Número de Expediente: 25.742
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 14-2024



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA y CESAR SOLARTE SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.599.654 y V-11.450.324, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PÉREZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.760.751, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

ENTRADA: Trece (13) de Octubre de 1998.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se le dio entrada y se admitió por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de Octubre del 1998, intimando a la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la cantidad solicitada.-

Luego, la secretaria de este Tribunal para ese momento, dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 10 de Diciembre de 1998, el Alguacil de este Tribunal para ese momento, informo a este Tribunal que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente, es por lo que consignó a las actas los recaudos de intimación para ser agregados al expediente.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 1998, suscrita por el Profesional del Derecho CESAR SOLARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60748, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.934.447, donde solicitó se le librara boleta de notificación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 11 de Enero de 1999, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada. en fecha 03 de Febrero de 1999, se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
Posteriormente, la secretaria de este Tribunal para ese momento, dejó constancia que hizo la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 07 de Abril de 1999, el ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados PEDRO DUARTE, CESAR SOLARTE y EVERT ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.695, 60.748 y 37.816, respectivamente. Después, en fecha 26 de Abril de 1999, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó decretar el pase de autoridad de cosa juzgada del decreto intimatorio.-

Seguidamente, en fecha 12 de Mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal sirviera decretar el pase de autoridad del decreto intimatorio. En fecha 27 de Mayo de 1999, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando: firme el decreto intimatorio de fecha 13 de Octubre de 1998 y se condeno al demandado a pagar la suma de siete millones doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y seis.-
En fecha 27 de Mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia pase de autoridad de cosa juzgada del decreto intimatorio y solicitó notificar de la sentencia al ciudadano JUAN PÉREZ, antes identificado, y poner en estado de ejecución la misma.-

De igual manera, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que en fecha 30 de Junio de 1999, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Pérez, identificado en actas. En fecha 15 de Junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitó al tribunal poner en estado de ejecución la sentencia. Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 1999, este Tribunal dicto auto donde pone en ejecución el fallo dictado, y concede a la parte demandada un plazo de 10 días hábiles de despacho para el pago involuntario.-

En fecha 09 de Agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 20 de Septiembre de 1999, éste Tribunal ordeno la ejecución forzosa del fallo dictado. En fecha 22 de Septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó librar el mandamiento de ejecución previa liquidación de los derechos de ley correspondiente.-
En fecha 08 de Octubre de 1999, éste Tribunal dicto auto donde amplia el auto de fecha 20 de Septiembre de 1999, para lo cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó comisionar al Juzgado primero de ejecución de los municipios Cabimas, santa rita y miranda de la circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de ejecutar las medidas de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Se evidencia en actas que en fecha 17 de Noviembre de 1999, éste Tribunal dictó auto comisionando Juzgado primero de ejecución de los municipios Cabimas, santa rita y miranda de la circunscripción judicial del estado Zulia, a quien se ordeno librar despacho con las inserciones correspondientes. En fecha 30 de Noviembre de 1999, mediante auto éste Tribunal dejó sin efecto dicha comisión y ordeno librar mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de la República de Venezuela. En fecha 08 de Febrero del 2000, se agrego a las actas comisión Juzgado Segundo Especial ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

Por otra parte, en fecha 09 de Febrero del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó las cantidades de dinero retenidas. En fecha 10 de Marzo de 2000, éste Tribunal dicto auto donde la se dictó auto donde la Jueza Temporal, Abogada, ELIZABETH COROMOTO TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y de igual manera, dejo sin efecto el mandamiento de ejecución acordado esta causa.-
Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó las cantidades de dinero retenidas. Luego, éste Tribunal dicto auto en fecha 15 de Marzo de 2000, donde ordeno oficiar al banco de Venezuela, S.A, Sucursal Cabimas, participándole de la medida ejecutiva de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros No. 341-53422. En la misma fecha se libró oficio bajo el número 25742-551-00. En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandante consigno copia del oficio número 25742-551-00, de fecha 15 de Mayo de 2000, dirigido al ciudadano Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas.-
En fecha 16 de Marzo de 2000, éste Tribunal dicto auto donde autoriza al CESAR SOLARTE, para retirar de la cuenta de ahorros la suma acordada. Seguidamente, en fecha 19 de Mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito oficiar a la empresa P.D.V.S.A, Petróleo y Gas, S.A, a fin de que informe sobres las cantidades de dinero retenidas a la parte demandada.-

De igual manera, en fecha 02 de Junio éste Tribunal dicto auto donde la se dictó auto donde la Jueza Temporal, Abogada, ELIZABETH COROMOTO TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno oficiar a la empresa P.D.V.S.A, en la forma solicitada. En la misma fecha se libro el oficio correspondiente.-
En fecha 24 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal el abocamiento del juez para ese momento. En fecha 25 de Septiembre de 2002, éste Tribunal dicto auto donde la se dictó auto donde el Juez Temporal, Abogado, JOSÉ GREGORIO NAVA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se le entregaran las cantidades de dineros retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros. En fecha 11 de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito oficiar a la empresa P.D.V.S.A Petróleo, a fin de que informe sobre las cantidades de dinero retenidas al ciudadano Juan Pérez.-
En fecha 21 de Octubre de 2002, éste Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar a la empresa P.D.V.S.A Petróleo. En la misma fecha se libro oficio. De igual manera, en fecha 02 de Junio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal ratificar el oficio librado en fecha 21 de Octubre de 2002.-

Seguidamente, En fecha 03 de Junio de 2003, éste Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar a la empresa P.D.V.S.A Petróleo. En la misma fecha se libro oficio bajo el número 25.742-826-03. En fecha 30 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del ciudadano Juan Pérez, y se oficiara a P.D.V.S.A para que informara sobre el monto deducido al ciudadano antes mencionado. En fecha 07 de Enero de 2004, éste Tribunal dicto auto suspendió el curso de la presente causa, mientras se citara a los herederos.-
Luego, en fecha 12 de Enero de 2004, el ciudadano Juan Pérez, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado ALVARO URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.885. En la misma fecha el apoderado judicial mediante diligencia solicito la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra.-

En fecha 09 de Junio de 2023, se dictó auto donde la Jueza Provisoria, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde el año dos mil diecisiete cuatro (2004), y en los años posteriores, la parte actora no consignó o hizo acto de presencia procidemental, por lo cual, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido veinte (20) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA y CESAR SOLARTE SULBARAN en contra del JUAN CARLOS PÉREZ MORILLO, anteriormente identificadas.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.






En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 25.742 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 14-2024.-
Exp Nº: 25.742
AAL