Número de Expediente: 38.052
Número de Sentencia: 09-2024.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
ZBO/nfs

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: BERTHA JOSEFINA POLENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.704.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, NILSON PADRON, WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, Inpreabogados números 60.709, 42.896 y 169.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA ELENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.117.570, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, Inpreabogado número 59.425.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2016, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.117.570, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de Febrero de 2016, la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO, parte demandante, asistida por la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.709, presentó escrito de reforma de la demanda. En la misma fecha, la parte demandante, antes identificada, otorgó poder-acta a los Abogados en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, antes identificada y NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896.
Nuevamente, en fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ya identificada; y en fecha 12 de Febrero de 2016, se libraron los respectivos recaudos de citación.
Luego, en fecha 30 de Mayo de 2016, la Juez Titular para ese momento, la Profesional del Derecho MARÍA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano JESÚS RINCÓN, consignó al expediente la boleta de citación.
Después, en fecha 06 de Junio de 2016, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria; y por auto de fecha 13 de Junio del año 2016, éste Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada en el presente juicio y se ordenó publicar en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL. En la misma fecha, se libraron los respectivos carteles.
Posterior a ello, en fecha 07 de Julio de 2016, el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios EL REGIONAL y PANORAMA. En la misma fecha, se agregaron los ejemplares consignados a las actas. Por otra parte, en fecha 18 de Octubre de 2016, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se designara defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal provee y designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado RODERICK BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 266.417. En la misma fecha, se libró boleta de notificación. Asimismo, en fecha 03 de Noviembre de 2016, el Abogado RODERICK BADELL, aceptó el cargo recaído en su persona y el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley. En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal emplazó al Defensor Judicial designado.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, consignó la boleta de citación debidamente firmada y se agregó a las actas del presente expediente. Asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, el Abogado en ejercicio ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.425, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA CHIRINOS, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, se dio por notificado para todos los actos y consignó Poder Especial otorgado por la parte demandada. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Después, en fecha 18 de Enero de 2017 la Abogada YADIRA ANDRADE POLENTINO, ya identificada, sustituyó poder al Abogado WOOVATER RICHARD PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.857; y mediante auto de fecha 19 de Enero de 2017, el Juez Suplente para ese momento, Dr. JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes sobre dicho auto.
Igualmente, en fecha 03 de Febrero de 2017, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión de fecha 19 de enero de 2017, en cuanto a la inadmisibilidad de la reconversión propuesta. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación a la parte demandada; y por auto de fecha 22 de Marzo de 2017, la Juez para ese momento, la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Además, en fecha 24 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, interpuso recurso de apelación; y en fecha 30 de Marzo del año 2017, el Tribunal oyó el recurso de Apelación presentado y se ordenó remitir la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2017, la Suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar que se remitió el expediente constante de 102 folios útiles pieza principal con oficio número 38052-256-17. En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibió del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, el presente expediente y sus resultas de la apelación interpuesta, en consecuencia, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Después, en fecha 29 de Noviembre de 2017, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Juez para ese momento, se avocara al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2017, la Juez Titular para ese momento, la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de la continuación del proceso, se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente, por diligencia de fecha 04 de Junio de 2018, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Juez para ese momento, se avocara al conocimiento de la presente causa; y en fecha 13 de Junio de 2018, la Juez Suplente para ese momento, la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de la continuación del proceso, y se ordenó la notificación de las partes.
Entonces, en fecha 11 de Julio de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas, y mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, se dio por notificado para la continuación del presente procedimiento.
Asimismo, en fecha 08 de Mayo de 2019, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a la Jueza para ese momento, se avocara al conocimiento de la presente causa, razón por lo cual, en fecha 09 de Mayo del año 2019, la Jueza Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de la continuación del proceso, se ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 13 de Junio del año 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hace constar que la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó en físico diligencia enviada previamente al correo institucional en fecha 08 de Junio de 2022, indicando los números y correos electrónicos de los representantes judiciales de las partes.
También, en fecha 30 de Junio del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que no se da por notificado para la continuación de ese procedimiento. Por tales motivos, en fecha 01 de Julio de 2022, éste Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ya identificada, sobre la renuncia hecha por el Abogado en ejercicio ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, ya identificado.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación, y en fecha 12 de Julio de 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en la misma fecha, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a fin de practicar la respectiva notificación, por lo cual consignó boleta de notificación, y en la misma fecha, se agregó a las actas.
Igualmente, en fecha 27 de Julio de 2022, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, en atención a la continuidad del proceso. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 06 de Octubre de 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en fecha 05 de Octubre de 2022, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a practicar la respectiva notificación, por lo cual consignó la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó a las actas.
Después, por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2022, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación de la presente causa, en la etapa procesal respectiva; es decir, la promoción de pruebas. En consecuencia, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2022, el Tribunal ordenó la reapertura del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes.
Asimismo, en fecha 29 de Noviembre de 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en la fecha 28 de Noviembre de 2022, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a practicar la respectiva notificación, por lo cual consignó boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó a las actas. De la misma manera, en fecha 20 de Enero de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, expuso que en la misma fecha, fue notificada la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, por lo cual consignó boleta de notificación, debidamente firmada. En la misma fecha, se agregó a las actas.
En fecha 26 de Enero de 2023, la Abogada YADIRA ANDRADE POLENTINO, ya identificada, sustituyó poder al Abogado WOOVATER RICHARD PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.857, y en fecha 07 de Febrero de 2023, la Suscrita Secretaria de este Juzgado, hizo constar que la Abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, ya identificada, presentó escrito de pruebas, constante de 02 folios útiles y 139 folios útiles sus anexos.
De igual forma, en fecha 13 de Febrero de 2023, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y en fechas 15, 16 y 17 de Febrero de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, agregó a las actas boleta de notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 17 de Febrero de 2023, se acordó cerrar la pieza principal signada con el número 01, y se declaró iniciada la pieza principal número 02.
Por otra parte, en fecha 22 de Febrero de 2023, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho y comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a tales fines se ordenó oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) CABIMAS, a fin de practicar la evacuación de los testigos.
Además, en fecha 27 de Febrero de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, consignó boleta de notificación inoficiosa dirigida a la parte demandante en el presente juicio. En la misma fecha se agregó a las actas. En tal sentido, en fecha 01 de Marzo de 2023, se libró despacho de Pruebas signado con oficio número 38052-85-2023. De igual forma, en fecha 03 de Marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, consignó boleta de notificación inoficiosa dirigida a la parte demandada en el presente juicio, y en la misma fecha, se agregó a las actas.
En fecha 23 de Marzo de 2023, se recibió comisión emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordenó agregarla a las actas, y en la misma fecha, se agregaron a las actas dichas resultas. Por auto de fecha 04 de Mayo de 2023, el Tribunal fijó lapso para la presentación de informes y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En la misma fecha anterior, se libraron las boletas de notificación ordenadas en la presente causa. Después, en fecha 06 de Junio de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, consignó boletas de notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente firmadas. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
Por otro lado, en fecha 22 de Junio de 2023, la Abogada YADIRA ANDRADE POLENTINO, ya identificada, solicitó la devolución del poder original y su vuelto, y en fecha 26 de Junio de 2023, se ordenó devolver el documento original, dejando copia certificada del mismo en su lugar. En la misma fecha, se devolvió el documento solicitado.
En fecha 28 de Junio del 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado WOOVATER PINEDA, ya identificado, presentó escrito de informes en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario destacar previo a resolver lo medular de la presente controversia, que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así es, que se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda.
De allí, al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa, se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero, este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.
De igual forma, el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
Por otra parte, el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, da la siguiente definición de contrato:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

Por otro lado, el profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Así, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Ante todo este colorario, vemos que en el presente caso, la parte demandante demandó el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta con fecha de autenticación del 23 de Julio de 2015, mencionando entre otras cosas en el escrito de reforma a la demanda presentado, lo siguiente:
“…para realizar la efectiva realización de la compra-venta pactada, en mi condición de prominente compradora, al momento de la firma del contrato …le entregue a la prominente vendedora…la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), posterior a ello, en fecha 24 de Septiembre 2015, le hice el pago correspondiente a la primera cuota por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), tal y como se evidencia de recibo firmado privadamente por el Ciudadano OMAR GONZALEZ CHIRINOS…quien es hijo de la vendedora…Finalmente desde el mes de Diciembre de manera anticipada, de muchas formas he tratado de darle cumplimiento al segundo y último pago tal y como se encuentra previsto en el referido contrato y ha sido imposible, por cuanto la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, se ha negado a recibirlo, razón por la cual acudí ante la instancia judicial correspondiente y le hice Oferta Real de Pago de conformidad con la Ley,…”

Entonces, la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó entre otros puntos señalados:
“RECHAZO, NIEGO, DESCONOZCO, CONTRADIGO Y ME OPONGO ROTUNDAMENTE A LO SOLICITADO POR LA ACCIONANTE TANTO EN LOS HECHOS COMO EL DERECHO INVOCADO…
…debe probarse que se ha cumplido con lo estipulado objetivamente en el contrato, lo cual no se ha verificado, ni en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, ni en este temerario procedimiento. No se han efectuado los pagos. Este no es el precio, y lo ofertado no es el saldo deudor. Y para esta fecha, la señora Margarita Elena Chirinos ya no va a vender su único patrimonio, puesto que su deseo es ocuparlo personalmente…”

De acuerdo a las argumentaciones dadas por ambas partes en este proceso, es menester resaltar lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior, apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Hechas las anteriores acotaciones, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo cumpliendo con su deber de exhaustividad, y en tal sentido procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:
III
DE LA PRUEBAS
Consignó la parte demandante junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de documento autenticado suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 23 de Julio de 2015, bajo el número 61, Tomo número 61, de los libros llevados por dicha notaria, marcado con la letra A.

Del documento antes mencionado, consignado en copia certificada, se evidencia el nacimiento de las obligaciones recíprocas entre la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO y la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ambas ya identificadas. En razón a ello, se cumple expresamente la carga de probar por parte del actor, el carácter de titular del derecho invocado e igualmente la legitimación activa que posee. ASÍ SE DETERMINA.

Entonces, el referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de documento fundante de la presente acción, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento en cuestión.
De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, en cuanto a la promesa de compra venta de un inmueble, su forma de pago y el lapso de duración, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuanto al referido instrumento, la parte demandada alegó:
“…Siendo así, el funcionario notarial no verificó el cumplimiento o no de las condiciones legales que en este caso concreto prohíben a notarios y registradores protocolizar o autenticar ningún documento sin presentar la constancia escrita de liberación por pate del ente que otorgó el beneficio de la vivienda…
…Las funcionarias testigos del acto, y que según el procedimiento legal elaboró la nota de autenticación, obvió colocar: 1) El documento donde consta la propiedad del inmueble. 2) Siendo una vivienda de interés social otorgada por el gobierno, dejar constancia de haber sido presentada la liberación de la cláusula opcional. 3) El impuesto a la transacción respectivo. 4) El instrumento financiero que respalda el monto cancelado según la operación contenida en el documento…”

De tal manera, que la parte demandada señaló según lo expresado en actas que existen unos vicios de forma en el documento de opción de compra-venta presentado, no obstante a ello, la parte demandada sólo se limitó a indicar los referidos vicios supuestos, sin emitir ningún pronunciamiento en cuanto a la impugnación específica o tacha del documento presentado conforme a lo que establece los artículos 1380 y siguientes del Código Civil, siguiendo el procedimiento en su forma legal conforme a los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, que para el esclarecimiento de los hechos, no se puede sólo enunciar e interponer pretensiones equivocas o ambiguas, siendo una invocación pura y simple de los hechos denunciados, no utilizando la vía procesal idónea para ello, por lo que, una buena argumentación de los hechos y derecho denunciados podrán dar al Juzgador el procedimiento a seguir, o si estamos bajo un mismo procedimiento o procedimiento distinto al juicio principal, para que se efectúe en cónsona armonía con lo establecido por el legislador, razón por la cual ésta Juzgadora desestima y huelga cualquier pronunciamiento en cuanto a los vicios de forma indicados por la demandada sobre el documento objeto de la acción. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, concluye esta Juzgadora que el presente documento, se le otorga todo su valor probatorio y se valora como prueba de la existencia del acuerdo a través del cual las partes involucradas en el presente juicio, pactan la compra venta de un inmueble; y en el cual están plasmadas las cláusulas cuyo cumplimiento es exigido por la actora a través de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia, autenticado bajo el número 22, tomo 18, en fecha 02 de Marzo de 2012, marcado con la letra B y copia simple de documento con fecha de autenticación 11 de septiembre de 1991, número 78, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Cabimas.

Ahora bien, los documentos antes descritos forman parte de la cadena documental del inmueble señalado en el contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio, siendo promovidos por la parte actora a los fines de demostrar la titularidad sobre el bien inmueble, y la adquisición del mismo por parte de la demandada de autos ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ya identificada, observándose de actas que las respectivas copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad legal por el adversario, cumpliendo con todas las solemnidades y formalidades exigidas, conforme lo establece los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, en razón de lo cual constituyen documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean impugnados de falsos y declarados como tal, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, es menester para éste Órgano Subjetivo aclarar que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en evidenciar el derecho de propiedad del inmueble por la parte demandada de autos, sino el cumplimiento o no del contrato de opción a compra realizado por las partes en relación al referido inmueble; no obstante, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte contraria se tienen como fidedignos, y se aprecia de los mismos su contenido, para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de recibo de pago firmado por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, marcado con la letra C, y copia simple de cheque de gerencia número 10595715.

Las copias simples indicadas y consignadas en actas no fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada de autos, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, han quedado reconocidas conforme a la Ley y dan apoyo legal a lo suscrito por la parte demandante de autos en su libelo, y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

• Copia simple de la solicitud de Oferta Real de pago, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número S-8.210, marcado con la letra D.

Al respecto, dicha Oferta Real de Pago fue impugnada por la parte demandada, al indicar que al momento de su interposición, el contrato estaba vigente y no de plazo vencido, igualmente señaló, que no era el precio y lo ofertado no es el saldo deudor.
De hecho, recordemos que el contrato bilateral, está sujeto a unas cláusulas, inmodificables, luego de pactadas, y no se pueden señalar otros supuestos diferentes de los de ahí establecidos, sólo por conveniencia de alguna de las partes, la Oferta Real de Pago se llevó a cabo bajo acta en fecha 21 de enero de 2016, y cuando se interpuso en fecha 18 de enero de 2016, dentro de la oportunidad respectiva para realizar el último pago acordado por las partes, según lo establecido en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato en referencia, no se configuró lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1307 del Código Civil, y mucho menos que no fuese el monto indicado en el contrato, pues así fue señalado bajo pacto.
Dada la razón, que los argumentos señalados por la parte demandada de autos, para impugnar la Oferta Real de Pago consignada no fueron suficientes para desvirtuar la intencionalidad del comprador de cumplir con su obligación de pago, tal como fue contraída, atendiendo a que son términos o lapsos de pagos convenidos a plazos, o “dentro del cual”, la parte puede pagar el precio estipulado, sin esperar que venza un plazo, dada que no es la naturaleza bajo la cual se pactó o convino, y concluye esta Juzgadora que la documentación presentada hace plena prueba a favor de la parte demandante concatenado con el contenido del documento contrato. ASI SE CONSIDERA.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes instrumentales:
a) Instrumento Público autenticado constituido por la copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 23 de Julio de 2015, bajo el número 61, tomo 61 de los libros llevados por esa Notaria, del cual este Tribunal hizo pronunciamiento previo y la valoración respectiva del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Instrumento Público autenticado constituido por el documento otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de Marzo de 2012, bajo el número 22, tomo número 18, de los libros llevados por esa Notaria, del cual este Tribunal hizo pronunciamiento previo y la valoración respectiva del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

c) RECIBO DE PAGO de fecha 20 de Julio de 2015, firmado por el ciudadano OMAR GONZALEZ, junto a copias simples de billetes de denominación 100$ cada uno de las copias consignadas, todo lo cual, no fue impugnado en la oportunidad legal para ello, siendo prueba a favor de la parte demandante, en cuanto a los hechos indicados bajo su pretensión, adminiculados con las otras probanzas. ASÍ SE DETERMINA.

En relación a ello, el recibo de pago está firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone, rechazarlo desconociendo su contenido y firma.
Sin embargo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia del acuerdo las partes involucradas en el presente juicio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

d) RECIBO DE PAGO firmado en original con fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 y copia de cheque signado con el número 10595715, de fecha 22 de Septiembre de 2015, el cual no fue desconocido e impugnado en la oportunidad legal, surtiendo valor probatorio a favor de la demandante de autos y del cual este Tribunal hizo referencia y valoración previa anterior a este párrafo. ASÍ SE ESTABLECE.

e) COPIA DE CHEQUE número 10700807, por Bs. 750.000,00, el cual no fue impugnada en la oportunidad legal, por lo tanto, surte valor probatorio a favor de la parte demandante, como prueba de la obligación contraída. ASÍ SE CONSIDERA.

f) COPIA DE CAPTURE DE PANTALLA con impresión de correo electrónico con fecha 06 de julio de 2015, no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria, apreciándose su contenido y valor probatorio en base al artículo 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia número RC. 000212, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal. ASÌ SE ESTABLECE.
Además, sobre la presente prueba, comenta la Profesora RICO CARRILLO lo siguiente:
“La doctrina mayoritaria considera incluido estos soportes dentro de la prueba documental, tratándose de un documento privado, el documento electrónico es admisible, en el marco de los instrumentos, archivos, asientos o papeles privados…”

Por lo cual, la probanza in examine, se equipara a un instrumento privado reconocido o legalmente por reconocido, y tiene la misma eficacia que una prueba fototàstica, si no fuera impugnada, como sucedió en el presente caso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, aunque por si sola esta prueba no contribuye a esclarecer los hechos aquí controvertidos. ASÌ SE DECIDE.

g) AVISO DE RECIBO DE TELEGRAMA dirigido a la ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, parte demandada en la presente causa, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 14 de enero de 2016. Ahora bien, en cuanto a la presente prueba, la misma es una prueba de un documento administrativo, ya que emana de una institución y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, y se valora como prueba, pública, no obstante la misma es insuficiente y no demuestran indicios suficientes para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. ASÍ SE DECIDE.

h) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE LA SOLICITUD NÚMERO S-8210, llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente los folios 112, 113 y 114, que dan cuenta del informe emitido por la Gerencia de Atención a Entes Público Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento (BOD) y copia de los cheques y las fechas en que fueron depositados a la cuenta del ciudadano OMAR GÓNZALEZ CHIRINOS, no obstante con respecto a la presente probanza este Tribunal da por reproducido su valor probatorio, el cual fue expresado por esta Juzgadora en párrafos anteriores.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes Testimoniales:
a) ROXANA EDITH ARRIETA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.340.570, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien es funcionaria de la Notaria Publica Segunda de Cabimas.
b) JOSÉ ERNESTO SÀNCHEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.025.752, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien es funcionario de la Notaria Publica Segunda de Cabimas.
c) MARY LUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.961.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien es funcionaria de la Notaria Pública Segunda de Cabimas.

Vale señalar, que la prueba testimonial es una de las pruebas mas utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o al modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo.
De igual forma, la mencionada prueba testimonial promovida en la fase de pruebas por la parte demandante, a tal efecto, fue debidamente admitida dicha prueba en fecha 22 de Febrero de 2023, y evacuada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referentes a las declaraciones de los ciudadanos ROXANA EDITH ARRIETA MEDINA, JOSÉ ERNESTO SANCHEZ VERGARA y MARY LUZ DIAZ, antes identificados, sin intervención de la parte demandada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la misma, para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.
Ahora bien, las testigos ROXANA EDITH ARRIETA MEDINA y MARY LUZ DIAZ, antes identificados, asistieron al Juzgado comisionado el día y hora fijado para evacuación de testigos, siendo juramentadas de conformidad a la ley.
Asimismo, se observa que dichas testigos fueron sometidas a interrogatorio y rindieron declaraciones, las cuales, están orientadas a desvirtuar los dichos de la parte demandada en cuanto a la validez del Contrato de Opción a Compra suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas; no obstante, tales declaraciones por sí solas no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de que dichas aseveraciones sean verdaderas, ya que la sola afirmación de dos testigos quienes aseguran tener conocimiento de los hechos, no es suficiente para determinar el cumplimiento o no de las cláusulas estipuladas bajo contrato, dentro del lapso establecido en el contrato, que es lo medular del presente asunto; además dichas declaraciones no están conteste.
En tal sentido, las declaraciones rendidas por las ciudadanos antes mencionadas, no aportan elementos de prueba fehacientes, a los fines de poder llevar a la convicción de este Órgano Subjetivo, sobre el cumplimiento del contrato de opción a compra en fecha 23/07/2015, suscrito por las partes, ni del incumplimiento de la parte demandada denunciado a través de la presente acción, y precisamente el ejercicio de la presente acción lleva implícita la existencia de un incumplimiento específico de los acuerdos establecidos por las partes en determinado contrato, y corresponde a la parte actora demostrarlo, en razón de lo que contribuyan a esclarecer la controversia planteada en el presente juicio, sobre el hecho de validez del contrato objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
Además, es pertinente traer a colación que, el testigo JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ VERGARA, antes identificado, no compareció al Juzgado comisionado a rendir sus testimonios, por tal razón se declaró desierto el acto, y por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada no promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pruebas insertas de actas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones para decidir:

Esta juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que se configuraron en la presente causa, aplicando las reglas de la sana crítica, de las argumentaciones expuestas por las partes y sus conclusiones, evidenció que de lo actuado en actas y demostrado se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora en el decurso del juicio demostró primeramente que cumplió o dio cumplimiento a su compromiso de pago en las fechas estipuladas, para exigir una ejecución del contrato, igualmente hizo énfasis en demostrar que la parte demandada se negó a recibir el resto del monto adeudado en el plazo cierto indicado en el contrato, bajo las misivas, avisos y recursos legales pertinentes para este tipo de modalidades. ASÍ SE DECIDE.
Es de referir, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en pacifica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse como suposición falsa.
Basándose en ello, la actora, produjo pruebas documentales que sustentó su reclamación, y el hecho de consignar recibos de pago que no fueron impugnados evidenció la intencionalidad de su cumplimiento tal y cual fue acordado, y no es válida la simple defensa del demandado en su oportunidad, sin las pruebas que sustentara su defensa. ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, la interpretación de los contratos en Venezuela tiene como misión descubrir la realidad de esa relación jurídica, al obligar al juez ajustarse a la verdad, le impone a éste todo el conjunto de principios lógicos, tanto formales como materiales. Consecuentemente, la veracidad en este contexto, se asocia a la lógica reconstructiva de la indagación, a la cual, debe el juez echarle una mano ya que el tiempo arrastra a la verdad.
Por lo tanto, el Juez de instancia analiza y juzga todas las pruebas, que hayan sido producidas en el proceso, incluyendo las no idóneas, que le facilitará la convicción acerca de la voluntad “real” querida por las partes al contratar. Es así, que la actividad probatoria en este caso, bosquejará los parámetros lógicos para verificar si lo que realmente está en juego es un problema de interpretación del contrato u otra modalidad conexa como la integración, es por ello, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”; por lo tanto, quien pretenda que ha sido liberado de su obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que evidenció la parte demandante en la presente controversia, y que cumplió primeramente con su carga en la oportunidad pactada. ASI SE CONSIDERA.

Al respecto, establece el artículo 1527 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”

En referencia a dicha norma antes indicada, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso RC..en sentencia, resaltó:
“…En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil que dispone ….se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación…” (Negrillas por este Juzgado)

Concluye esta Jurisdicente, que las partes deben dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la parte demandada, debió tramitar el reintegro del subsidio por ante el Instituto de Desarrollo Social IDES, para poder perfeccionarse la venta y ser enajenado el inmueble en referencia, cuestión ésta que fue incumplida por la prominente vendedora, no siendo esto un impedimento legal como lo señaló la parte demandada en su defensa para vender, primeramente por cuanto inicialmente así fue pactado por voluntad de las partes y tenían conocimiento de pleno derecho en ello, al ser contradictorios sus alegatos, alegando que fue engañada bajo la figura de DOLO, el cual no fue comprobado en actas, en forma alguna, como lo establece la Ley.
En tal sentido, cuando la parte demandada ciudadana MARGARITA ELENA CHIRINOS, ya identificada, adquirió el inmueble objeto del litigio, y en el documento de adquisición del mismo, declaró:
“…si optará por enajenar la vivienda objeto del presente subsidio dentro de los cinco (05) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del subsidio, convengo expresamente en reintegrar a EL INZUVI el monto del referido subsidio otorgado, a su valor actualizado…no se podrá protocolizar o autenticar ningún documento…sin antes presentar la CONSTANCIA ESCRITA, de que el INZUVI ha recibido el reintegro…” (Cursiva del Tribunal)

Por lo tanto, debió la parte demandada, en la oportunidad legal bajo lo contrató, gestionar el reintegro del subsidio, a fin de presentarse la CONSTANCIA ESCRITA y procederse a la venta final y la enajenación del inmueble, cuestión esta que de autos la parte demandada no comprobó, y articuló otras defensas que jamás en el decurso del procedimiento fueron probadas, como el DOLO, alegando entre otros, que la verdadera naturaleza del contrato era un contrato de arrendamiento y la misma parte y en el mismo escrito luego indicó que con respecto al precio de venta la demandada acordó con la optante que el valor de la vivienda eran TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), contradiciendo sus argumentos, igualmente, indicó la parte demandada en el escrito de contestación: “…Ese no es el precio, y lo ofertado no es el saldo deudor, y para esta fecha, la señora Margarita Elena Chirinos ya no va a vender su único patrimonio, puesto que su deseo es ocuparlo personalmente…”

Evidentemente, hubo una negativa por la parte demandada en su deseo y voluntad de vender el inmueble, para lo cual pactó inicialmente, Por lo tanto, mal puede esta Juzgadora considerar, en base a todos los argumentos explanados en actas y pruebas presentadas, que la Parte demandada pueda exigir una inejecución del contrato o su cumplimiento, alegando tales demostraciones equivocas, aun cuando su parte de obligación o compromiso no quedó claramente cumplida o al menos no se verificó de las actas. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la parte demandada alegó, que se ejercieron actos engañosos para que ella contratara, no demostrando, la existencia de los vicios en el consentimiento o de qué manera se pudo tergiversar su voluntad, así como tampoco demostró los hechos y condiciones legales para originar su existencia, no comprobó en que consistieron los actos intencionales de presión o engaño ejecutados sobre su persona o voluntad para firmar el contrato no deseado y llevarla a dar su consentimiento de forma viseada por dolo, siendo por lo tanto, su carga procesal, demostrar los actos dolosos ejercido por la demandante de autos en su contra, en virtud que la buena fe se presume y la mala debe de probarse (Articulo 789 del Código Civil).

Así las cosas, lo que ha sido expuesto en el contrato a favor de alguna de las partes, no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación, pues, el contrato, al ser equiparado sus cláusulas a “lex interpartes”, también extenderá esa interpretación a los jueces. Éstos últimos sólo deben indagar la “voluntad común de las partes”, sin entrar a calificar o a modificar el sentido real del contrato.

Asimismo, según los criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia cuando el Juez se aparta de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hechos contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia, tal y como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido, es decir, el argumento se ha desnaturalizado. En otras palabras, cada una de las partes intervinientes en el proceso debe cumplir con sus carga procesal de demostrar lo alegado.

De tal manera, que el Juzgador al esforzarse por esclarecer lo oscuro, precisar lo que es ambiguo y armonizar lo contradictorio; observa las exigencias de la ley que ha autorizado la creación de dicho contrato. Esa vigilancia de la legalidad no implica imponerle a las partes prestaciones no pactadas ni mucho menos desfigurar la voluntad de los celebrantes introduciendo elementos extraños a lo que realmente desearon buscar cuando se produjo el convenio o contrato.

De la misma manera, en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…
…En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En tal sentido, el haber asumido el vendedor de actas un “compromiso”, del presente debate procesal no se evidenció que el accionante vendedor haya cumplido con el mismo, sin que pueda considerarse en lo más mínimo, en este caso y por parte del vendedor, una ventaja para dicha consignación, pues recordemos que el contrato objeto de estudio si señaló un lapso de duración, y no para asumir las obligaciones en libre albedrío, para pretender y exigir una resolución de contrato a su favor, cuando asumió de igual manera una responsabilidad de consignar el documento que haga constar el reintegro del subsidio otorgado para la adquisición de vivienda y poder pasar al documento definitivo de enajenación, y en fin los recaudos necesarios para la protocolización de la venta respectiva, como parte de buena fe de sus acciones, notándose una actitud evasiva en cuanto a sus responsabilidades o acciones a seguir, y posterior deseo de la demandada de no vender el inmueble. ASÍ SE CONSIDERA.

De tal manera, que considerando los diversos fundamentos de hecho y de derecho aplicados, en el presente caso, no es procedente una resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de venta, cuando el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación o compromiso de otorgar el documento estipulado en el contrato, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo, pues ese era su compromiso, por lo tanto, de actas no se comprobó que la parte demandada haya cumplido con su obligación, atendiendo que el contrato en mención tiene obligaciones expresas. ASÍ SE DECIDE.

Como puede apreciarse, la parte demandada, luego de notarse el incumplimiento de su parte, estipulada bajo contrato, pretende que el mismo ya no se lleve a cabo en su deseo de no vender su único patrimonio, y lejos de cumplir con su compromiso, incumplió el mismo, obligándose así a que los contratos se deben de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal y como dispone el artículo 1.160 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que no sólo de argumentos se basa la intención, sino también de las pruebas que se puedan aportar, pues bien y como se ha recalcado, nunca el contrato puede considerarse en cierto sentido modificado en las condiciones prefijadas originalmente, por un uso “no acorde” a las cláusulas contractuales, en tal sentido, esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, y considerando los argumentos y probanzas consignadas, concluyendo esta Juzgadora que la parte demandada, plenamente identificada en autos, no demostró en actas haber cumplido con su compromiso adquirido en el contrato in comento, y no logró enervar ni sucumbir en derecho, la pretensión de la parte actora; en consecuencia, ha de declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciará al menos la intención de cumplir, y al no constar en autos elementos que prueben con certeza el cumplimiento de la parte demandada, del contrato de opción de compra-venta de inmueble, celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, en los términos como fueron planteados por las mismas partes, que no hace que prospere sus alegaciones, y procedente en derecho las pretensiones interpuestas por la parte demandante, por lo tanto, para este Órgano Jurisdiccional es ineludible e impretermitible declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO en contra de MARGARITA ELENA CHIRINOS, ambas identificadas en actas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA POLENTINO en contra de MARGARITA ELENA CHIRINOS, ambas plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

2. Se ordena a la parte demandada a gestionar todos los recaudos, solvencias y constancias necesarios para entregar la respectiva documentación estipulada en contrato, a fin de perfeccionarse la venta del inmueble objeto de contrato, bajo el documento definitivo de venta, en caso de negativa e incumplimiento de lo ordenado, conforme al artículo 531 del Código Civil, la presente sentencia servirá de título de propiedad y sea insertada en el Registro Público correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

3. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad al artículo 274 del Código de ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.


LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.052 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 09-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.






Expediente número: 38052
Sentencia número: 09-2024.
ZBO/NF