Exp. 38.888
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Número de Sentencia: 08-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:
Consta en autos que en fecha 10 de Febrero de 2023, el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.341.353 interpuso la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2023, por cuanto este Tribunal resulta competente para conocer de la referida acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, le da entrada y se previo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta este Tribunal, quedara en espera sobre las resultas dictadas por el Juzgado Superior.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas en el presente procedimiento y vista la falta de interés y de impulso procesal de las partes, es necesario para esta Juzgadora como directora del proceso, hacer las siguientes consideraciones legales y prácticas:
La Constitución Nacional establece textualmente en el artículo 27 la acción de amparo y sus formas procesales, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción de la restricción de garantías constitucionales”.
Así mismo y en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la naturaleza jurídica de Amparo, de la siguiente forma:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
El Presunto Agraviado tiene la obligación de impulsar las actuaciones subsiguientes a los requerimientos procesales que haga el tribunal en sus resoluciones o autos, para así demostrar de una forma directa el interés jurídico que tiene sobre la acción intentada y poder de esta forma perfeccionarse el cumplimiento legal, con el fin de ser amparada por este órgano jurisdiccional el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, Exp. N° 00-0672, asienta de un modo vinculante para las otras Salas del Tribunal y demás Tribunales de la República, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, la lesión de los derechos del presunto agraviado lo reviste de la legitimación suficiente para intentar la acción, configurándose en el un interés procesal necesario y, de esta forma, la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la protección constitucional que invoca. Así las cosas, resultaría absurdo que un determinado órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento de la perdida de interés procesal del accionante continué la sustanciación de un proceso determinado. Tal proceder constituiría una indebida dilación procesal –en perjuicio del órgano jurisdiccional, dada la congestión de causas- en virtud de que la voluntad de restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida, bien por la subsanación por parte del agente lesivo, bien por la irreparabilidad del daño causado. Entonces, el interés procesal es el requisito constitutivo de la acción (de amparo) que motiva al presunto agraviado, y lo legitima a acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar la satisfacción de su pretensión, cual es la cesación del hecho, acto u omisión lesivo. En consecuencia, si la pretensión del accionante halla plena satisfacción antes de la sustanciación de un proceso, el objeto del mismo quedará extinguido por tal circunstancia”

En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En consecuencia, la falta de interés jurídico actual se manifiesta flagrantemente debido a la falta de actividad procesal del presunto agraviado en la presente causa, trayendo como resultado la perdida o importancia por resolver la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; es por ello que le es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDO la presente solicitud Constitucional por el hecho de que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO la presente solicitud con motivo del Amparo Constitucional intentado por el ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.341.353 en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.844 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 08-2024
Expediente número: 38.888
ZBO/NFS/acm