Expediente Número 38.973
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sentencia No. 02 - 2.023
B.N.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


RESUELVE


Consta de actas que la ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-11.454.622 y domiciliada en el Barrio Libertador, Sector la L, Calle San Rafael, Parroquia José Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado con número 40.692, que en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado en contre del ciudadano RUBEN DARIO MORALES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-11.889.936, quien fue identificado como Trabajador Activo de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela y domiciliado en la Calle Lara 2, Parroquia José Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2.023, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre:
“… el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales en garantía, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso, y Cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorros que le correspondan como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, S.A.”


Ahora bien, este Tribunal revisadas como han sido el contenido de las actas que conforman la solicitud de medida en este expediente, procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a los fines de la Procedibilidad de la medida solicitada, y que dimana de la configuración de los requisitos de carácter genéricos, señalados en los artículos up supra transcritos, con estricta sujeción al impretermitible cumplimiento de esos requisitos, debe examinarse en consecuencia, si para ello se cumplen esos extremos de Ley, atendiendo al poder cautelar de la función Jurisdiccional, y que para algunos juristas, se trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se pretende como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de Justicia. Es por ello que, el Juez debe examinar la existencia en los escritos de todas y cada unas de las exigencias de la Ley procesal; no basta la simple petición para que pueda ser concedida sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora efectivamente acompaña en juicio medios de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, a través de la consignación en actas de los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.023, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.023;
2. Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha Once (11) de Mayo del año 1.998.

En tal sentido, esta Juzgadora procede a resolver lo peticionado de la siguiente manera: Con respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS en virtud del Matrimonio que existía entre ella y el ciudadano RUBEN DARIO MORALES RAMOS desde el 10 de Enero del año 2.005, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial hasta el día 01 de Noviembre del año 2.023, cuando queda firme la sentencia de divorcio; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, le es procedente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros que le pudieran corresponder al ciudadano RUBEN DARIO MORALES RAMOS como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana LILIANA MARGARITA CHIRINOS en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORALES RAMOS:

- PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y CAJA DE AHORROS que le pueda corresponder al demandado ciudadano RUBEN DARIO MORALES RAMOS, antes identificado como Trabajador de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, en el Estado Zulia, en virtud del Matrimonio que existía entre las partes desde el 10 de Enero del año 2.005, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial hasta el día 01 de Noviembre del año 2.023, cuando queda firme la sentencia de Divorcio. Así se decide.-

- SEGUNDO: Para la ejecución de las medidas preventivas decretadas, se comisiona suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser transferidas a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos URDD, sede Cabimas a los fines de su distribución. Ofíciese.-

- TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la(s) Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.973 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 02-2023.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ