHO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.589.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 18 de mayo de 2023

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO Y CESIÓN DE DERECHOS, fue incoada por los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, en contra de los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR, plenamente identificados ut supra, este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 ordenándose la citación de los codemandados de autos.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2023, los codemandantes presentaron diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARIA REYES DE PARRA Y WILLIAM CABRERA AÑEZ, debidamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
Posteriormente, previo impulso de la representación judicial de la parte actora, y de que este Juzgado librara las boletas de citación correspondientes; con fecha 08 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación personal de los codemandados.
En virtud de ello, con fecha 14 de julio de 2023, los codemandados de autos presentaron diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio Ángel Franco Pérez y Adenis Raga Mora, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 249.398 y 175.694 respectivamente. Y en misma fecha dichos abogados presentaron escrito de contestación.
Al respecto del escrito de contestación, y dado que en el mismo se emitieron alegatos para ser resueltos como punto previo en la sentencia de mérito, es por lo que, con fecha 21 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de contradicción frente a lo alegado por la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la para ese entonces representación judicial de los codemandados presentó diligencia consignando justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, y en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, presentó diligencia solicitando inspección judicial sobre un inmueble. No obstante, este Tribunal negó lo requerido por cuanto se determinó que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 07 de agosto de 2023.
Por último, en fecha 23 de noviembre de 2023, los codemandados de autos, debidamente asistidos de abogados, presentaron diligencia revocando el poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio Ángel Franco Pérez y Adenis Raga Mora, y otorgó nuevo poder apud-acta a la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO DIAZ, debidamente identificada en la parte introductoria del presente fallo.
Así las cosas, por cuanto evidencia este Juzgado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia definitiva, pasa a emitir pronunciamiento de fondo previo análisis y valoración de los alegatos expuestos y las pruebas aportadas por las partes:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar los demandantes manifestaron que en fecha 27 de mayo de 2013 celebraron con los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR, un contrato que denominaron de “comodato”. No obstante refiere que ese tipo de contrato es gratuito por cuanto en éste una de las partes da en préstamo gratuito a otra una cosa o bien determinado para que se sirva de ella, con la obligación de restituirla al vencimiento de un término o plazo determinado pero sin exigir a cambio provecho o retribución económica alguna conforme lo establece el artículo 1.724 del Código Civil.
Manifiestan que conforme a lo antes alegado, el contrato de comodato es en esencia gratuito, unilateral, sinalagmático imperfecto, que genera obligaciones para una sola de las partes contratantes, concretamente para el comodatario, quien recibe la cosa dada en préstamo de uso con la obligación de restituirla al vencimiento del plazo o término convenido.
En ese sentido, afirma que dicho tipo de contrato pierde su esencia y su naturaleza si se pactase o conviniese que en algún momento el comodante debe obtener del comodatario cualquier contraprestación que lleve implícito un equivalente, utilidad, provecho o beneficio económico, a cambio del préstamo de uso concedido, lo que refiere ocurre en el caso de autos, siendo que en el contrato antes señalado (según manifiesta) se encuentra presente un elemento que desvirtúa su naturaleza y esencia, el cual aduce no es otro que imponerle al comodatario una obligación de dar y de hacer de carácter oneroso, a decir, ceder al comodante los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías construidas por el comodatario sobre la porción de terreno entregado en comodato, lo cual a su juicio contraviene lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil.
En ese sentido, alega que lo anterior claramente determina que en el caso de marras no se está en presencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, pues desde su celebración, el mismo carece de uno de los requisitos o elementos esenciales para su existencia y validez, a decir, que sea otorgado a título gratuito, no pudiendo las partes convertirlo en una cesión de derechos donde es requisito indicar el precio para la cesión, tal como aduce se encuentra estatuido en el artículo 1.549 del Código Civil.
En torno a todo ello, indica que la ley, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que toda cesión de derechos y obligaciones debe perfeccionarse bajo la forma de una venta, siendo a su juicio totalmente contrario a ello establecer dentro de un contrato de comodato, una cláusula de cesión de derecho gratuita sobre bienhechurías, más aun cuando manifiesta que ni siquiera son el objeto inmediato del comodato, pues el comodato versa únicamente sobre la parcela de terreno en la cual se encuentran edificadas las bienhechurías, y es a su decir imposible que el objeto del comodato (la parcela de terreno) y el objeto de la cesión (las bienhechurías), puedan dividirse o separase sin causar un daño irreparable a las bienhechurías.
Aunado a todo lo anterior, señala que la persona que se presenta como cedente en el contrato cuya nulidad se demanda, no es propietaria de la porción de terreno sobre la cual se celebró el contrato de comodato, pues, refiere que en el mismo se habría establecido que la parcela de terreno es ejida, vale decir, que pertenece a la municipalidad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que alega que los sedicientes comodantes carecían de cualidad, capacidad y autorización que les permitiera celebrar válidamente un contrato de comodato sobre una parcela de terreno que no les pertenece en propiedad.
Por todo lo antes expresado, solicitan se declare la inexistencia y consecuente nulidad absoluta del contrato de comodato y cesión de derechos celebrado en fecha 27 de mayo de 2013 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso dos (02) puntos previos a resolverse antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, a decir, la impugnación de la cuantía de la demanda y falta de cualidad activa, cuyos alegatos serán examinados más adelante.
Y con respecto a la contestación sobre el fondo de la controversia, manifestó ser cierto que en fecha 27 de mayo de 2013, sus representados y los demandantes celebraron un contrato de comodato, e indica que si bien la gratuidad del contrato (art. 1.724 del Código Civil) está referida, como lo indica el artículo 1.135, a que una de las partes tiene sobre la otra una ventaja sin equivalente, constituyendo por ende un sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de una cosa para hacer un servicio al comodatario; no es menos cierto que no puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito, tal como aduce lo afirman los demandantes, ya que a su juicio la gratuidad solo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no implica que el bien objeto de las prestaciones no sean susceptibles de valoración económica.
Posterior a ello, dicha representación judicial explana y analiza doctrinas sobre el objeto de los contratos, y concluye expresando al respecto que la Sala de Casación Civil ha considerado que independientemente de cual doctrina o postura se asuma (si el objeto se considera una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes), siempre el contrato es susceptible de valoración económica.
Alega que lo antes indicado, cobra mayor fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consistía en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyi caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito.
En ese sentido, considera que siendo el comodato y préstamo de uso el contrato real por la cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa para que esta se sirva de ella por tiempo determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.754 del Código Civil patrio), refiere que no encuentra ninguna contradicción del contentivo escrito que diera pie a su valoración, además del acuerdo, convenio y firmas que las partes atendieron a dicho contrato.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADANTE
Con su escrito libelar la parte accionante acompañó las siguientes pruebas:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARBOSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO (codemandantes en la presente causa)

Las documentales antes precisadas constituyen copia simple de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le vienen impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y dado que dicha presunción no fue impugnada mediante prueba en contrario que la desvirtúe, se considera que las referidas cédulas de identidad son auténticas, desprendiéndose de las mismas certeza sobre la identidad de los codemandantes. Y así se establece.-

• Original de contrato de comodato y cesión de derechos suscrito entre las partes integrantes del presente juicio por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 16, tomo 44 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa oficina notarial

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se valora.-
Valorada así el referido instrumento, en lo que respecta al análisis del mismo, por cuanto se observa que el referido documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, a los efectos de no adelantar la decisión del fondo, quien suscribe acuerda emitir las conclusiones respectivas sobre la prueba en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante no promovió ningún otro medio probatorio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada presentó las siguientes documentales:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR (codemandados en la presente causa)

Las documentales antes precisadas constituyen copia simple de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le vienen impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y dado que dicha presunción no fue impugnada mediante prueba en contrario que la desvirtúe, se considera que las referidas cédulas de identidad son auténticas, desprendiéndose de las mismas certeza sobre la identidad de los codemandados Y así se establece.-

• Original de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano José Lugo Ferrer, y los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR (codemandados en la presente causa), por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 1.990, inserto bajo el N° 60, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana Ramona Segovia, y el ciudadano José Lugo Ferrer en fecha 04 de julio de 1.974, por ante el, para ese entonces, Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el N° 125, folios del 1 al 2, tomo II de los libros de autenticaciones respectivo.

Los instrumentos especificado ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; constituyendo el primero de ellos, el titulo por el cual la parte demandada se acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato cuya nulidad se peticiona, el cual les fue vendido por el ciudadano José Lugo Ferrer; y el segundo la titularidad de la que éste último se acredita la propiedad de dicho inmueble en la oportunidad de la referida venta. Y así se desprende.-

• Oficio N° DCE-0201-2023 emitido en fecha 26 de junio de 2023 por el Centro de Procesamiento Urbano-Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo, estado Zulia, y dirigido al ciudadano NELSON LUGO FERNANDEZ.
• Constancia de nomenclatura emitida en fecha 31 de mayo de 2019 por el Centro de Procesamiento Urbano-Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo, estado Zulia.
• Croquis de ubicación realizado en agosto de 2029 el Centro de Procesamiento Urbano-Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo, estado Zulia.

Los anteriores instrumentos constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, se considera que dichas documentales son auténticas y tienen pleno valor probatorio; desprendiéndose de los referidos medios probatorios los datos de ubicación e identificación del inmueble objeto del contrato de comodato cuya nulidad se peticiona. Y así se establece.-

• Constancia de residencia emitida en fecha 4 de julio de 2023 por el Consejo Comunal Robert Serra de la parroquia Venacio Pulgar.

Ahora bien, al respecto del referido medio probatorio, evidencia esta Juzgadora que el mismo, según lo dicho por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, tiene como objeto demostrar el tiempo en el que el ciudadano NELSON LUGO FERNANDEZ, parte demandada, posee el inmueble, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desecha el valor probatorio de dicha prueba por resultar la misma impertinente. Y así se decide.-

IV
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, dado que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, además de contradecir el fondo del asunto debatido, impugnó la estimación de la demanda y opuso la falta de cualidad activa, esta Juzgadora, previo a analizar el mérito de la causa, y en aras de dar orden procesal a la misma, estima necesario efectuar pronunciamiento al respecto de dichos alegatos; lo cual pasa a hacer con base en lo siguiente:
En efecto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por ser la misma, a su juicio, exagerada, y al respecto si bien alega cuestiones de derecho, tales como que cuando las demandas son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente la demanda, y al demandado de impugnar la estimación y que en dichos casos el operador de justicia puede establecer definitivamente la cuantía del análisis de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo; sin embargo, dicha parte no aportó ningún hecho nuevo que debería ser considerado para tal estimación, razón por la cual quien suscribe considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 5 de agosto de 1.997, reiterado en múltiples ocasiones, entre otras, en sentencia N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009 y sentencia N° RC.000474 de fecha 02 de julio de 2012:
“Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.”

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por la Sala, no basta con que la parte demandada impugne o rechace la estimación de la demanda, sino que debe traer a los autos un hecho nuevo que además debe probar para sea tomado en cuenta en la decisión en la que el operador de justicia fije definitivamente la estimación de la demanda que ha bien considere justa; de lo contrario, mal puede la parte accionada colocar en posición de adivino al Tribunal pretendiendo que estime el valor de la demanda sin traer ningún elemento o prueba en la que pueda basar dicho calculo, máxime cuando en la oportunidad para contestar pudo verificar que no existe con la demanda ninguna prueba de cuyo análisis se pudiera fijar tal estimación. Y así se decide.-
En derivación, este Juzgado desecha la impugnación de la estimación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, quedando por tanto firme la estimación hecha por el accionante. Y así se decide.-
Por otro lado, con relación a la falta de cualidad activa de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alegó que siendo la parte comodataria un poseedor precario, la parte actora, a su juicio, no tiene cualidad activa para sostener las razones del presente juicio, ya que esta acción solo puede ser ejercida por el poseedor legitimo no precario, invocando a tales efectos los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Así las cosas, atendiendo a lo anterior resulta necesario señalar a la representación judicial de la parte accionada que el juicio incoado contra su poderdante se encuentra determinado por una NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, y no de prescripción adquisitiva, siendo este último en el que se exige la posesión legitima para su procedencia.
En ese sentido, dado que la cualidad procesal es la identidad lógica entre el demandante y la persona a quien la ley da la acción, y que efectivamente se determina del contrato de comodato cuya nulidad se peticiona que la parte accionante es parte interviniente en el mismo, (y por lo tanto le está dado el derecho de reclamar judicialmente todo lo relacionado con este) es por lo que esta Juzgadora encuentra que los ciudadanos FERNANDO BECERRA y SHEILA PIMENTEL si tienen cualidad para demandar, razón por la cual se desecha por improcedente el alegato de la parte demandada relativo a la falta de cualidad activa. Y así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas que rielan en la presente causa, este Juzgado, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la pretensión incoada, pasa a decidir sobre el fondo de la demanda con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto observa esta Juzgadora que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra determinada por una demanda a través de la cual los accionantes peticionan se declare la inexistencia y consecuente nulidad del contrato de comodato y cesión de derechos celebrado en fecha 27 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento básicamente en que el comodato es por esencia un contrato gratuito, por lo cual no podía el demandado (parte comodante en el contrato) pretender una contraprestación o equivalencia por la cosa dada en préstamo, acordando con la parte demandante (parte comodataria) que al término del contrato éstos debían ceder los derechos que pudieran tener sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno; razón por la cual alude que dicho contrato es nulo.
Ahora bien, determinado lo anterior, resulta oportuno al caso de autos traer a colación el artículo 1.141 del Código Civil el cual establece a tenor lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa Lícita”

Así las cosas, dicho artículo establece los requisitos de existencia de los contratos cualquiera que sea su tipo, siendo los mismos: 1. El consentimiento que debe regir entre las partes suscribientes del contrato; 2. Que el objeto del que se dispone en el mismo sea posible, lícito y determinado o determinable; y 3. Que la causa sea lícita, acarreando la falta o ausencia de cualquiera de estos requisitos la nulidad del contrato, al igual que la incapacidad legal de las partes o de una de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 ejusdem.
Ahora bien, tal como quedó establecido precedentemente, la parte accionante de autos fundamentó su pretensión en que el contrato cuya nulidad exige, contraviene la característica esencial de los contratos de comodato, a decir, que sea otorgado a título gratuito, por cuanto a través del mismo el demandado habría procurado una contraprestación o equivalencia por dar en préstamo de uso el inmueble objeto del contrato. Sin embargo, tal hecho, aunque fuera así, no constituye una causa de nulidad del contrato, las cuales están establecidas por la Ley y son las arriba enumeradas. Y así se considera.-
Lo antes señalado cobra mayor sentido si se toma en cuenta que, mediante jurisprudencia reiterada, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha atribuido potestad a los jueces de instancia para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente, de manera que, cuando surgen diferencias entre las partes suscribientes de un contrato, el operador de justicia debe interpretar su verdadera voluntad, según sus características, sin circunscribirse al calificativo o a la denominación que las éstas le hayan dado. (SC, sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015 para mayor abundamiento)
En esos términos, resulta desacertado pretender la nulidad de un contrato bajo el fundamento de que la calificación dada por las partes que suscribieron el mismo no se corresponde con su naturaleza. Y así se establece.-
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora que además del alegato antes analizado (que el contrato no es esencialmente gratuito) la parte accionante fundamentó igualmente su pretensión en que los demandados dispusieron en el contrato cuya nulidad se peticiona, de un inmueble del cual no son propietarios, dado que a través del mismo dan en préstamo de uso una porción de terreno que dice ser ejido, razón por la cual alegan que los demandados no tenían capacidad, cualidad ni autorización para contratar válidamente.
Ahora bien, al respecto de ello, resulta en principio importante señalar a la parte demandante y su representación judicial, que la “incapacidad” a la que aluden (y que en efecto es causa de nulidad de los contratos según lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil), tiene que ver es con que una de las partes del contrato no tenga el libre ejercicio de sus derechos, lo cual no es igual a que dicha parte no pueda disponer del bien objeto de contrato por no tener título de propiedad respecto del mismo. En ese sentido, el artículo 1.144 ejusdem es claro al establecer que: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos” y ninguno de esos supuestos fueron alegados abiertamente por la parte accionante.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la parte demandante alega que los accionados no son propietarios del bien inmueble del cual dispusieron en el contrato cuya nulidad peticionan, y al respecto de ello resulta oportuno señalar que esta Juzgadora es del criterio expresado por el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantía, pag. 560, según el cual “Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable”, por lo que resulta válido celebrar un contrato de comodato respecto de un bien sobre el cual el comodante solo tiene derechos de posesión, pues, tal como lo menciona el doctrinario, los contratos de comodato no son traslativos de la propiedad, sino del uso del bien.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el alegato de que los demandados no son propietarios del terreno objeto del contrato, no resulta suficiente a los efectos de que el mismo sea declarado nulo, quedando por tanto desechado el alegato esbozado por la parte actora sobre la falta de cualidad del demandado para celebrar válidamente el contrato suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2013. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, dado que la parte actora no atacó ninguno de los elementos de existencia del contrato suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2013, y que los argumentos esbozados por ésta para pedir su nulidad resultaron insuficientes para lograr tal consecuencia; resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por NULIDAD DE CONTRATO, fue incoado por los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares con la cédula de identidad N° V-22.072.033 y V-8.287.236 respectivamente, contra de los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.536.626 y V-5.171.201 respectivamente, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que, por NULIDAD DE CONTRATO, fuere incoada por los ciudadanos FERNANDO BECERRA BARROSO y SHEILA PIMENTEL GARRILLO, contra de los ciudadanos NELSON LUGO FERNANDEZ y MARLENY FUENMAYOR, plenamente identificados ut supra, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 013-2024, en el expediente signado con el N° 49.931 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO