REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2024.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 15.414.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V.- 7.685.300, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria.-
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de diciembre de 2023.

I.
RELACIÓN DE ACTAS
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V.- 5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067 actuando en nombre propio, constante de UN (01) folio útil, y anexos constante de SIETE (07) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.
Ahora bien, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 2A, ubicado en el segundo piso de la Torre II, ubicado en la calle 72 entre avenida 9B y 10, del Conjunto Residencial y Comercial Claret, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con la cedula catastral N° 05-25-14-01, con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157,00 Mts2), y, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) dormitorios con sus respectivos closets, dos (02) baños principales, una (01) cocina, zona de lavadero, terraza, dormitorio de servicio y un medio de baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con paso de ascensores y ducto de basura y en parte con hall de ascensores; y OESTE: con fachada Oeste del edificio y vacío interno entre las dos Torres, y el cual está debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Numero 2009.3723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1067, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Así pues, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, en su condición de demandante, y actuando en nombre y representación propia, sustenta su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:
“…De igual forma, constatada la pendencia del proceso, que debe realizar este sentenciador, a los fines de la legitimación del decreto cautelar a dictarse, en el análisis de los presupuestos exigidos ex articulis 585 del Código de Procedimiento Civil y al efecto ha de observarse que: Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, necesariamente por nuestra parte están demostrados los presupuestos de la vía de causalidad cautelar a saber: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusionaría la ejecución del fallo ( periculum in mora), allegando a las actas procesales, los instrumentos tendentes de verificación de tales extremos, preordenando a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, para acreditar el FOMUS BONIS IURIS…”, se encuentran agregados a las actas del expediente, todas las actuaciones judiciales realizadas, indicadas pormenorizadas en el libelo de intimación, para acreditar el PERICULUM IN MORA, se basta en forma elocuente el criterio doctrinario del maestro HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo en u obra comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, séptima edición, que al respecto establece: “… se refiere el articulo 167 pues alude a los honorarios causados en el juicio. Es evidente que existe titulo ejecutivo-las mismas actas que acreditan su actuación profesional, las actas del expediente se reputan documentos públicos.-(CSJ-7-10-73)…”


III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Visto el pedimento de medida cautelar pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Administradora de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de las medidas peticionadas, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.

Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal como: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) demostrado por la parte demandante en el presente caso, los cuales se encuentran agregados a las actas del expediente, todas las actuaciones judiciales realizadas, indicadas en el libelo de intimación, constituyendo el buen derecho sobre el bien objeto de la demanda, y de conformidad a los extremos exigidos por la ley, la misma esgrimió el (Periculum In Mora), el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial por la parte y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, en consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 2A, ubicado en el segundo piso de la Torre II, ubicado en la calle 72 entre avenida 9B y 10, del Conjunto Residencial y Comercial Claret, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con la cedula catastral N° 05-25-14-01, con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157,00 Mts2), y, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) dormitorios con sus respectivos closets, dos (02) baños principales, una (01) cocina, zona de lavadero, terraza, dormitorio de servicio y un medio de baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con paso de ascensores y ducto de basura y en parte con hall de ascensores; y OESTE: con fachada Oeste del edificio y vacío interno entre las dos Torres, y el cual está debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Numero 2009.3723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1067, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.

III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 2A, ubicado en el segundo piso de la Torre II, ubicado en la calle 72 entre avenida 9B y 10, del Conjunto Residencial y Comercial Claret, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con la cedula catastral N° 05-25-14-01, con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157,00 Mts2), y, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) dormitorios con sus respectivos closets, dos (02) baños principales, una (01) cocina, zona de lavadero, terraza, dormitorio de servicio y un medio de baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con paso de ascensores y ducto de basura y en parte con hall de ascensores; y OESTE: con fachada Oeste del edificio y vacío interno entre las dos Torres, y el cual está debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Numero 2009.3723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1067, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. ASI SE DECIDE.
Ofíciese en tal sentido al registrador correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 01, y se oficio bajo el N° 001-24.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA