Expediente número: 37005
Motivo: INTERDICCIÓN
Sentencia número: 01-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: CRUZ MARINA RIVAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.861, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 23 de Enero de 2013, la ciudadana CRUZ MARINA RIVAS DOMINGUEZ, antes identificada, solicitó sea decretada la Interdicción Civil de su hermana, la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RIVAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.252.857.
Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de Enero de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó interrogar a la presunta entredicha, e igualmente a los testigos. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Luego, en fecha 18 de Febrero de 2013, la ciudadana CRUZ RIVAS, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ALFREDO AMAYA, ANA ELVIA MORAN y VERONICA ELLUZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.624, 110.325 y 84.321, respectivamente.
De igual forma, en fecha 20 de Febrero de 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en razón a ello en fecha 14 de Marzo de 2013, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A su vez, en fecha 26 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó oportunidad para la declaración de los testigos y de la presunta entredicha.
Después, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2013, se instó a la parte solicitante a que indique en actas los nombres de los testigos a interrogar en la presente causa, en virtud de ello, la Apoderada judicial de la parte solicitante identifico a los testigos a interrogar.
Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Posteriormente, en fecha 23 de Abril de 2013, siendo el día para tomar las declaraciones respectivas y en virtud que no estuvieron presentes ninguno de los testigos, se declaró desierto el acto.
Luego, en fecha 29 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, en consecuencia, en fecha 02 de Mayo se fijó la oportunidad para la declaración respectiva.
De seguidas, en fecha 06 de Mayo de 2013, se tomó la declaración de los ciudadanos NERVA AGUILLON, YASMIN BRITO y MAGALYS VALLES, a su vez no estando presente la ciudadana GRISELDA CASTILLO, se declaró desierto el acto.
Por otro lado, en fecha 10 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicitó oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana JOSEFA BENITEZ, es por ello que en fecha 13 de Mayo de 2013, se fijo oportunidad para tomar dicha declaración y en fecha 16 de Mayo de 2013, fue interrogada a la testigo antes mencionada.
Luego, en fecha 08 de Enero de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en la presente causa.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido un tiempo prudencial, desde el día 10 de Mayo de 2023, día en el cual la parte solicitante solicitara oportunidad para la declaración de una testigo en la presente causa.
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de la solicitud de INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana CRUZ MARINA RIVAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.861, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES



LA SECRETARIA,


NORBELY FARIAS SUAREZ


En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 01-2024, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 37.005
Sentencia número: 01-2024
ZBO/NFS/acm