Exp. 49.834/mg






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que en fecha 08 de diciembre de 2023, fue proferida por este Juzgado sentencia definitiva bajo el Nro. 185-2023, a través de la cual se declaró con lugar la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoare la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.605.029, en contra del ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.620.850, ordenándose en el referido fallo librar los oficios a los entes respectivos, así como la publicación del correspondiente edicto.
Así las cosas, evidencia quien aquí decide que en la referida sentencia definitiva el mencionado demandado se encuentra identificado en la parte introductoria como DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA (siendo éste nombre el correcto, según consta y se evidencia de la copia del documento de identificación del referido ciudadano que riela en el folio veinticuatro (24) de la presente causa), mientras que a lo largo del fallo y en la parte dispositiva se encuentra identificado como DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA, situación ésta que podría generar una incertidumbre y dificultad a los órganos correspondientes al momento de llevar a efecto la correspondiente ejecución de la referida sentencia; razón por la cual esta Jurisdicente en aras de proporcionar la correspondiente seguridad jurídica a las partes considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones con relación a las aclaratorias de sentencia:
Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que éstas son el único supuesto contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano por el cual el órgano judicial que dictó una sentencia, puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales, en relación a hechos que han sido objeto de análisis dentro de esa misma sentencia, estando establecido así en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias y/o ampliaciones con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese sentido, más concretamente sobre alcance de las aclaratorias, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, la cual es del siguiente tenor:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación)…”.

Conforme a dicho criterio, la posibilidad de aclarar sentencias se corresponde a aquellos casos en los que, al momento de dictar la misma, el Juez de la causa no haya establecido con claridad algún aspecto del fallo dejando éste ambiguo o poco claro, permitiendo así esclarecer o explicar el mismo con precisión.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una aclaratoria sobre la sentencia N° 185-2023, de fecha 08 de diciembre de 2023, proferida por este Tribunal, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino que se estaría aclarando uno de los apellidos del demandado de marras.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias y/o ampliaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso (la cual deberá presentarse el día de la publicación del fallo o al día siguiente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”

Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar la lesión de un derecho constitucional, tal como el de la tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de resguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera acertado en derecho aclarar de oficio la sentencia Nro. 185-2023, proferida en fecha 08 de diciembre de 2023, y en tal sentido se ordena la corrección del nombre de ``DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA``, por su verdadero nombre DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, y de esa manera quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, debiéndose tener el mismo como parte integrante de la sentencia Nº 185-2023, dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2023, sin que dicha decisión pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigido a subsanar el error en referencia.Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE MODIFICA, la sentencia proferida el día 08 de diciembre de 2023, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoare la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.605.029, en contra del ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.620.850, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido:
En el contenido de la sentencia donde se lea “DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA” deberá leerse “DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA” nombres y apellidos verdaderos del demandado (cursivas y negrillas de este Tribunal)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 001-2024, en el expediente No. 49.834 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO